CE-11001-03-15-000-2018-01957-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01957-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA
DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE DILIGENCIA DE AUTORIDAD POLICIAL EN LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA - No es absoluto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Para soportar su afirmación, indicaron que la corporación judicial no valoró las pruebas adecuadamente, las cuales demostraban que las entidades demandadas se abstuvieron de cumplir con su deber de investigar y desmantelar la banda delincuencial que terminó con la vida del joven [A.E.V.M], a pesar de que conocían con antelación que aquella operaba en la zona en que ocurrieron los hechos (…) se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas que acreditaban que la autoridad policial conocía de la existencia de un grupo delincuencial. Sin embargo, concluyó que no se presentó responsabilidad porque el modus operandi en el hurto a los pasajeros del bus intermunicipal era distinto, la forma en que ocurrieron los hechos era imprevisible y la tarea de desmantelar la banda no puede realizarse en un corto tiempo. En esa medida, no se advierte que la corporación judicial haya
dejado de valorar el material probatorio obrante en el expediente, sino que con fundamento en las reglas de la sana crítica consideró que no existió una falla en el servicio. Así mismo, tampoco se repara en que el análisis efectuado por el Tribunal constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional (…) se aclara que si bien es cierto las autoridades se instituyeron para proteger a todas las personas que residen en Colombia, también lo es que esa obligación no puede exigirse de forma absoluta, pues aquellas no están obligadas a prever lo imposible, sino que deben actuar de la forma más diligente en atención a sus posibilidades de acción, como ciertamente lo coligió el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01957-00(AC)
Actor: VILMA GRACIELA MONTES PÁEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Vilma Graciela Montes Páez, José Orlando Vargas Quiñónez, Juan Camilo Vargas Montes y Constanza Rodríguez Montes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Nación-Ministerio del Interior, con el fin de que se declarara la responsabilidad de los demandados por la muerte de Adrián Ernesto Vargas Montes ocurrida por la acción de un grupo delincuencial durante el hurto del que fue objeto el bus intermunicipal en el que viajaba. El 6 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el plenario que demostraban que en la zona donde ocurrieron los hechos existía una banda delincuencial que operaba desde hacía varios años, a pesar de lo cual la fuerza pública no realizó ningún esfuerzo para su desmantelamiento y captura. Igualmente, estimaron que la corporación judicial referida desconoció el fallo del 9 de octubre de 2014, radicado número 1999-00450-01 (26386), proferido por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en una situación similar a la presente condenaron a las entidades demandadas. Así mismo, juzgaron que aquella pasó por alto el artículo 2º de la Constitución Política al determinar que las autoridades estatales no estaban obligadas a salvaguardar la vida del joven Vargas Montes. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron ordenar a la autoridad judicial accionada emitir su decisión de acuerdo con las normas constitucionales, las pruebas legalmente recaudadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio del Interior (ff. 13-15 vto). La jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica, María Piedad Montaña Perdomo, afirmó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la acción u omisión por parte del Ministerio. Por consiguiente, coligió que la tutela de la referencia se torna improcedente. Precisó que la petición de amparo se fundamenta en las supuestas omisiones en que incurrieron los falladores de instancia al momento de decidir el proceso de reparación directa que instauraron. Agregó que, en los términos del Decreto 2893 de 2011, el Ministerio no tiene competencia alguna para que le endilgue responsabilidad por los hechos descritos por los accionantes. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 9).
Vinculado (ff. 33 y 34) Juan Camilo Vargas Montes sostuvo que se presentó una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa, ya que las fuerzas militares no cumplieron con la obligación estipulada en el artículo 2.º de la Constitución Política. Manifestó que dentro del proceso de reparación directa se demostró que la banda delincuencial cuyo miembro asesinó a Adrián Ernesto Vargas Montes venía operando en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que fuera desmantelada. Sin embargo, las pruebas que daban cuenta de ello no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada
y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma íntegra y de acuerdo con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El accionado transgredió el artículo 2.º de la Constitución Política? 3. ¿La sentencia señalada por los accionantes como desconocida constituye precedente judicial exigible al Tribunal accionado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) aplicación del artículo 2.º de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial alegado. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal 5 Ibídem, num.2. entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso. Para soportar su afirmación, indicaron que la corporación judicial no valoró las pruebas adecuadamente, las cuales demostraban que las entidades demandadas se abstuvieron de cumplir con su deber de investigar y desmantelar la banda delincuencial que terminó con la vida del joven Adrián Ernesto Vargas Montes, a pesar de que conocían con antelación que aquella operaba en la zona en que ocurrieron los hechos. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia se controvierte y los fundamentos de esta. Así, se observa que el 27 de septiembre de 2012 los señores Vilma Graciela Montes Páez, José Orlando Vargas Quiñónez, Juan Camilo Vargas Montes y Constanza Rodríguez Montes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Nación-Ministerio del Interior, por la muerte del joven Adrián Ernesto Vargas Montes durante un hurto efectuado en el bus intermunicipal en el que se encontraba (ff. 25-35 del expediente). 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Igualmente, se aprecia que el 6 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff. 206-219 vto. ibidem). Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que precisó que las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de la estructura del Ministerio de Defensa y que las pruebas que obraban en el expediente acreditaban que aquellas tenían conocimiento previo de la banda delincuencial (ff. 220-22 ibidem). En vista del recurso, el 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Para adoptar la anterior decisión, determinó que el daño no era atribuible a la administración, sino al actuar de los terceros que atentaron en contra de la vida del señor Vargas Montes. Textualmente sostuvo (ff. 368-376 vto. ibidem): « […] De las pruebas aportadas al proceso se tiene que para el 28 de septiembre de 2007, la Seccional de Inteligencia Policial DECAU hizo el informe de inteligencia pre-operacional – Operación Amaury, orientada a la captura y desarticulación de un grupo de piratería terrestre que tiene injerencia en el sur del departamento, sector de la vía Panamericana, según el que, los sujetos pinchaban las llantas de los vehículos o los abordaban en el municipio de Bordo y una vez pasado el peaje, iniciaban el accionar delictivo para luego descender en la vía […] Conforme a lo anterior, si bien es cierto que las entidades demandadas tenían conocimiento que, sobre el sector donde ocurrieron los hechos que en este caso compete, se estaban presentando actividades ilegales por parte de un grupo de delincuencia común dedicado a asaltar buses de transporte intermunicipal, dicha circunstancia por sí sola no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada.
En efecto, nótese que el actuar sobre el que se tenía conocimiento, hacía referencia a que el grupo delincuencial pinchaba las llantas de los vehículos que transitan sobre la vía panamericana, utilizando una tabla con puntillas o en otros casos, los sujetos abordaban los buses en los terminales satélites del municipio El Bordo. Por el contrario, en el presente caso, el actuar de los criminales fue distinto, en tanto se trató de una redada en la que, bajo la amenaza con armas de fuego, se obligó al conductor del bus a detenerlo y abordarlo para asaltar a los pasajeros. Es más, entre los municipio (sic) de Bordo Patia y Rosas ubicados en el departamento del Cauca existe una distancia vial de 42.3 km, es decir, un trayecto en automóvil de aproximadamente una hora, aspecto que connota el difícil control que podía realizar la fuerza pública sobre dicho tramo, y sumado que el asalto se llevó a cabo en un corto tiempo. La Sala no desconoce que, pese a que las demandadas tenían conocimiento de las actividades ilegales perpetuadas por un grupo delincuencial y que estas están llamadas a lograr la captura de sus integrantes, en el presente caso no se encuentra acreditado que se tratara de la misma banda, y en todo caso, aunque no es el ideal, no siempre los operativos de inteligencia para desarticular este tipo de bandas pueden (sic) obtener en corto tiempo. Adicionalmente, no debe perderse de vista que se trató de un hecho inesperado, cuyo control resultaba difícil y que se perpetuó en un lapso que para las autoridades resultaba insuficiente para actuar, sumado al hecho que
se trató de delincuencia común, que en cualquier momento puede surgir […]». De la anterior transcripción, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas que acreditaban que la autoridad policial conocía de la existencia de un grupo delincuencial. Sin embargo, concluyó que no se presentó responsabilidad porque el modus operandi en el hurto a los pasajeros del bus intermunicipal era distinto, la forma en que ocurrieron los hechos era imprevisible y la tarea de desmantelar la banda no puede realizarse en un corto tiempo. En esa medida, no se advierte que la corporación judicial haya dejado de valorar el material probatorio obrante en el expediente, sino que con fundamento en las reglas de la sana crítica consideró que no existió una falla en el servicio. Así mismo, tampoco se repara en que el análisis efectuado por el Tribunal constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional. Además, es importante denotar que aún si la Policía Nacional hubiera capturado a los integrantes de la banda criminal no existía ningún tipo de certeza sobre la privación de la libertad de los mismos ni el tiempo que hubiera tomado el proceso penal, lo cual no permite, en este momento, referirse a la configuración de uno de los elementos de la responsabilidad estatal, como lo es el nexo causal entre la muerte de la víctima y la presunta falla en el servicio. Por otra parte, no puede pasarse por alto que el Tribunal sí desconoció que la persona que atentó contra la vida del joven era también integrante del grupo delincuencial identificado por la Policía, como se observa del informe de
inteligencia preoperacional, Operación Amaury grupo de delincuencia común (ff. 117-123 del expediente) y de las pruebas del proceso penal adelantado por los hechos (ff. 130-142 ibidem). Empero, lo anterior no tiene la fuerza para modificar la decisión adoptada en la providencia que ahora se controvierte, pues, como se expuso en precedencia, no se acreditó la falla en el servicio ni el nexo causal.
III. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma
preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
IV. Aplicación del artículo 2.º de la Constitución Política y desconocimiento del precedente En cuanto al alegado desconocimiento del artículo 2º de la Constitución Política, el cual según los accionantes se presentó por parte del Tribunal al determinar que las autoridades estatales no estaban obligadas a salvaguardar la vida del joven Vargas Montes, se aprecia que aquel se pronunció sobre el particular y estimó que el estudio de responsabilidad debía efectuarse frente a las circunstancias que rodearon el caso. Concretamente, la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de las autoridades para contrarrestarlo.
De igual forma, se aclara que si bien es cierto las autoridades se instituyeron para proteger a todas las personas que residen en Colombia, también lo es que esa obligación no puede exigirse de forma absoluta, pues aquellas no están obligadas a prever lo imposible, sino que deben actuar de la forma más diligente en atención a sus posibilidades de acción, como ciertamente lo coligió el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación. Por último, los accionantes alegaron que la autoridad judicial desconoció el fallo del 9 de octubre de 2014, radicado número 1999-00450-01 (26386), proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en una situación similar a la presente condenaron a las entidades demandadas. Sobre el particular, se precisa que no se estudiará la configuración de un
desconocimiento del precedente judicial, puesto que la sentencia referida no constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, no guarda similitud fáctica con el caso objeto de discusión. En efecto, en el proceso señalado se estudió la responsabilidad estatal por una muerte atribuible a un guardián de la Cárcel del Circuito de Florencia, lo cual dista de lo acontecido en la reparación directa cuyo fallo de segunda instancia se controvirtió. Por lo tanto, se concluye que no se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual se negará el amparo solicitado por la señora Vilma Graciela Montes Páez y el señor José Orlando Vargas Quiñónez, en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Vilma Graciela Montes Páez y el señor José Orlando Vargas Quiñónez, en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.