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CE-11001-03-15-000-2018-01960-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01960-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON MOTOCICLETA DE

PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE TENJO

[A]l verificar la solicitud de amparo formulada por la [actora], la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", el 27 de marzo de 2014, notificada por estado de 10 de abril de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. En tales condiciones, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 2018, transcurridos 4 años, 2 meses y 3 días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, esto es, el fallo de 27 de marzo de 2014, por el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", revocó el fallo de 18 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, se encuentra que el término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01960-00(AC)

Actor: LUCILA ROMERO DE CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Romero de Cruz, quien actúa a través de apoderada, contra la providencia de 27 de marzo de 2014, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en la acción de reparación directa Nº 25000-23-26-000-1997-13437-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Lucila Romero de Cruz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B". En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), al debido

proceso por vía de hecho (Art. 29 C.P.), y por conexidad al acceso a la justicia (Art. 229 C.P), y que el Estado repare el daño que causa de manera injusta (Art. 90 C.P).

2. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, POR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EL 27 DE MARZO DE 2014, EXPEDIENTE N°25000232600019971343701 (27.420), violó los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia: a la igualdad (Art. 13 C.P.), al debido proceso por vía de hecho (Art. 29 C.P.), y por conexidad al acceso a la justicia (Art. 229 C.P), y que el Estado repare el daño que causa de manera injusta (Art. 90 C.P).

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, POR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EL 27 DE MARZO DE 2014, EXPEDIENTE Nº 25000232600019971343701 (27.420), a fin de que se garantice los derechos a la igualdad (Art. 13 C.P), al debido proceso por vía de hecho (Art. 29 C.P.), y por conexidad al acceso a la justicia (Art. 229 C.P.), y que el Estado repare el daño que causa de manera injusta (Art. 90 C.P.), a mi

poderdante.

4. DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (ponente), DANILO ROJAS BETANCOURTH y RAMIRO PAZOS GUERRERO. Le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante a ser reparada por los daños que el Estado le causó por la muerte injusta de su hijo LUCRECIO CRUZ ROMERO 2.”

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 28 de enero de 1995, en la vereda los Pinos del municipio de Tenjo

(Cundinamarca), el señor Lucrecio Cruz Romero fue atropellado por una motocicleta de propiedad del municipio, accidente que le ocasionó graves traumas que posteriormente le causaron la muerte. Los señores Lucila Romero de Cruz, Hilda Leonor Camacho Correa, Dora Ligia Cruz, Cándido Antonio Cruz Romero, Carlos Augusto Cruz Romero, Víctor Hugo Camacho Correa y Martha Agueda Camacho Correa, en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra el municipio de Tenjo, 1 Folios 1-7. 2 Folio 1. Cundinamarca, a fin de que se declarara administrativamente responsable al municipio por la muerte de Lucrecio Cruz Romero. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, bajo el radicado No. 1997-1343700. El Tribunal mediante sentencia de 18 de noviembre de 2003, declaró

administrativamente responsable al municipio de Tenjo, por la muerte del señor Lucrecio Cruz Romero, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en fallo de 27 de marzo de 2014, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda3.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", al revocar la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho al no valorar en debida forma la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario.

4. Intervenciones 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B" En memorial de 27 de junio de 20184, la magistrada ponente del proceso ordinario objeto de esta acción, solicitó que se negaran las peticiones de la acción de tutela, dado que en la providencia en cuestión se precisaron con transparencia las normas aplicables al caso, se estudiaron a fondo los hechos que sirvieron de base a la demanda de reparación, se analizaron cada uno de los argumentos planteados por la parte actora y se decidió conforme a derecho, sin vulnerar derecho fundamental alguno a la parte demandante.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de

Descongestión Fue notificado en debida forma de la admisión de la demanda, pero no se pronunció sobre la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa 3 Folios 32 - 33. 4 Folios 62 - 65.

La Sala pone de presente que en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de esta Corporación envió por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., los oficios de notificación a los señores Cándido Antonio Cruz Romero, Dora Ligia Cruz Moreno e Hilda Leonor Camacho Correa, vinculados al proceso como terceros con interés. Sin embargo, en memoriales de 11 y 13 de julio de 2018, se informó sobre la devolución de las piezas procesales enviadas con causa: “Desconocido”. En consecuencia, como lo pretendido con la anterior actuación era el cumplimiento del principio de publicidad, esta Sala considera que se cumplió con el mismo, en razón a la certificación que allegó el jefe de la oficina de Sistemas del Consejo de Estado5, en la que consta de que el asunto de la referencia se publicó en la página web de la Corporación, junto con el contenido del auto admisorio de 15 de junio de 2018.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple

con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", al revocar la sentencia de 18 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho al no valorar en debida forma la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un

término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 5 Fl. 67. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace

desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta

Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

5. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Resulta importante reiterar que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados y, en esa medida, el ordenamiento jurídico busca que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera

urgente requieren de la intervención del juez constitucional. En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho al no valorar en debida forma la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", que revocó el fallo de 18 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. No obstante lo anterior, al verificar la solicitud de amparo formulada por la señora Lucila Romero de Cruz, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", el 27 de marzo de 2014, notificada por estado de 10 de abril de 201413, la cual quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. En tales condiciones, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 201814, transcurridos 4 años, 2 meses y 3 días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, esto es, el fallo de 27 de

marzo de 2014, por el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", revocó el fallo de 18 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, se encuentra que el término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la accionante. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, el examen del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso, y la oportunidad para interponer la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la 13 Según consulta realizada en el sistema de información de procesos Justicia Siglo XXI. 14 Folio 1. providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del

requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Lucila Romero de Cruz, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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