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CE-11001-03-15-000-2018-01962-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01962-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PERMUTA

[E]l tribunal demandado, de manera acertada, contrastó las obligaciones pactadas en el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010 y encontró que no fueron entregadas las 265 llantas 245/75 R17 pactadas en el ítem 6 de ese contrato. Por consiguiente, con base en el precedente fijado por el Consejo de Estado y el artículo 1609 del Código Civil, concluyó razonadamente que no es procedente reconocer el resarcimiento de perjuicios. Estima la Sala que, la parte actora omitió la obligación que tenía de demostrar el efectivo cumplimiento del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010, en lo referido a la entrega de las 265 llantas 245/75 R17. La sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. se limitó a alegar que las llantas fueron recibidas a satisfacción, pero no acreditó la entrega efectiva de 265 llantas de la referencia 245/75 R17. Por último, la Sala advierte que el testimonio rendido por el (…) director de transportes del Ejército Nacional tampoco demuestra el cumplimiento del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010, pues no indica que haya recibido las 265 llantas de la referencia 245/75 R17. Por el contrario, como bien lo advirtió el tribunal, el coronel negó responsabilidad frente al

recibo de las llantas, por cuanto sostuvo que «no era su función ir al Batallón de mantenimiento a ver si habían entregado los vehículos y al Batallón de abastecimiento a ver si recepcionaban las llantas». Queda resuelto el problema jurídico: las sentencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimonial, al concluir que la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. no demostró la entrega de 265 llantas 245/75 R17 al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01962-00(AC)

Actor: MULTISERVICIOS MECANIC CENTER LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. contra las sentencias del 28 de julio de 2016 y del 19 de julio de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidieron la demanda de controversias contractuales que formuló contra el

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado 33

Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Disponer para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emita una decisión de remplazo, tomando como referente los precedentes judiciales aquí citados y en caso concreto que reconozca, las pruebas recaudadas en audiencia en particular la de interrogatorio del director de transportes señor CO. CARLOS FERNANDO CÁRDENAS VILLALBA, en el sentido de su reconocimiento al recibo de las llantas del ítem 6 a satisfacción; las pruebas documentales de certificación del interventor del Contrato 550-CEITEDITRA-2010 quien con posterioridad a la subsanación de las observaciones dan crédito al recibo de las llantas a satisfacción, concepto emitido con el Comité técnico nombrado para el citado Contrato de Permuta y pague los valores correspondientes en cuantía de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PASOS MCL. ($89.335.840.oo) que el contratista pagó a la firma Auto Speed/good Year por las 265 llantas de referencia 245/75R17, entregadas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento al contrato 550-CEITE-DITRA-2010 con los correspondientes intereses e indexación,

toda vez que el Ejército no hizo entrega formal y física de los quince vehículos pactados en permuta1. 1 Folio 20 del cuaderno principal.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Licitación Pública 086CEITE-DITRA-2010 del 9 de mayo de 2010, abrió convocatoria pública para la adquisición de llantas, mediante contrato de permuta de vehículos con más de diez años de uso. 2.2. Por Resolución 104 del 25 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adjudicó la licitación a la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. 2.3. La sociedad demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional suscribieron el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010 del 22 de julio de

2010. En concreto, pactaron la permuta en los siguientes términos:

(i) Ítem 6. 265 llantas 245/75 R17 a cambio de 15 vehículos usados. (ii) Ítem 8. 320 llantas 90/90 – 21M/C54S a cambio de 4 vehículos usados 2.4. La sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. presentó demanda de controversias contractuales contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: (i) que se declarara la existencia del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010 del 22 de julio de 2010; (ii) que se declarara el incumplimiento de ese contrato, en cuanto la entidad no realizó entrega física y formal de los vehículos y (iii) que se pagaran a la actora las sumas

correspondientes a las llantas, a las clausulas penales y a las indemnizaciones por perjuicios materiales. 2.5. Mediante sentencia del 28 de julio de 2016, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá declaró la existencia del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010 del 22 de julio de 2010 y denegó las demás pretensiones de la demanda. A juicio del juzgado, los vehículos de la permuta fueron registrados y entregados a nombre de la sociedad actora. 2.6. La demandante apeló dicha decisión, pues, en su criterio, el representante legal de Multiservicios Mecanic Center Ltda. fue obligado a suscribir el acta de entrega de los vehículos. Que, de hecho, el testimonio del coronel Carlos Fernando Cárdenas Villalba, director de transportes del Ejército Nacional, señala que los vehículos nunca fueron entregados. 2.7. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 19 de julio de 2017: (i) revocó la sentencia del 28 de julio de 2016; (ii) declaró la existencia del contrato de permuta 550 CEITEDITRA-2010 del 22 de julio de 2010; (iii) declaró el incumplimiento del contrato 550 CEITE-DITRA-2010, en cuanto a la entrega de cuatro vehículos a cambio de 320 llantas de referencia 90/90 R21; (iv) condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la actora $27.478.881, correspondientes al valor de las llantas, y (v) denegó las demás pretensiones de la demanda. El tribunal

demandado consideró que la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. no demostró la entrega de las 265 llantas 245/75 R17. 2.8. La parte actora pidió la adición y aclaración de la sentencia del 19 de julio de 2017, por cuanto, a su juicio, debía declararse que cumplió con la entra de las 265 llantas 245/75 R17 y ordenar el resarcimiento de perjuicios por la falta de entrega de los vehículos pactados en contraprestación. 2.9. Mediante providencia del 7 de febrero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de adición y aclaración, por cuanto la parte demandante lo que pretende es la revocatoria parcial de la sentencia del 19 de julio de 2017.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso de controversias contractuales no se demostró que haya cumplido las prestaciones que pactó en el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010. 3.2. Explicó que hay mucha evidencia sobre el incumplimiento del Ministerio de Defensa Ejército Nacional y «no existe un solo documento que exija o informe el incumplimiento de las llantas del ítem 6 (245/75 R17)»2. Que es contradictorio que se declare el incumplimiento frente a la entrega de las llantas del ítem 6, cuando fueron recibidas a satisfacción junto con las llantas el ítem 8. 2 Folio 12.

Indicó que, en efecto, el informe del 30 de septiembre de 2010 y el acta 38885 del

15 de septiembre de 2010, evidencian que la totalidad de las llantas fueron entregadas a satisfacción del comité técnico evaluador y del supervisor del contrato. 3.3. Manifestó que no existe un informe que dé cuenta del incumplimiento de la entrega de las 265 llantas 245/75 R17 y que sí se demostró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no entregó los vehículos pactados en el contrato de permuta. 3.4. Sostuvo que sufrió un detrimento patrimonial, pues, para cumplir el contrato 550 CEITE-DITRA-2010, compró 265 llantas de la referencia 245/65 R17 a la firma Auto Speed, por valor de $89.335.840, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no cumplió con la entrega de los vehículos usados relacionados en el ítem 6 del aludido contrato.

4. Actuación procesal Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 33 administrativo de Bogotá, y, en calidad de tercero con interés, al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional3.

Mediante comunicaciones del 27 de junio de 2018, enviadas por correo electrónico, fueron notificadas la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa y el comandante del Ejército

Nacional4. 3 Folio 33 ibídem. 4 Folios 34 a 38 ibídem.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la sentencia del 19 de julio de 2017 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Hizo un detallado recuento del proceso de controversias contractuales y de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y alegó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia del 19 de julio de 2017 fue dictada hace un año. Manifestó que, en todo caso, no hubo defecto fáctico, puesto que en el proceso de controversias contractuales no se demostró que la sociedad actora entregó las 265 llantas 245/75 R17. Que, en efecto, mediante oficio del 8 de octubre de 2010, el comandante del Batallón de Abastecimientos del Ejército Nacional informó al intendente general del Ejército Nacional que las llantas requeridas en el contrato 550 CEITE-DITRA-2010 eran de referencia 245/75 R17 y, por consiguiente, por oficio del 15 de octubre de 2010, el director de transportes del Ejército Nacional requirió a la sociedad demandante para que retirara 265 llantas 245/65 R17 y entregara 265 llantas 245/75 R17. Que, no obstante, en el expediente de controversias contractuales no obra prueba del cambio de las llantas. Advirtió que en el proceso ordinario únicamente se demostró que la actora cumplió

con la entrega de las 320 llantas 90/90 – 21M/C54S y, por consiguiente, solo se concedieron las pretensiones relacionadas con ese aspecto. 5.2. Juzgado 33 Administrativo de Bogotá El juez encargado también hizo un recuento detallado del proceso de controversias contractuales y dijo que no se configuró el defecto fáctico, pues la parte actora no demostró que entregó las 265 llantas 245/75 R17, esto es, no cumplió con lo pactado en el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010. Que el precedente fijado por el Consejo de Estado señala que, para reclamar la declaratoria de incumplimiento y el resarcimiento de perjuicios, el interesado debe demostrar que cumplió las obligaciones pactadas

6. Intervención de terceros con interés El ministro de defensa y el comandante del Ejército Nacional no intervinieron, pese a la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala verificará si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 2.2. En el sub examine, a juicio de la Sala, la tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 13 de junio de 20188 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada fue notificado mediante estado del 8 de febrero de 20189. Es decir, la sociedad actora dejó transcurrir menos de cinco meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las sentencias cuestionadas, circunstancia que, sin duda, cumple el requisito de inmediatez.

Para la Sala, la inmediatez debe contarse desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración, pues sólo a partir de ese momento quedó ejecutoriada la sentencia objeto de tutela, de conformidad con el artículo 302 del

Código General del Proceso10. 7 SU-573 de 2017. 8 Contraportada del cuaderno principal. 9 Folio 92 (vuelto) del cuaderno anexo. 2.3. Conviene recordar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone en los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. 2.4. Ahora bien, la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. interpuso demanda de tutela contra las sentencias del 28 de julio de 2016 y del 19 de julio de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda de controversias contractuales que formuló contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En concreto, dijo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso de controversias contractuales sí se demostró que cumplió con la entrega de 265 llantas 245/75 R17, tal y como se pactó en el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010. 2.5. Siendo así, la Sala debe decidir si las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al concluir que la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. no demostró la entrega de 265 llantas 245/75

R17 al Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

3. Respuesta al problema jurídico 3.1. Lo primero que conviene decir es que el estudio se limitará a la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (resalta la Sala). 11 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue la providencia que concluyó el proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad actora contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.2. En primer lugar, en la sentencia del 19 de julio de 2017 se hizo un recuento detallado de las pruebas obrantes en el proceso. Seguidamente, se realizó el siguiente análisis: En cuanto al cumplimiento de obligaciones del demandante, advierte la Sala que aunque en el expediente obra acta de recibo a satisfacción de bienes y servicios No. 3885 del 15 de septiembre de 2010, en la que consta que el Comité Técnico Evaluador y el supervisor del contrato recibieron a entera satisfacción los bienes entregados y/o servicios prestados, así (1.3): ÍTEM DESCRIPCIÓN DE BIENES ENTREGADOS CANTIDADES 1 LLANTAS REFERENCIA 175/70 R13 1486

6 LLANTAS REFERENCIA 245/75 R17 Y/O SU 265

EQUIVALENCIA 245/65 R17 8 LLANTAS REFERENCIA 90/90 R21 320

DESCRIPCIÓN DE BIENES ENTREGADOS 2071

Mediante oficio del 8 de octubre de 2010, el Comandante del Batallón de Abastecimientos del Ejército informó al Intendente General del Ejército que verificado el contrato No. 550 CEITE-DITRA-2010, se especificó que respecto al ítem 6 la única referencia de llantas que se podría entregar era la 245/75 R17 (1.4); por lo que el 15 de octubre de 2010 el Director de Transportes del Ejército Nacional envió oficio al representante legal de la firma contratista a fin de que procediera a retirar 265 llantas referencia 245/65 R17 para que en su lugar entregar 265 llantas de la referencia 245/75 que son las que corresponden a lo pactado en el contrato (1.5). De tal suerte que los elementos materiales probatorios que obran en el expediente únicamente se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones del contratista respecto a las llantas con referencia diferente a la pactada en el contrato de permuta No. 550 de 2010; sin que se haya demostrado en el proceso que el contratista subsanó tal situación. Al respecto es importante indicar que el informe del supervisor del 30 de septiembre de 2010 no ofrece veracidad alguna, pues con anterioridad a las observaciones y requerimientos realizados por el Ejército Nacional al contratista, relacionados con el incumplimiento de las llantas a las que hace referencia el ítem 6, había certificado el cumplimiento del 100 % de las obligaciones a cargo de la entidad contratante (1.7).

[…] 2.3. Conclusiones En el presente caso, MULTISERVICIOS MECANIC CENTER LTDA. presentó demanda de controversias contractuales contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de permuta No. 550 suscrito entre la demandante y la demandada y el cumplimiento de esta última, al no haber dado cumplimiento a lo pactado en el literal b) de la cláusula primera del contrato, consistente en hacer entrega física y formal de los 19 vehículos relacionados en los ítems 6 y 8, dentro de los términos y fechas dispuestas en las cláusulas octava y novena del contrato. Al respecto, considera importante la Sala recordar que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar; (i) que cumplió sus obligaciones; (ii) que la demandada incumplió el deber u obligación contractual; (iii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio. En efecto, en los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de independencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado. En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que

la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga. En el sub judice encuentra la Sala que, conforme al objeto pactado en el contrato de permuta No. 550 CEITE-DITRA-2010, celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Multiservicios Mecanic Center LTDA, respecto al ítem 6, la firma contratista tenía la obligación de suministrar 265 llantas referencia 245/75 R17 y como contraprestación, el Ejército Nacional debía entregar los siguientes automotores: […] Por su parte, respecto al ítem 8, la firma contratista tenía la obligación de suministrar 320 llantas referencia 90/90 – 21M/C545 y como contraprestación, el Ejército Nacional debía entregar los siguientes vehículos: […] Dado que la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones respecto al ítem 6, pues lo único que obra en el expediente es un acta en la que consta que se recibieron llantas referencia 245/65 R17 y el requerimiento que hizo el Director de Transportes solicitando al contratista retirar tales llantas, para en su lugar allegar las de la referencia 245/75 R17, pactada en el contrato, no se estudiará si hubo o no cumplimiento por parte del Ejército Nacional frente a las obligaciones de dicho ítem, pues, como ya se dijo, a la luz del artículo 1609 del Código Civil, es requisito esencial para estudiar el incumplimiento de la demanda, que la parte actora acredite el cumplimiento

de sus obligaciones. En efecto, en los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentra en mora de cumplir lo pactado12. 3.3. A juicio de la Sala, no se configuró el defecto fáctico, pues la valoración probatoria estuvo acorde con el principio de la sana crítica. En efecto, es adecuado concluir que la sociedad actora no cumplió con la obligación de entregar 265 llantas 245/75 R17 al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, pues: (i) El contrato 550 CEITE-DITRA-2010 señaló en que debían entregarse 265 llantas 245/75 R17 y, según lo admite la sociedad actora, entregó 265 llantas 245/65 R17. Es decir, entregó llantas de una referencia diferente a la pactada. (ii) Si bien el acta 3885 del 15 de septiembre de 2010 señala que las llantas fueron recibidas a satisfacción, lo cierto es que los oficios del 8 de octubre de 2010 del comandante del Batallón de Abastecimiento y del 15 de octubre del 2010 del director de transportes del Ejército evidencian que la sociedad actora fue requerida para que recogiera las 265 llantas 245/65 R17 y entregara 265 llantas 245/75 R17, tal y como se pactó en el contrato 550 CEITE-DITRA-2010.

12 Folios 74 a 79 del cuaderno anexo. (iii) No existen pruebas que evidencien que la sociedad demandante entregó las 265 llantas 245/75 R17. 3.4. Como se ve, el tribunal demandado, de manera acertada, contrastó las obligaciones pactadas en el contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010 y encontró que no fueron entregadas las 265 llantas 245/75 R17 pactadas en el ítem 6 de ese contrato. Por consiguiente, con base en el precedente fijado por el Consejo de Estado y el artículo 1609 del Código Civil, concluyó razonadamente que no es procedente reconocer el resarcimiento de perjuicios. 3.5. Estima la Sala que, la parte actora omitió la obligación que tenía de demostrar el efectivo cumplimiento del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010, en lo referido a la entrega de las 265 llantas 245/75 R17. La sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. se limitó a alegar que las llantas fueron recibidas a satisfacción, pero no acreditó la entrega efectiva de 265 llantas de la referencia 245/75 R17. 3.6. Por último, la Sala advierte que el testimonio rendido por el coronel Fernando Cárdenas Villalba (director de transportes del Ejército Nacional) tampoco demuestra el cumplimiento del contrato de permuta 550 CEITE-DITRA-2010, pues no indica que haya recibido las 265 llantas de la referencia 245/75 R17. Por el contrario, como bien lo advirtió el tribunal, el coronel negó responsabilidad frente al recibo de las llantas, por cuanto sostuvo que «no era su función ir al Batallón de

mantenimiento a ver si habían entregado los vehículos y al Batallón de abastecimiento a ver si recepcionaban las llantas»13. 3.7. Queda resuelto el problema jurídico: las sentencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimonial, al concluir que la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda. no demostró la entrega de 265 llantas 245/75 R17 al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 13 Folio 75 del cuaderno anexo.

1. Denegar la tutela pedida por la sociedad Multiservicios Mecanic Center Ltda.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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