CE-11001-03-15-000-2018-01966-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01966-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio Según el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014, adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, y empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. (…) En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por el actor, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no incurrieron en el yerro judicial alegado por la parte actora en el escrito de tutela. De ahí que tampoco sea posible afirmar que existe alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01966-00(AC)
Actor: LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la tutela presentada por el señor LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 14 de junio de 2018,1 el señor LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, presentó acción de tutela en contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso equidad, del mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-35-007-2016-00295, que negaron la pretensión de reliquidación pensional elevada.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El actor prestó sus servicios al Estado por más de 29 años, siendo su último sitio de trabajo la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad en la que trabajó hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 034079 del 26 de octubre de 2004 y reliquidada en la Resolución No. 000964 del 26 de septiembre de 2005.
2.2. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, en la que solicitó la anulación de los actos administrativos, a través de los cuales se negó la reliquidación de su pensión, por considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó, durante el último de año de servicios, ni se le aplicó sobre dicho salario promedio el 75%. 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 junio de 20172 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión del accionante debe efectuarse atendiendo lo previsto en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios. 1 Fls. 1 – 46. 2 Fls. 296 – 316 Cuaderno anexo. 2.4. Apelada la decisión anterior, la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 18 de abril de 2018 3, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00295, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, en cuanto a que según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional en los términos pretendidos, toda vez que ello debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo establecido por la
Corte Constitucional, sobre el tema, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
3. Fundamentos de la acción Alegó que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia del proceso ordinario, desconocieron el precedente judicial fijado por esta Corporación, sin precisar cuál es, y por la Corte Constitucional en la SU – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015.
En el mismo sentido invocó la configuración de un defecto fáctico, por “desconocimiento de precedentes judiciales del Consejo de Estado, que como organismo de cierre de lo Contencioso Administrativo, son de obligatorio cumplimiento”4
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: «1. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, de Defensa y del DEBIDO Proceso, Equidad, del Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Legítima y de Rogación de los hechos, las razones y fundamentos expuestos en este memorial; y como consecuencia.
2. SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, a través del Magistrado Sustanciador REVOQUE el fallo del dieciocho (18) de abril de 2018, y se acceda a las PRETENSIONES del suscrito, las cuales se reiteran y se transcriben a continuación. (…)».5
5. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 20186, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal
3 Fls. 374 – 394 anexos. 4 Folio 16. 5 Folio 43 6 Folios 49-50. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandado; así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones, como terceros interesados al ser el juez que profirió la sentencia de primera instancia y la parte demandada dentro del proceso ordinario, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes intervenciones:7
6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, manifestó que no vulneró derecho alguno, toda vez que la decisión está ajustada a derecho, pues aplicó el precedente vigente sobre la materia.8
7. La Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar la tutela solicitó se nieguen las peticiones de la presente acción, al evidenciarse que no se configuró una violación de los derechos fundamentales del accionante, y adjuntó la sentencia de segunda instancia.9
8. La Administradora Colombiana de Pensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ninguna «vía de hecho» o vulneración de derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.10
Lo anterior, por cuanto las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hicieron un estudio profundo y se encuentran acorde con la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que en su criterio, debe prevalecer el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 del 2015 y la C-258 del 2013.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de confor7 Fls. 51 – 55. 8 Fl. 56. 9 Fls. 57. 10 Fls. 72 – 78. midad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199111 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512.
2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,13 venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.15 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».17 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el señor LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, bajo radicado 11001-33-35-007-2016-00295-01. 4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar los fallos proferidos el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y 18 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Así las cosas, se observa que la última decisión cuestionada fue notificada por
correo electrónico del 2 de mayo de 201820, y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 14 de junio de 2018, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por las mencionadas autoridades judiciales, toda vez que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem21 establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; además, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,
la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
5. Estudio de fondo Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien la Consejera ponente de la presente tutela, en anteriores ocasiones se apartó del criterio acogido por esta Sala de Decisión para efectos de determinar cuándo se debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre el debate relacionado con el ingreso base de liquidación (IBL), lo cierto es que modificará su posición acorde al criterio mayoritario de la Sección y a partir de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017.22 20 Folio 396 cuaderno anexo. 21 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 22 Publicada el 6 de febrero de 2018.
Ahora bien, se tiene que el señor LUÍS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ adujo que la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en las decisiones cuestionadas en desconocimiento del precedente jurisprudencial por esta Corporación y por la Corte Constitucional. En sí, el reproche formulado por el actor radica en que las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a la pretensión –reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año
anterior al retiro del servicio–, expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de COLPENSIONES, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en las cuales se le da un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece el régimen de transición. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo en su providencia del 15 de junio de 2017 que accedía parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir que al adoptar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, parcialmente, como sucede en el presente caso, aplicando las disposiciones legales anteriores que consagran los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, se incurre en violación del principio de la seguridad jurídica. A su vez, la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, en providencia del 18 de abril de 2018, al considerar que:23 «En el presente caso no se discute que el demandante nació el 24 de diciembre de 1947, es decir que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía 40
años de edad. (…) Entonces, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, esto es el régimen de la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicios al sector público y 55 años de edad. El demandante consolidó el derecho pensional el 24 de diciembre de 2002, por cumplimiento de la edad (55 años), fecha en la cual ya contaba con más de 20 años de servicios, es decir que adquirió el estatus antes del 31 de julio de 2010, cuando feneció el régimen de transición según lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005. 23 Fls. 58 – 73. En consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes del 1º de abril de 1994, esto es el regulado en la Ley 33 de 1985, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto – tasa de reemplazo. Pero el IBL de su pensión, debe ser calculado bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, según lo orientó la Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución. (…) En otras palabras, el ingreso base de liquidación es el consagrado en la Ley 100 de 1993, y se calcula con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó el empleado, mandato que es concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 18 de
la Constitución, según el cual “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuanta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”».24 De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por la parte actora, en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que las autoridades judiciales tuteladas aplicaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que fue reiterado en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por las siguientes razones: Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,25 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la
aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 24 Fl. 394 anexo. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular
transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada». En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,26 señaló: «i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 26 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
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