CE-11001-03-15-000-2018-01973-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01973-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima Para la Sala, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta del demandante fue la causa efectiva del daño antijurídico ocasionado, y que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, no se estructura el desconocimiento del precedente judicial alegado, porque, como se vio, la autoridad demandada no ignoró la jurisprudencia vigente sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sino que, por el contrario, analizó previamente esa jurisprudencia, para luego llegar a la conclusión de que, a pesar de existir un criterio unificado sobre el tema, el comportamiento del demandante derivó en la causal eximente de responsabilidad. (…) De esa manera, la valoración que realizó la Sección Tercera de esta Corporación del comportamiento respecto del [actor] no implicó un desconocimiento del régimen objetivo de responsabilidad aplicable en este tipo de asuntos ni una nueva calificación penal, como alegan los demandantes, pues se trató simplemente de un estudio orientado a determinar si la conducta de la víctima, por dolo o culpa, desde la perspectiva civil, dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. En conclusión, la sentencia del 27 de noviembre de 2017, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección
Tercera de esta Corporación aplicó el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, pero encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. De ahí que la Sala no evidencie la vulneración o trasgresión de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01973-00(AC)
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLÍS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Pedro Enrique Sarmiento Solís, Pamela Sarmiento López, Gloria Amparo López Cárdenas, Pedro Daniel Sarmiento López y Paula Catalina Sarmiento López contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los señores Pedro Enrique Sarmiento Solis, Pamela Sarmiento López, Gloria Amparo López Cárdenas, Pedro Daniel Sarmiento López y Paula Catalina Sarmiento López solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA.- Impartir amparo constitucional a los Derechos Fundamentales del debido proceso, defensa técnica, contradicción, igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia que fueron vulnerados a los señores PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLÍS, GLORIA AMPARO LÓPEZ CÁRDENAS, PAULA CATALINA SARMIENTO LÓPEZ, PEDRO DANIEL SARMIENTO LÓPEZ y PAMELA SARMIENTO LÓPEZ en la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2017, acción de reparación directa radicada bajo el número 7600-12-33-10-00-2004-01299-01 (39.388) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 14 de diciembre de 2017 y desfijado el 18 del mismo mes y año. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2017, en acción de reparación directa radicada bajo el número 7600-12-33-10-00-2004-01299-01 (39.388) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TERCERA.- Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa
que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argimentos expuestos en esta acción, acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, atendiendo la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial que gobierna para este tipo de procesos.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Pedro Enrique Sarmiento Solís se desempeñó como integrante del cuerpo técnico del equipo de futbol Club América de Cali. 2.2. En razón de su vinculación con el equipo deportivo, recibió, en su cuenta bancaria, grandes cantidades de dinero de Miguel Rodríguez Orejuela (que para la época era el presidente de la Corporación Deportiva América de Cali −propietaria del equipo de futbol América de Cali−), con el fin de repartirlo como bonificación entre los demás integrantes del club deportivo. 2.3. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor Pedro Enrique Sarmiento Solís, por la presunta comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, al estimar que se produjo una actividad inusual en su cuenta 1 Folios 22 a 23 del expediente de tutela. bancaria personal, porque el dinero recibido de Rodríguez Orejuela era producto de actividades delictivas de narcotráfico. 2.4. Con ocasión del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 30 de octubre de 1998, dictó medida de aseguramiento de
detención preventiva contra el demandante, que tuvo lugar desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2001, cuando le fue concedido el beneficio de libertad provisional. 2.5. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor Sarmiento Solís de la conducta punible imputada. 2.6. Por lo anterior, los demandantes iniciaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de señor Pedro Enrique Sarmiento Solís. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, condenó patrimonialmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al estimar que quedó demostrado el daño antijurídico y su imputación al Estado. 2.8. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 27 de noviembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial2, porque la autoridad judicial demandada no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad que, según la
Sección Tercera del Consejo de Estado, rige en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, en virtud de la absolución del investigado. En concreto, la parte actora adujo: Que si bien la averiguación de la responsabilidad del Estado supone un análisis fáctico para determinar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, lo cierto era que la autoridad judicial demandada, había desbordado sus competencias al declarar la culpa exclusiva de la víctima, debido a que analizó el comportamiento del actor desde la óptica penal. Que la providencia objeto de tutela no tuvo en cuenta que la decisión del proceso penal dejó por sentado que el comportamiento del señor Sarmiento Solís (recibir dinero de Miguel Rodríguez Orejuela como bonificación para repartir entre los jugadores del equipo de futbol América de Cali) no constituyó ninguna conducta delictiva. Que, por lo tanto, la sentencia acusada no podía presumir la falta de 2 La parte actora citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168, de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo exp. 15.463. cuidado en la conducta del demandante, pues al hacerlo, cuestionó su responsabilidad penal y vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Que la conducta desplegada por el actor no justificó la privación de la libertad, porque, como se acreditó en el proceso penal, no sabía de los nexos que tenía
Rodríguez Orejuela con narcotráfico, pues, en ese momento, esa persona fungía como presidente del equipo de futbol Club América de Cali, era un prestigioso empresario de la región y no era requerido por la justicia. Que, por lo anterior, la autoridad judicial demandada dictó una sentencia que trasgredió sus derechos fundamentales.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2017, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandados; y al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés3. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad demandada y a los terceros con interés4. 4.3. El 3 de julio de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de tutela de primera instancia5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, por cuanto la demanda no reunió los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción. En síntesis, indicó: Que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes y porque el verdadero propósito de los actores es reabrir el debate judicial, para obtener una decisión favorable respecto de sus pretensiones indemnizatorias, mediante
argumentos ya resueltos en la decisión cuestionada. Que la absolución del investigado en el proceso penal no implica que el juez administrativo esté impedido para valorar la conducta del actor, porque puede existir un comportamiento que, sin constituir responsabilidad penal, configure una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima. 3 Folio 110 del expediente de tutela. 4 Folios 112 a 114 del expediente de tutela. 5 Folio 134 del expediente de tutela. Que, por ese motivo, los demandantes se equivocan al señalar que la valoración que se haga de los hechos, en materia administrativa, constituye una nueva calificación de la conducta del actor y «una tercera instancia penal»6. Que, en el caso en concreto, la absolución se produjo porque no hubo prueba suficiente para condenar, mas no porque hubiese quedado demostrada la inocencia del señor Sarmiento Solís. Que, debido a eso, pudieron existir indicios que justificaron la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación y la consecuente privación de la libertad. Que la decisión cuestionada no desconoció el precedente judicial, porque, en el caso concreto, no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, habida cuenta de que se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exoneró de responsabilidad al Estado. Que, en ese sentido, se demostró que la culpa grave del demandante se produjo por recibir, en su cuenta bancaria personal, grandes cantidades de dinero de dudosa procedencia, ligada a actividades delictivas de narcotráfico, por parte de Miguel Rodríguez Orejuela, que en ese momento era vicepresidente del equipo de
futbol América de Cali. Que, además, ese dinero lo recibió para «efectuar una labor que no correspondía a sus funciones como técnico deportivo, e improvisar una actividad administrativa sin ningún tipo de supervisión fiscal que además era contraria a los parámetros y los procedimientos que si efectuaba el equipo de futbol»7. Finalmente, agregó que la sentencia objeto de tutela sí garantizo los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que el proceso se tramitó conforme a derecho y la decisión adoptada fue razonable y motivada.
6. Intervención terceros con interés 6.1. La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que no agotó el recurso de revisión como mecanismo idóneo para favorecer sus pretensiones. Además, sostuvo que los demandantes no lograron sustentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial debatida. 6.2. La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción, porque no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de sus funciones, no interviene en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencias judiciales 6 Folio 133 (vuelto) del expediente de tutela. 7 Folio 131 del expediente de tutela.
A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al denegar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Enrique Sarmiento Solís. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y adoptará la
decisión que corresponda en el caso concreto. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.
2. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación11, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199112 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio13.
Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991,
que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos14. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda
11 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 12 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 13 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). 14 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado.
3. Caso concreto 3.1. A fin de establecer si la sentencia del 27 de noviembre de 2017 incurrió en el defecto endilgado por la parte actora, la Sala analizará las razones por las que en la providencia cuestionada se concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, que, a juicio de los demandantes, desencadenó la violación de los derechos fundamentales
invocados. 3.1.1. De manera preliminar, la sentencia objeto de tutela analizó la evolución jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, y reiteró que los casos en que se produce la absolución del investigado privado de la libertad pertenecen al régimen objetivo de responsabilidad. Así, la Corporación indicó que si bien en los procesos de reparación directa que se adelantan por privación injusta de la libertad existe una ruptura de las cargas públicas, lo cierto es que el juez administrativo está habilitado para analizar alguna causal eximente de responsabilidad, como, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 199615. Bajo ese criterio, y luego de determinar los hechos probados en el proceso ordinario, la autoridad judicial demandada estimó que si bien se encontraba demostrada la existencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Pedro Enrique Sarmiento Solís (con la privación de la libertad que se prolongó durante 31,06 meses), este no era imputable al Estado, en la medida en que se evidenció una conducta gravemente culposa de su parte, que lo hizo acreedor de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares. De esa manera, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que, aun cuando el actor fue absuelto en el proceso penal, porque las pruebas no fueron suficientes para proferir un fallo condenatorio, sí se logró demostrar con lo aportado, que el
demandante: (i) recibió, de manera inusual, numerosos títulos valores girados por Miguel Rodríguez Orejuela –que era una persona involucrada en actividades delictivas de narcotráfico–, (ii) permitió que esos dineros fueran consignados en su cuenta bancaria personal y (iii) giró cheques a otras personas (integrantes del equipo de futbol América de Cali) con el dinero recibido. Por lo anterior, a juicio de la Corporación, a pesar de que el juez penal optó por absolver al demandante, su comportamiento fue descuidado y desprovisto de la diligencia que una persona de poca prudencia emplearía en sus negocios. La sentencia acusada estimó que, en virtud del contrato de cuenta corriente suscrito con la entidad bancaria y del principio de buena fe que rige entre particulares, el señor Sarmiento Solís debía impedir cualquier actividad económica ilícita a través de su cuenta personal, especialmente, si se ponía de presente que el dinero recibido como bonificación para el equipo de futbol debió ser girado directamente por el club deportivo, mas no por el señor Rodríguez Orejuela. 15 Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que la conducta del señor Pedro Enrique Sarmiento Solís generó un indicio razonable que apuntó a su posible vinculación al delito investigado, por lo que fue el propio proceder del actor el que ocasionó la investigación penal de la que fue objeto y la
medida de aseguramiento impuesta. 3.1.2. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta del demandante fue la causa efectiva del daño antijurídico ocasionado, y que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.1.3. En efecto, no se estructura el desconocimiento del precedente judicial alegado, porque, como se vio, la autoridad demandada no ignoró la jurisprudencia vigente sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sino que, por el contrario, analizó previamente esa jurisprudencia16, para luego llegar a la conclusión de que, a pesar de existir un criterio unificado sobre el tema, el comportamiento del demandante derivó en la causal eximente de responsabilidad. En ese sentido, la Sala estima que la absolución del investigado privado de la libertad no constituye un criterio automático e incuestionable que da lugar al reconocimiento de la responsabilidad del Estado, porque, en la valoración de los hechos que debe realizar el juez administrativo (que es autónoma y en nada afecta la cosa juzgada del proceso penal), pueden existir circunstancias que configuran una casual eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, y que, desde luego, afectan la expectativa de los demandantes de que el juez de instancia acceda a las pretensiones de reparación directa. Esa circunstancia, sin embargo, no configura el desconocimiento del precedente judicial, como parece entenderlo la parte actora.
En efecto, la decisión de la autoridad judicial demandada es razonable, porque encontró probado que el actor faltó a los deberes generales de conducta impuestos por el orden social, al desplegar un comportamiento que desatendió el deber de cuidado en el manejo de su cuenta bancaria personal. La Sección Tercera encontró acreditados suficientes indicios para que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación penal en contra del actor y procediera a la privación de la libertad, pues, como lo dijo la sentencia acusada, el demandante se expuso a esa medida por: (i) recibir dinero de una persona involucrada en actividades delictivas de narcotráfico; (ii) permitir la consignación de ese dinero en su cuenta bancaria personal, a sabiendas de que no eran recursos económicos propios y que su reparto entre los demás integrantes del club deportivo no era de su competencia y; (iii) recibir esa bonificación de parte del señor Rodríguez Orejuela y, no directamente, del club deportivo. De esa manera, la valoración que realizó la Sección Tercera de esta Corporación del comportamiento respecto del señor Sarmiento Solís no implicó un desconocimiento del régimen objetivo de responsabilidad aplicable en este tipo de asuntos ni una nueva calificación penal, como alegan los demandantes, pues se trató simplemente de un estudio orientado a determinar si la conducta de la víctima, por dolo o culpa, desde la perspectiva civil, dio lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. 16 Folios 95 a 98 del expediente de tutela. Ese es el criterio que viene utilizando la Sección Tercera de la Corporación para
decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Es, pues, un juicio sobre la imputabilidad al Estado del daño sufrido con la privación de la libertad que constituye un análisis juicioso del caso en concreto y de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En conclusión, la sentencia del 27 de noviembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Tercera de esta Corporación aplicó el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, pero encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. De ahí que la Sala no evidencie la vulneración o trasgresión de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección