CE-11001-03-15-000-2018-01973-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01973-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DE ADMINISTRAR CON CUIDADO CUENTA BANCARIA PERSONAL - Conducta gravemente culposa / DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA PERSONA
SINDICADA DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES
[L]a Sala considera razonable la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada en sede de apelación. Lo anterior por cuanto diferenció claramente la exigencia probatoria para dictar sentencia condenatoria en materia penal de aquella exigible para determinar la responsabilidad del Estado, que es un aspecto propio de la jurisdicción contencioso administrativa y cuyos elementos estructurantes difieren sustancialmente. En este orden de ideas, precisó que “el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en sede de responsabilidad si lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.” Destacó que el hecho punible por el que se investigó a quien fue privado de la libertad fue el de enriquecimiento ilícito de particulares, encontrando que el actuar negligente estuvo determinado por el manejo irregular de su cuenta personal en forma contraria al contrato de “cuenta
corriente bancaria” celebrado con el establecimiento bancario, de tal manera que la causal de exoneración de la responsabilidad no se sustentó exclusivamente en el conocimiento de la procedencia ilícita de los dineros consignados por las actividades de quien emitió los títulos valores. Es así como este argumento no tiene incidencia alguna en la decisión que se tomó en sede contencioso administrativa, por lo que el cargo de defecto fáctico no está llamado a prosperar. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia / RUPTURA DEL NEXO CAUSAL - Culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño [A]l analizar el caso concreto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el tercero de los elementos de la responsabilidad que es el nexo causal, toda vez que en el proceso ordinario de reparación directa se probó en grado de plenitud probatoria la culpa grave de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal (…) Fue en consecuencia, la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió (…)que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) Con fundamento en lo anterior, encontró que en el proceso ordinario la víctima, no tuvo la diligencia suficiente en el manejo de sus propios asuntos y de su cuenta bancaria, faltando al deber de cuidado que le era exigible, dando con ello lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad, aun cuando finalmente, lograra un fallo
absolutorio ante la falta de certeza que arrojaba el material probatorio. Es así como, la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado (…) sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, por lo que el cargo expuesto en la impugnación no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01973-01(AC)
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLÍS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 14 de junio de 20181, en la Secretaría General
de esta Corporación, los señores Pedro Enrique Sarmiento Solís, Pamela Sarmiento López, Gloria Amparo López Cárdenas, Pedro Daniel Sarmiento López y Paula Catalina Sarmiento López, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 18 de abril de 2010 por el Tribunal 1 Folios 1 al 24 del cuaderno de tutela. Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.3. A título de amparo constitucional, solicitaron “Revocar la sentencia fechada 27 de noviembre de 2017, en la acción de reparación directa radicada bajo el número 7600123310020040129901 (39.388) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio.”2 1.4. Para fundamentar la solicitud, la parte accionante precisó la providencia judicial incurrió en el siguiente defecto: 1.4.1. Desconocimiento del precedente 1.4.1.1. Al respecto, la parte actora señaló que la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, imponiéndose su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a la detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica. 1.4.1.2. Agregó que si el sindicado no resulta condenado se abría paso el reconocimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que no medie culpa exclusiva de la víctima, situación que no ocurrió en el caso concreto. 1.4.1.3. Bajo el mismo título de desconocimiento del precedente, los accionantes aseveraron que la autoridad accionada dio por probados hechos que fueron desvirtuados en el proceso penal, sin que exista un error judicial en la providencia dictada en la referida actuación. 1.4.1.4. Señalaron que, para la época de los hechos, el señor Rodríguez Orejuela era un prestigioso empresario, propietario y presidente del club deportivo en el que laboraba el señor Sarmiento Solís, de tal manera que la 2 Folio 22. utilización de la cuenta bancaria personal del accionante para consignar títulos valores girados por el mismo, no podía tenerse como una actitud negligente. 1.4.1.5. Transcribieron in extenso las consideraciones expuestas en el proceso penal, reiterando que si bien el procesado fue absuelto por falta de prueba para condenar, el Estado es responsable por la privación de la libertad de la cual fue
víctima, según la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; 2 de mayo de 2007, expediente 15.463; 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 que es de unificación. 1.4.2. Argumentaron que el proceso de responsabilidad administrativa del Estado no era el escenario para debatir en una tercera instancia la responsabilidad penal del señor Sarmiento Solís.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 30 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá profirió medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor Pedro Enrique Sarmiento Solís, como presunto autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, al tiempo que le negó la libertad provisional y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de encarcelación.
Los hechos materia de investigación tuvieron origen “en la compulsación de copias ordenada dentro del radicado 24.249, conocido públicamente como “Proceso 8000”, en el que mediante resolución del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Fiscalía de conocimiento dispuso
la investigación respectiva, con el fin de individualizar y precisar la posible responsabilidad del señor PEDRO ENRIQUE SARMIENTO SOLIS, en la recepción e ingreso a su patrimonio económico de sesenta y un (61) títulos valores emitidos a su nombre o endosados a él, procedentes tanto de la cuenta personal del señor Miguel Rodríguez Orejuela, como de algunas cuentas corrientes denominadas de fachada del cartel de las drogas de Cali (cheques relacionados a folios 104 a 11 del c.o.4 que sumados arrojan mil cuatrocientos dieciséis millones cuatrocientos setenta mil pesos ($1.416.470.000)”.3 2.2. El 16 de junio de 1999, la referida autoridad judicial profirió resolución de acusación, como autor responsable del referido delito en cuantía de $345.132.000. 2.3. El 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria a favor del imputado y dispuso que el procesado debía continuar gozando de la libertad provisional, que le había sido concedida mediante auto del 21 de mayo de 2001, mientras la sentencia cobraba ejecutoria. 2.3.1. Para arribar a la referida decisión, el juzgado consideró que no se podía establecer, en grado de certeza, la comisión de la conducta punible endilgada, concretamente en lo relacionado con que el incremento patrimonial sea injustificado y el dolo que pudo haber acompañado la conducta, al momento de recibir los múltiples títulos valores de manos del señor Rodríguez Orejuela, traducido en el conocimiento que le asistía acerca de la procedencia ilícita de
dichos dineros. 2.3.2. La sentencia absolutoria no fue objeto de apelación. 2.4. El 26 de abril de 2004, los señores Pedro Enrique Sarmiento Solís, Pamela Sarmiento López, Gloria Amparo López Cárdenas, Pedro Daniel Sarmiento López y Paula Catalina Sarmiento López, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Lo anterior con el fin de obtener la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionados. 2.5. El 16 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en relación con la cual las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación. 3 Folio 34 del expediente. 2.6. Los referidos recursos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.7. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario i) hizo amplia referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación; iii) analizó si en el caso concreto existía alguna causal de exoneración de responsabilidad, estudiando la culpa
exclusiva de la víctima. 2.7.1. Sobre este último aspecto, encontró demostrado que el señor Pedro Enrique Sarmiento Solís incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y entorpecieron la actuación de las mismas. 2.7.2. Consideró que el investigado comprometió su cuenta corriente personal, consignó los títulos valores y giró recursos en favor de terceros, demostrando “una actuación negligente y gravemente descuidada de este último en permitir el uso de cuenta corriente, la cual como se dijo es para el manejo de los dineros propios ya que al suscribir con la entidad financiera un contrato de cuenta corriente este cumplió con la política de conocimiento del cliente por parte de la entidad bancaria que ‘(…) permite colaborar con las autoridades de supervisión en la prevención y control de actividades delictivas.’”4 2.7.3. Hizo referencia a los casos fallados con antelación por la misma Subsección, en los que se ha expuesto ampliamente la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos de privación injusta, por la culpa exclusiva de la víctima. 2.7.4. Al examinar el caso concreto concluyó que el actor actuó con culpa grave y, en consecuencia, comprometió la responsabilidad cuando con su proceder gravemente culposo incumplió el deber legal de administrar con cuidado su cuenta bancaria, esto es, omitió manejar los dineros con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, pues en realidad lo que el señor Sarmiento Solís hizo fue prestar la cuenta para que Miguel Rodríguez Orejuela girara dineros a otras personas.
4 Folio 103 del expediente de tutela.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de junio de 20185, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera –
Subsección C. Asimismo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 3.2.1.1. El magistrado ponente de la decisión censurada, en escrito radicado el 28 de junio de 2018, refirió ampliamente el trámite dado al proceso ordinario de reparación directa. Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las condiciones generales y a los requisitos especiales, para concluir que en el sub examine no se reúne el requisito de relevancia constitucional, porque no se configura la vulneración alegada. 3.2.1.2. Precisó que se valoraron en su conjunto todas las pruebas allegadas a la actuación, sin distinción alguna, siendo las providencias penales pruebas documentales que, no habiendo sido tachadas, reflejan la realidad procesal que había quedado acreditada dentro del proceso penal.
3.2.1.3. Indicó que no se desconoció el precedente, por cuanto en el caso concreto “no puede darse aplicación a la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad derivada del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o de la aplicación del principio general del in dubio pro reo, en razón a que operó una causal eximente de responsabilidad que debe ser declarada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.”6 5 Folio 110. 6 Folio 131 vuelto del cuaderno principal. 3.2.1.4. Agregó que, se demostró en el proceso ordinario una culpa exclusiva de la víctima, relacionando los hechos referidos a las consignaciones por altas sumas de dinero que se realizaron en la cuenta personal de la víctima directa, procedentes de actividades ilícitas “para posteriormente efectuar una labor que no correspondía a la de sus funciones como técnico deportivo e improvisar en una actividad administrativa sin ningún tipo de supervisión fiscal que además era contraria a los parámetros y los procedimientos que sí efectuaba el equipo de futbol”. 3.2.2. Informes de los terceros vinculados 3.2.2.1. Fiscalía General de la Nación Por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 28 de junio de la presente anualidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no concurrir el requisito de subsidiariedad. Al respecto afirmó que la parte actora no justificó los motivos por los cuales no podía interponer el recurso extraordinario de revisión y tampoco justificó la
existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, los tutelantes no justificaron las causales específicas de procedibilidad que admiten la procedencia de la acción de tutela. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, las que desarrolló ampliamente a la luz de los lineamientos de la Corte Constitucional. Advirtió que “la representante judicial de los tutelantes afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa vulnera los derechos fundamentales”, sin indicar las razones por las cuales la providencia se aparta de los estándares constitucionales exigibles. Consideró que las autoridades judiciales demandadas fallaron de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 17 de octubre de 2013, al advertir que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad, en virtud de la cual es necesario acreditar en el proceso ordinario que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales establecidos para el efecto. 3.2.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe del 28 de junio de 20187, en el que solicitó que se decretara la improcedencia de la acción de tutela por falta de concurrencia del requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Precisó las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en las cuales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca No intervino en la presente actuación. 3.3. Sentencia de primera instancia 3.3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional. 3.3.1. Para llegar a la citada resolutiva, en primer lugar, consideró que se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad referidos a “la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.”8 3.3.2. Precisó que el problema jurídico que correspondía resolver en el caso concreto consistía en determinar si la providencia judicial censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al denegar, en segunda instancia, las 7 Folios 124 a 126. 8 Folio 137 vuelto. pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la privación
injusta de la libertad del señor Pedro Enrique Sarmiento Solís. 3.3.3. Refirió ampliamente la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre esta materia, concluyendo que el análisis de la responsabilidad del Estado “se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en esos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, ni si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado.”9 3.3.4. Analizó el caso concreto de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corporación accionada, especialmente las relacionadas con los supuestos fácticos que condujeron a la Sección Tercera de esta Corporación a determinar que no existía responsabilidad del Estado, por la culpa exclusiva de la víctima, que calificó como grave. 3.3.5. Estimó, en consecuencia, que no se había desconocido el precedente judicial sobre la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta, sino que se analizó con fundamento en la sentencia de unificación en esa materia que el comportamiento del demandado fue la causa de la privación. 3.3.6. La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la absolución del investigado –privado de la libertad– no constituye un criterio automático e incuestionable que da lugar al reconocimiento de la responsabilidad del Estado.
3.3.7. Finalmente, expuso las razones por las cuales consideró que la decisión de la autoridad demandada es razonable al haber encontrado probado que el actor faltó a los deberes generales de conducta impuestos por el orden social, al desplegar un comportamiento que desatendió el deber de cuidado en el manejo de su cuenta personal. La sentencia se notificó a las partes y a los terceros interesados por medios electrónicos, según comunicaciones del 27 de julio de 2018. 9 Ob. Cit. 3.4. Impugnación 3.4.1. Con escrito recibido el 30 de julio de 2018,10 la apoderada judicial de la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a la petición de amparo. 3.4.2. Como argumento de impugnación, precisó que la conclusión a que llega “el despacho”11 es contraria a la del Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, al proferir el fallo absolutorio, para lo cual transcribió in extenso las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez penal. 3.4.3. Agregó que fue el mismo ente acusador el que consideró que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, de tal manera que no hay prueba en el proceso penal que indique que la conducta del señor Sarmiento Solís fue descuidada o negligente, ni que omitió el deber de cuidado en el manejo de la cuenta. 3.4.4. Agregó que, la valoración realizada por la Sección Tercera del Consejo
de Estado desconoce el régimen objetivo de responsabilidad por cuanto “desconoció el acervo probatorio que reposa en el proceso penal, en el cual claramente se desestima la conducta dolosa de quien en su momento fue imputado y privado de su libertad por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no hay una sola prueba que señale que conocía de la actividad ilícita de narcotráfico desplegada por quien en su momento fungía como directivo del Club Deportivo América de Cali.” Manifestó que, tampoco existe prueba de que haya omitido su deber de cuidado, por lo que consideró que existió un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 10 Folios 146 a 162. El escrito de impugnación fue presentado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 No indicó cual despacho.
Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por los señores Pedro Enrique Sarmiento Solís y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Pedro Enrique Sarmiento Solís y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a
la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La Sala deberá resolver el problema jurídico consistente en establecer si la autoridad accionada al revocar el fallo proferido en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por los accionantes incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva en relación con el título de imputación en asuntos en que se debata la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en especial la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de dicha Sección el 17 de octubre de 2013. Para resolver el problema jurídico planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y v) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se
trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201715, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”16. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera
llegado a otra conclusión”. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimien
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