CE-11001-03-15-000-2018-01976-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01976-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO - A partir del día siguiente de la notificación del acta de Junta Médico Laboral / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Otorga conocimiento pleno del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Con ocasión de las quemaduras de segundo grado que sufrió el soldado Carlos Andrés Romero Moreno -23 de febrero de 2013-, durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta 68991 del 13 de junio de 2014, determinó la pérdida de capacidad laboral del 24 % (…) Siendo así, la Sala advierte que el diagnóstico que fue determinado al actor no acredita una lesión evidente o contundente, que implique que el término de la caducidad debió empezar a contar desde el día en que ocurrieron los hechos, sino que, por el contrario, podría presentar modificaciones, lo cual ubica la discusión del caso objeto de estudio en los eventos en los que la jurisprudencia ha señalado que, en tratándose de soldados conscriptos cuyo conocimiento completo del daño se adquiere con posterioridad, corresponde contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta Sala advierte que el conteo del
término de caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Caldas, a partir del 23 de febrero de 2013 -fecha en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado el soldadovulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que dejó de aplicar el criterio jurisprudencial vigente frente a la aplicación de la disposición contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los casos en los que el daño reclamado proviene de lesiones sufridas por soldados conscriptos, durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01976-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS ROMERO MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: se AMPARAN los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Carlos Andrés Romero Moreno, Claudia Gimena Gañan Bueno, en nombre propio y en representación de la menor Juliana Romero Gañan; Nora Elena Moreno, Luis Gonzaga Romero Reyes, Duvan Camilo Romero Moreno, Víctor Manuel Romero Moreno, Mónica Yinet Moreno, Ángela María Moreno, Yorladany Moreno, Paola Andrea Moreno, Beatriz Elena Moreno, Sindy Tatiana Romero Moreno, Hahrold Steven Romero Moreno, Luis Felipe Romero Moreno y Nepomuceno Romero, conforme a la parte considerativa que antecede.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-003-201600205-02, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: se ORDENA al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se acojan los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por las accionantes.”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Carlos Andrés Romero Moreno, Claudia Gimena Gañan Bueno, en nombre propio y en representación de la menor Juliana Romero Gañan; Nora
Elena Moreno, Luis Gonzaga Romero Reyes, Duván Camilo Romero Moreno, Víctor Manuel Romero Moreno, Mónica Yinet Moreno, Ángela María Moreno, Yorladany Moreno, Paola Andrea Moreno, Beatriz Elena Moreno, Sindy Tatiana Romero Moreno, Hahrold Steven Romero Moreno, Luis Felipe Romero Moreno y
Nepomuceno Romero, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la tutela de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(i) Dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, ya identificados; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Caldas, que disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso”1.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2012, el joven Carlos Andrés Romero Moreno ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Campesino 1 Folios 1 a 16 cuaderno de tutela en el IV Pelotón de la Compañía C, del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”, en la ciudad de Manizales.
El 23 de febrero de 2013, mientras cumplía actividades propias del servicio, el soldado Romero Moreno sufrió quemaduras de segundo grado, razón por la cual fue trasladado a un centro médico. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá, lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 24 %, decisión que se le notificó el 28 de agosto de 2014. El 10 de mayo de 2016, el señor Carlos Andrés Romero Moreno junto con algunos familiares, mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación prejudicial. La cual se declaró fallida en audiencia del 15 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016, presentó la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones padecidas y, como consecuencia, se ordenara la reparación del daño ocasionado. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en proveído de 14 de diciembre de 2017, en el que confirmó la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de los casos cuyo daño alegado tiene origen en las lesiones causadas a los soldados conscriptos, durante el ejercicio y con causa del servicio militar.
Que, la autoridad judicial desatendió el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con el cual, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, última hipótesis en la que se ubica la situación fáctica del caso objeto de estudio. Indicó que, en los casos en los que el daño alegado deriva de las lesiones
adquiridas por soldados regulares durante la prestación del servicio, es el acta de la Junta Médico Laboral la que establece el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en esa medida, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues es desde entonces que tuvieron “conocimiento del hecho dañino”.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que dentro del trámite del medio de reparación directa ni en el auto en el que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni se incurrió en ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia, que hagan procedente la presente acción de tutela.
Que en el auto en el cual se confirmó la prosperidad de la excepción de caducidad de forma clara y razonada se expusieron los argumentos por los cuales esa adoptaba esa decisión, razón por la que se remitió a las razones allí expuestas. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, la decisión acusada se fundó en las pruebas aportadas, las normas que rigen el caso y el precedente jurisprudencial reciente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el computo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia
de 29 de agosto de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, dejó sin efecto la providencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenó proferir decisión de remplazo, en la cual tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con que la caducidad del medio de control de reparación directa se debe contar desde el concepto que emite la Junta Medico Laboral, por lo siguiente: Citó varias providencias en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse en ese momento cuáles son las consecuencias de los hechos, debe tenerse en cuenta la fecha en que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, para el caso de soldados conscriptos, a partir de la Junta Médico Laboral. Señaló que el conocimiento del daño solo ocurre cuando se tiene certeza de su magnitud, esto es, cuando las autoridades médico laborales emiten concepto definitivo de la lesión, ya que es a partir de este que se determina el quantum del perjuicio para poder acudir a futuras demandas en procura de una indemnización de perjuicios. Indicó que en el caso concreto, el conteo de la caducidad debía efectuarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral No. 68991 del 13 de junio de
2014, es decir, el 28 de agosto de 2014. Por ello, no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad, pues la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de mayo de 2016.
6. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, señaló que contrario a lo manifestado por la parte actora, dentro de la sentencia acusada se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se pudo determinar que el medio de control se ejerció con posterioridad al vencimiento de los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA.
Señaló que para contabilizar el término de caducidad en los casos de los miembros de la fuerza pública, debe tenerse en cuenta, la determinación de la magnitud de la lesión y la ocurrencia del daño, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo. Además, señaló que se debe diferenciar el daño frente al perjuicio, el primero es la lesión o efecto del hecho frente al cual se cuenta la caducidad y el segundo, es la consecuencia del daño frente al cual se debe indemnizar, por lo tanto, el daño se conoce desde la ocurrencia del hecho y el perjuicio se prueba dentro del proceso para indemnizar. Indicó que no puede contarse el daño siempre desde el levantamiento del acta de junta médico laboral, puesto que son específicos los casos en los que se debe adelantarse la misma, establecidas las secuelas, la magnitud y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a que haya lugar como consecuencia del cumplimiento del deber legal como conscripto.
Afirmó que en el caso concreto, el actor no cumplió con la carga procesal de justificar su demora, por ello no es viable acceder al amparo reclamado, porque la acción de tutela no es un mecanismo que remplace los procesos ordinarios, ni una instancia adicional para reabrir un debate ya culminado por el juez natural del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se trans4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. gredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico De la lectura del escrito de tutela se observa que los cargos invocados por la parte actora se enmarcan dentro del denominado defecto por desconocimiento del
precedente judicial, en ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en tal defecto, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del hecho que dio origen a la lesión del soldado conscripto y no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 7 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho,
incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9.
En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10: 8 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
- En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11. ii. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una
regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. iii. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. iv. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
- El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. vi. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Caso concreto A juicio de la parte actora el término de caducidad en el caso objeto de estudio debe contabilizarse a partir de la notificación de la Junta del acta Médico Laboral, por el contrario, en el escrito de impugnación, la Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional aduce que el conteo debe iniciar desde que ocurrieron los hechos que generaron la lesión del soldado. Previo a resolver el problema jurídico planteado en el sub lite, la Sala considera necesario hacer referencia al conteo del término de caducidad en los casos en los que el daño alegado tiene origen en lesiones sufridas por soldados durante la
prestación del servicio militar obligatorio. Del cómputo del término de caducidad a partir de la “certeza” del daño Lo primero que conviene decir es que en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], de manera general, el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, en algunas circunstancias, la producción del daño hace que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó, por lo que, por vía jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, ha indicado que en aplicación del principio pro damnato y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño13. Específicamente, en cuanto a los daños derivados de las lesiones corporales de las personas, la jurisprudencia ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo14 y que, en estos casos, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el inicio del plazo procesal15. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana16.
En esa misma línea, para el caso específico de las lesiones de los soldados consc
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