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CE-11001-03-15-000-2018-01978-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01978-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona, en esencia, es que el tribunal demandado accedió a las súplicas de la demanda que interpuso el municipio de Palmira – Valle, en su contra, como consecuencia de lo cual se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le reconocieron las pensiones de jubilación y vejez, por parte de dicho ente territorial y de Colpensiones, respectivamente. // (…) [S]e evidencia que a la fecha se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad en el proceso ordinario. (…) En consecuencia, la presente acción resulta improcedente, en la medida en que no se han agotado la totalidad de las etapas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada a través de la presente acción. Es de anotar que si se anula el proceso desde la admisión de la demanda, como lo propone la actora, no habría sentencia respecto de la cual deba la Sala pronunciarse en vía de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01978-00(AC)

Actor: BLANCA ISABEL MUÑOZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Blanca Isabel Muñoz López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Blanca Isabel Muñoz López ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia No. 169, calendada el 14 de julio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sala mixta con ponencia de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, por medio de la cual se revoca la sentencia No. 160 del 27 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del circulo de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 760013331705201100407-02, siendo demandante el municipio de

Palmira (…)”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló que a través de Resolución No. 013 de 12 de enero de 2001, expedida por la Gerencia de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, se le reconoció pensión de jubilación.

Que el citado municipio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución anterior y contra la Resolución No. 054 de 26 de enero de 2011, proferida por el Alcalde del Municipio de Palmira – Valle, que

revocó la Resolución No. 1100-002-003-520 de 6 de agosto de 2009, expedida por el Gerente de Servicios Administrativos del referido ente territorial, en la que se había declarado la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. Señaló que de la citada demanda conoció el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, pero con posterioridad el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 27 de agosto de 2014 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 013 de 2012 de enero de 2001 y la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez. Que la citada providencia fue apelada por las partes y la apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 14 de julio de 2017 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

3. Argumentos de la tutela Indicó que el tribunal demandado desconoció el principio de la non reformatio in pejus y la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores en la que se estableció que el Municipio concedería la pensión a los trabajadores una vez cumplidos veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad.

Indicó que la citada autoridad le afectó su proyecto y condiciones de vida debido a que actualmente tiene 68 años de edad y no se encuentra en capacidad para laborar. Expresó que se encuentra dentro del régimen previsto en el artículo 146 de la Ley

100 de 1993 y que cuenta con especial protección a sus derechos adquiridos, conforme lo establece el Acto Legislativo 001 de 2005. Indicó que en un caso similar, en el que actuó como demandante el señor José Omar Libreros Martínez -quien interpuso acción de tutela por hechos similares-, la Corte Constitucional decidió revisar las acciones de tutela que fueron negadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, precedente que debe ser tenido en cuenta para resolver el presente caso.

4. Trámite Previo 1 Folio 7.

Mediante auto de 22 de junio de 20182, se ordenó notificar a las partes y a al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, al Municipio de Palmira – Valle y a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Intervenciones 5.1. Municipio de Palmira – Valle del Cauca Subsecretaría de Gestión de Talento Humano El Subsecretario de Gestión del Talento Humano expresó que no se violó el principio de la non reformatio in pejus debido a que tanto la parte actora como la demandada apelaron la decisión proferida por el tribunal accionado.

Indicó que el derecho prestacional de la señora Blanca Isabel Muñoz López nació a la vida jurídica a pesar de carecer de fundamento legal, razón por la cual se ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional que estuvo a cargo del ente territorial. Alcaldía Municipal de Palmira Valle

La apoderada de la Alcaldía Municipal del citado municipio solicitó declarar improcedente la acción debido a que la actora no ha agotado los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Indicó que no se violó el principio de la non reformatio in pejus debido a que ese ente territorial también formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresó que la parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó recurso de unificación de jurisprudencia, el cual no prosperó, y que actualmente se encuentra en curso un incidente de nulidad en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el Municipio. Señaló que mediante auto de 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado del incidente de nulidad presentado por la parte demandada -en el que se invocó una presunta falta de competencia en razón a la cuantía-, que se encuentra pendiente de resolver. 5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la citada entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que no se acreditó la violación de derechos fundamentales ni la existencia de una vía de hecho. Expresó que la parte demandante no agotó las vías judiciales para la reclamación ordinaria que pretendía hacer valer ante la justicia constitucional. 5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Folio 72. La magistrada del referido despacho señaló que dentro del proceso rad. 20110407-01, en el que se tramita la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuesta por el Municipio contra la ahora tutelante, se encuentra pendiente de resolver una solicitud de nulidad elevada por esta, de la que se corrió traslado a las partes el 29 de mayo de 2018. Expresó que la mencionada solicitud de nulidad deriva de la presunta falta de competencia del juzgado que tramitó la demanda en primera instancia, debido a que las pretensiones de la misma superaban la cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el tribunal demandado desconoció la normativa aplicable al asunto y el principio de la non reformatio in pejus. De la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En ese sentido, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han

agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó3 que “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus

derechos esenciales (…)”. De esta manera, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona, en esencia, es que el tribunal demandado accedió a las súplicas de la demanda que interpuso el municipio de Palmira – Valle, en su contra, como consecuencia de lo cual se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le reconocieron las pensiones de jubilación y vejez, por parte de dicho ente territorial y de Colpensiones, respectivamente. La Sala precisa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2011-00407-01, que se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la apoderada de la señora Blanca Isabel Muñoz solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de enero de 2012, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y, en su lugar, pidió repartir el asunto entre los magistrados del referido tribunal, debido a que, en razón a la cuantía, estos son los competentes para estudiar el caso. Según el informe rendido en el proceso y las pruebas remitidas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de julio de 2018 la Secretaría de esa corporación indicó que del incidente de nulidad propuesto por la demandada en el proceso ordinario, que es la tutelante, se dio traslado a las partes los días 30

y 31 de mayo y 1º de junio del mismo año, término dentro del cual la apoderada del Municipio de Palmira se pronunció sobre el mismo. En ese sentido, se evidencia que a la fecha se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad elevada por la señora Blanca Isabel Muñoz López en el proceso ordinario. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente, en la medida en que no se han agotado la totalidad de las etapas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada a través de la presente acción. Es de anotar que si se anula el proceso desde la admisión de la demanda, como lo propone la actora, no habría sentencia respecto de la cual deba la Sala pronunciarse en vía de tutela. En ese orden de ideas, se resalta que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Así las cosas, al evidenciarse que dentro del proceso cuestionado no se ha resuelto la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la señora Blanca Isabel Muñoz López, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la referida señora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca

Isabel Muñoz López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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