CE-11001-03-15-000-2018-01981-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01981-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala estima que lo que pretende la demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. La Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado (con mayor razón cuando se actúa mediante apoderado judicial, como en este caso) está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01981-00(AC)
Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Colanta Ltda. — Colanta en lo sucesivo— contra las sentencias del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla, y del 14 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-33-33-011-2015-00291-01, que negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Colanta, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia.
Concretamente, pidió que se revocara «la Sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”».1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El 5 de diciembre de 2012, por medio de mandato conferido a la Agencia de Aduanas Londoño S.A., la Cooperativa Colanta Ltda. presentó la Declaración de importación nro. 142030211224544, en la que reportó el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancía denominada maíz amarillo, clasificado bajo la subpartida 10.05.90.11.00, y liquidó arancel a la tarifa del 1.07 % e IVA a la tarifa
de 10 %. 2.2. Según la demandante, al momento de presentación de la declaración «se multiplicó el índice sobre el 5 % por concepto de arancel, configurándose un pago en exceso, ya que dichas mercancías están sujetas al acuerdo CAN-MERCOSUR, razón por la cual el valor correcto a cancelar era un arancel del 0 %, que es el resultado de liquidar el índice por el arancel variable»2. 2.3. Por ese motivo, mediante memorial nro. 010849 del 21 de agosto de 2014, la actora solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) que expidiera una liquidación oficial de corrección, a fin de modificar la declaración indicada y obtener la devolución del pago en exceso anotado. 2.4. Con ocasión de esa solicitud, la Dian, mediante Resolución nro. 744 del 14 de abril de 2015, denegó la liquidación oficial para efectos de devolución. 2.5. El 4 de mayo de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra ese acto administrativo. Sin embargo, por Resolución 1395 del 30 de junio de 2915, la Dian confirmó íntegramente la decisión anterior. 2.6. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 744 y 1395, ambas del 2015, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Dian expedir la liquidación oficial de corrección y devolver el pago en exceso debidamente indexado, más intereses moratorios. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo
Oral de Barranquilla, que, por sentencia del 26 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la actora. A juicio de la autoridad judicial, los actos acusados aplicaron adecuadamente el artículo 4, numeral 3, del Decreto 430 de 2004, vigente para la época de los hechos. De ahí que no se hubiera generado el presunto pago en exceso argüido por la demandante. 2.8. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad actora interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Colanta alegó que el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales de 1 Folio 26. 2 Folio 3. Expediente del proceso ordinario. acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 3.2. En concreto, sobre el defecto sustantivo indicó que, al aplicar el Decreto 430 de 2004 (Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios — MAC), las autoridades judiciales demandadas desconocieron la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica 59 – Mercosur (ACE 59), la correspondiente norma aprobatoria (Ley 1000 de 2005) y la reglamentación
(Decreto 141 de 2005), normas que tienen rango legal y, además, la categoría de supranacional.
3.2.1. Añadió que, de haber tenido en cuenta las disposiciones supranacionales señaladas, las demandadas habrían concluido que el MAC es una normatividad incompatible con el ACE 59 y que, por mandato del artículo 2 del ACE 59, el bien importado en el sub examine (maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00) hace parte del listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59. 3.2.2. También manifestó que el artículo 2 ibídem establece que la desgravación para los bienes provenientes y originarios de Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay, se efectúa conforme con el Apéndice General y los Apéndices Argentina (3.1), Brasil (3.2), Paraguay (3.3) y Uruguay (3.4), de manera que se establece una remisión expresa al Apéndice 3.1 del Anexo II del Acuerdo. 3.2.2.1. Explicó que la mencionada remisión debe analizarse con la salvedad de que el anexo del acuerdo debe interpretarse de manera sistemática y, en ese sentido, considerar que el artículo 3 del ACE 59 (sobre el programa de liberación comercial) se refiere a los productos originarios y procedentes de los territorios de las partes signatarias, de forma que, aunque solo se enlisten determinadas subpartidas como desgravadas, eso no implica que los demás productos no puedan hacer parte del programa de liberación comercial. 3.2.2.2. Agregó que el inciso 3 de la reseñada disposición reafirma la tesis
planteada, porque indica expresamente que a los productos que no figuran en el Anexo 1 se les aplica la preferencia sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales, de tal suerte que al no figurar el maíz amarillo en el Anexo I, la preferencia arancelaria se aplica sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos adicionales. 3.2.2.3. Aunado a lo anterior, aseguró que el MAC no estaba vigente para el momento en que entró en vigor el ACE 59, ya que el mismo artículo 5 ibídem prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte al comercio amparado en el Acuerdo y obliga a las partes signatarias a mantener únicamente los gravámenes y cargas taxativamente señalados en las notas complementarias. 3.2.3. Adujo que, no obstante, las notas complementarias del ACE 59 no incluyen el MAC, de ahí que este no era aplicable al sub lite, pues a Colombia le está vedado adoptar gravámenes distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio amparado por el acuerdo comercial. 3.2.4. Adicionalmente, argumentó que el ACE 59 invoca como principio inquebrantable el de trato nacional, que implica que los productos originarios de los países miembros de la CAN y ALADI, deben gozar del mismo tratamiento previsto para las mercancías originarias de cualquier país miembro sin que se requiera la aplicación de normas adicionales. 3.2.5. En virtud de esos planteamientos, sostuvo que la mercancía importada en el 2012 hacía parte de los productos negociados en el señalado ACE 59, por lo que
era aplicable la norma supranacional, que establece una desgravación a favor de dicho tipo de bienes. Consideró que una conclusión contraria a la expuesta vulnera el ACE 59 y el compromiso adquirido por Colombia frente a las preferencias arancelarias. 3.3. En cuanto al defecto fáctico, la sociedad actora aseguró que los jueces del proceso ordinario contaron con toda la documentación necesaria, pertinente y conducente que demostraba la desgravación alegada por la demandante, pero que no la tuvieron en cuenta. Concretamente, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los siguientes documentos: (i) 18 resoluciones expedidas por la Dian, en las que esa entidad decidió favorablemente la solicitud de devolución en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de tal forma que se violó el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011). (ii) El Memorando nro. 211 de 2007 y el Acta nro. 209 de 2009, que, a su juicio, probaban la interpretación propuesta frente a la inaplicabilidad del MAC al sub judice. (iii) El certificado de origen que, según dice, acreditó que la mercancía importada en diciembre de 2012 era originaria de Argentina, y que estaba incluida dentro de los productos que podían acceder al trato arancelario preferencial en el porcentaje que pidió que fuera aplicado. Así pues, adujo que las autoridades demandadas realizaron una inadecuada valoración del acervo probatorio y omitieron apreciar pruebas determinantes para el caso concreto.
3.4. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, Colanta señaló que las decisiones censuradas desconocieron el debido proceso, el principio de legalidad, la confianza legítima, el respeto de los tratados internacionales aprobados por Colombia y demás normas y principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior. Para sustentar tal afirmación, citó la sentencia del 28 de marzo de 2010, en la que la Sección Cuarta de esta Corporación, advirtió que Colombia, como país miembro de la Comunidad Andina, debe acatar las normas supranacionales, que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, gozan de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y que, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) a la disposición interna.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez 11 administrativo oral de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictaron las sentencias del 26 de septiembre de 2016 y 14 de febrero de 2018, respectivamente. Como tercero con interés, ordenó notificar al director de la Dian, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 27 de junio de 2018, enviados por correo electrónico3,
notificó a las partes y a los terceros con interés.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado ponente de la sentencia acusada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en subsidio, que se desestimen las pretensiones de la demandante. En concreto señaló: 5.1.1. Que el tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues la decisión censurada fue debidamente motivada y se encuentra en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto. 5.1.2. Que dicha providencia resolvió los cargos de apelación planteados por la actora en el proceso ordinario, esto es: (i) que es nula la actuación de la Dian por basarse en un concepto emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que, según la demandante, es incompetente para interpretar normas internacionales, y (ii) que es inaplicable el MAC en el caso concreto, dada su incompatibilidad con el ACE 59. 5.1.2.1. Que la sentencia acusada descartó tales cargos porque el MAC es una herramienta para asignar un contingente, que se distribuye en condiciones de competencia y se aplica, entre otras, a la subpartida 10.05.90.11.00, correspondiente al maíz amarrillo importado por la actora en diciembre de 2012, y que los contingentes arancelarios constituyen métodos de negociación de tratados de libre comercio, referidos a volúmenes limitados de importación de productos específicos a los que se asigna un arancel menor al consolidado para el resto de
importaciones de los mismos productos, por lo que la importación de volúmenes superiores a los indicados estará sometida a alícuotas mayores. 5.1.2.2. Que el ACE 59 incorporó las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los Estados miembros a través de acuerdos de alcance parcial o regional, en la medida en que estas últimas sean más favorables a las establecidas en el acuerdo. 5.1.3. Que, en virtud de las anteriores consideraciones, la sentencia censurada concluyó que, cuando se importa una mercancía de las reguladas por el MAC, que, además, goza de una preferencia arancelaria por mandato de un tratado de libre comercio, se debe liquidar el arancel extracuota fijado por el Gobierno si el importador cuenta con un contingente, pero no cuenta con certificado de IBSA. 5.1.4. Que, no obstante, en el caso propuesto por Colanta no se contaba con certificado IBSA, por lo que debió liquidarse un arancel mínimo extracuota, es decir, el mayor entre el 5 % y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP). 5.1.5. Que, en todo caso, el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 establece que el MAC no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado en tratados de libre comercio suscritos por Colombia y que el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 determina que los tributos aduaneros que se liquidan por importación son los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la autoliquidación. Señaló 3 Folios 87 a 89 del expediente de tutela.
que ambas normas estaban vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación que originó el litigio ordinario4 y que, por lo tanto, era procedente el pago del arancel extracuota. 5.2. De manera preliminar, la apoderada judicial de la Dian, en calidad de tercero con interés, manifestó que el amparo solicitado por la actora no cumple con el requisito de inmediatez, pues, al momento de la interposición de la tutela, había transcurrido más de un año y ocho meses desde que se dictó la decisión de primera instancia del proceso ordinario. 5.2.1 En cuanto al fondo del asunto, la Dian señaló que las decisiones censuradas por la demandante no generaron un perjuicio injustificado ni ilegítimo, y que, por lo tanto, debían denegarse las pretensiones de la tutela5. 5.3. El Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela, a pesar de que, como se vio, fue debidamente notificado del auto admisorio6. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 4 Folios 114 a 119. 5 Folios 91 a 93. 6 Folio 83.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2.1. De la relevancia constitucional. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos10
cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para el efecto que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que la importación de maíz amarillo, clasificado bajo la subpartida 10.05.90.11.00, estaba gravada con un arancel del 0 %, y no del 5 %, en virtud del ACE 59, normativa de carácter legal y supranacional que estaba vigente en el momento de los hechos debatidos y que era de aplicación preferente, en lugar del Decreto 430 de 2004 (MAC). 2.3. En ese sentido, la parte actora adujo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión de la primera instancia del proceso ordinario que la aplicación del MAC y del ACE 59 es
9 SU-573 de 2017. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. incompatible y que, debido a que la primera norma es de rango nacional y la segunda de nivel supranacional, el ACE 59 debía aplicarse de forma preferente en el sub lite. A esos efectos, trajo a colación la sentencia del 28 de marzo de 2010, expedida por esta Sección, que indicó: Colombia, como país miembro de la Comunidad Andina, debe acatamiento a estas normas supranacionales, que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, gozan de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y en caso de conflicto la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption- (...), es importante tener en cuenta que uno de los principios del derecho internacional aceptados en el país es el previsto en el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, según el cual "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Este principio denominado Pacta sunt servanda, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, "no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. [...] constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en
general, del funcionamiento armónico y pacífico de la comunidad internacional. Por ello, algunos teóricos han considerado que esta norma representa el principio base, la norma fundamental y más elemental de todo el sistema jurídico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. Según su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho internacional como disciplina autónoma sin presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9°) .Concordante con lo anterior, en el ámbito de la legislación interna debe tenerse en cuenta que el artículo 27 de la Convención de Viena consagra que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46". Es decir, la norma internacional que llega a integrar el ordenamiento jurídico nacional es de aplicación especial y, además, debe servir de fuente para interpretar la normativa interna, siempre dando prevalencia a aquella interpretación que mejor se adecué al objeto del convenio11. 2.2.1. De igual forma, en la demanda del proceso ordinario, la actora resaltó que el artículo 5 del ACE 59 establece que los Estados signatarios solo pueden mantener los gravámenes y cargas que constan en las notas complementarias y que, dada la falta de inclusión del MAC en dichas notas complementarias, ambas normativas se contraponen, por lo que no pueden ser aplicadas de forma conjunta. 2.2.2. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, insistió en los mismos argumentos, pero añadió que «Estamos seguros y creemos que el juzgador de segunda instancia también estará de acuerdo con el artículo 5 del ACE 59, la frase “no podrán” es una negación al verbo poder»12 para ratificar la incompatibilidad entre el MAC y el ACE 59 y la aplicación preferente de esta última norma. También se destacó que el MAC no hace parte de las notas complementarias del ACE 59. 11 Folios 26 y 27 y 395 y 396 del expediente del proceso ordinario y folios 21 y 22 del expediente de tutela. 12 Folio 421 del expediente del proceso ordinario. 2.3. Y ahora, en el escrito de tutela, la demandante insiste en que la norma aplicable al caso discutido en el proceso ordinario era ACE 59, mas no el Decreto 430 de 2004, pues se trataba de normas mutuamente excluyentes, de conformidad con el artículo 5 del ACE 59, que estableció que los países signatarios del acuerdo solo pueden mantener los gravámenes que consten en las notas complementarias del mismo13. Incluso, vuelve a transcribir la cita de la sentencia del 28 de marzo de 2012, que, vale decir, fue utilizada en todas las instancias procesales descritas, tal como consta a folios 26 y 27 y 395 y 396 del expediente del proceso ordinario y folios 21 y 22 del expediente de tutela. 2.4. Ahora bien, la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: En síntesis, la parte demandante manifiesta en su recurso que: i) la Dian
basó su decisión en un concepto emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que es Incompetente para la interpretación de tratados internacionales y; ¡i) que la norma sobre la cual sustentó la Dian los actos demandados no es aplicable por existir una incompatibilidad de sus disposiciones frente a lo prescrito en el Acuerdo de Cooperación Económica ACE 59. Pues bien, sea lo primero indicar que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 2004, es una herramienta para asignar un contingente, que se distribuirá en condiciones de competencia y se aplica a los productos agrícolas clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y, originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00, 1005.90.12.00, 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00:00, 1007.00.90.00, 1201.00.90.00, 521.00.00. Los artículos 2o y 3o de la norma en cita, consagran (…) Los contingentes arancelarios son volúmenes limitados de importación para un producto en particular, con un arancel menor que el consolidado para el resto de importaciones del mismo producto. Constituyen así uno de los métodos usados para negociar en los Tratados de Libre Comercio para otorgar tratamientos preferenciales a productos que son importantes para la producción de un país, por ello, cuando un país desea importar
sobrepasando una determinada cantidad, puede hacerlo pero deberá asumir una tarifa más alta. Por su parte, el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 (o la aprobada Ley 1000 de 2005), fue suscrito entre los Gobiernos de Argentina, de Brasil, de Paraguay y de Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos Colombia, de Ecuador y de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina, dirigido a fortalecer el proceso de integración de América Latina, de acuerdo con los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, entre los cuales, pueden destacarse, la promoción y regulación del comercio recíproco; la complementación económica, el desarrollo de acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados y el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano. 13 Folio 7. El Acuerdo fue suscrito en el marco de la Asociación Latinoamérica de Integración -ALADI, consolidando el proceso de formación del mercado común latinoamericano mediante la fijación de un programa deliberación comercial aplicable a/los productos originarios y precedentes de los territorios de los Estados firmantes (artículo 3). Dicho programa comprende la eliminación de restricciones arancelarias y demás obstáculos que afectan el crecimiento y el desarrollo del intercambio comercial, a través del señalamiento de períodos graduales, sucesivos y automáticos de desgravación sobre los aranceles vigentes que Impiden la libre importación de bienes. Sin embargo, como mecanismos de protección que permiten asegurar el equilibrio de las economías internas y defender los
sectores sensibles de la producción nacional de los Estados comprometidos, se preservan medidas especiales (anexo 9), medidas antidumping y compensatorias (artículo 14) y cláusulas de salvaguardia (artículo 19). Se enfatiza que este Acuerdo, incorporó las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los Estados miembros a través de acuerdos de alcance parcial o de alcance regional, en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables a aquellas que en él se establecen. Finalmente, se resalta que mantendrán pleno vigor las disposiciones acordadas entre los Países Signatarios, cuando Se refieran a materias no incluidas en este documento. A su vez, el Decreto 4900 de 26 de diciembre de 2011, "Por el cual se determinan los aranceles inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.