CE-11001-03-15-000-2018-01985-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01985-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[D]e conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 5 de junio de 2018; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 15 de junio de 2018, esto es, por fuera del término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, es evidente que la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó su presentación en el debido tiempo; sin embargo, una vez analizados los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir al amparo, la Sala no encuentra los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza. Además, de la revisión del expediente no se
observa la existencia de un perjuicio irremediable o alguna otra circunstancia que permita concluir que se encontraban impedidos para promover la tutela en tiempo y convirtiera en desproporcionada la exigencia de este presupuesto procesal. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes, y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01985-00(AC)
Actor: ELSA NUBIA MATEUS JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Los ciudadanos Elsa Nubia Mateus Jiménez y Juan de Dios Ochoa Castiblanco, en nombre propio, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la supuesta configuración de un defecto fáctico en la providencia del 10 de octubre de 2017, que dentro del contencioso de reparación directa 2007-00226-01, resolvió declararlos «responsables de los daños reclamados por la demandante (…), solidariamente, con otros demandados».
1.2. Las pretensiones Los accionantes pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitan «declarar sin efectos» la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, y en su lugar se ordene «proferir sentencia de segunda instancia considerando la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y valorándolas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. A través de apoderado judicial, los señores Sixta Tulia Parra, Mónica, Simón Yamith, Andrés, Nelson y María del Rosario Corredor Parra interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra los ministerios de Minas y Energía, Medioambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Departamento de Boyacá, el municipio de Paipa, la Cooperativa Agro-minera Multiactiva de Paipa Ltda «Coagromin», y las personas naturales, Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa Castiblanco, por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad consecuencia de la actividad minera que se realiza en la zona. 1.3.2. En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, que mediante fallo de 25 de julio de 2014, declaró administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Geología y Minería, a la Corporación Autónoma Regional
de Boyacá y al municipio de Paipa «por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente». Los demás entes públicos fueron absueltos de cualquier cargo. Asimismo, en providencia de adición de 5 de septiembre de 2004, también absolvió a las personas naturales. 1.3.3. Inconformes con lo acordado, pues «el a quo no [se pronunció] expresamente (…) sobre las pretensiones de los demandantes (sic) que también promovieron el citado proceso contra la señora Sixta Tulia Parra (…)», los señores Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa, mediante apoderado, presentaron recurso de apelación contra el fallo y su posterior adición. 1.3.4. Surtido el correspondiente trámite legal, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, resolvió modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria respecto de los señores Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Sostienen los accionantes que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto fáctico (negativo), al haber «omitido considerar elementos probatorios que existen en el proceso (…) para efectos de fundamentar la decisión de declarar[los] administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria (…) [pues] de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido (…) variaría sustancialmente». Concretamente, señalan valorados inadecuadamente los siguientes elementos: (i) «la confesión que hizo la
demandante Sixta Tulia Parra en el interrogatorio de parte» y; (ii), «los dictámenes allegados al proceso, con sus conclusiones».
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 4 de julio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá como demandados, y al municipio de Paipa, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Ingeominas y los ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Territorial como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante escrito de 10 de julio de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, José Ascención Fernández Osorio, presentó el informe requerido y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez. En síntesis, sostuvo que la sentencia, si bien fue «proferida el 22 de noviembre de 2017 (sic)» y notificada por edicto desfijado el 30 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 15 de junio de 2018, esta no satisfizo el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia como requisito de procedibilidad. Además,
subrayó que como dentro del escrito no se recoge ningún motivo o circunstancia extraordinaria que permita advertir una imposibilidad cierta para ejercitar el amparo, no cabe flexibilizar dicha exigencia y, por tanto, debe negarse la tutela por improcedente. 2.1.1.2. Del Ministerio de Minas y Energía Por escrito de 19 de julio de 2018, la apoderada especial de la entidad, Hilda Marcela Mantilla Sánchez, presentó el informe requerido y solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración. En concreto, afirmó que los accionantes no exponen ni desarrollan el defecto fáctico por el cual aseguran se configura la vía de hecho, como tampoco «fundamentan ni justifican en donde obedeció (sic) la actuación caprichosa y arbitraria del juzgador», pues, a su entender, el argumento consistente en que el Tribunal no valoró la confesión de la demandante «es una consideración personal» que no tiene peso frente «a pruebas realmente evidente y contundentes para condenar por el daño causado». 2.1.1.3. De la Cooperativa Agro-Minera de Paipa (Coagromin) A pesar de haber sido notificada el 16 de julio de 2018 (folio 33), la entidad contestó de manera extemporánea el 25 de julio de 2018 (folio 69), razón por la cual no se tendrá en cuenta su informe. 2.1.1.4. Los demás interesados guardaron silencio.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: a) ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, y la presentación de la acción de tutela? b) En caso afirmativo, ¿está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,
estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la sentencia del 10 de octubre 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad ante la ley (artículo 13 ibídem). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, y contra esta no cabe interponer ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario. 3.2.2.3. Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de junio de 2018, pretende controvertir una sentencia que, proferida el 10 de octubre de 2017, cobró ejecutoria el día 5 de diciembre del mismo año, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.3. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a
modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados 3.4.1. El 3 de mayo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Sixta Tulia Parra, Mónica, Simón Yamith, Andrés, Nelson y María del Rosario Corredor Parra interpusieron demanda en contra de los ministerios de Minas y Energía, Medioambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Departamento de Boyacá, el municipio de Paipa, la Cooperativa Agro-Minera Multiactiva de Paipa Ltda «Coagromin», y los señores Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa Castiblanco.7 3.4.2. En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, que mediante fallo de 25 de julio de 2014, declaró administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Geología y Minería, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Paipa «por concepto de perjuicios materiales a título
de daño emergente». Los demás entes públicos fueron absueltos de cualquier cargo.8 Asimismo, en providencia de adición de 5 de septiembre de 2004, también absolvió a las personas naturales.9 3.4.3. Inconformes con lo acordado, los demandados señores Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa, mediante apoderado, presentaron recurso de apelación contra el fallo y su posterior adición.10 3.4.4. Surtido el correspondiente trámite legal, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, resolvió modificar la 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 7 Folios 1 al 25 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa 2007-00226-01. 8 Folios 1837 al 1860 del cuaderno 5 del expediente de reparación directa 2007-00226-00. 9 Folios 1912 y 1913 ibídem. 10 Folios 1935 al 1940 ibídem. decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria respecto de los señores Elsa Nubia Mateus y Juan de Dios Ochoa.11 3.4.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada a las partes mediante edicto, el cual se fijó el día 28 de noviembre de 2017 y se desfijó el 30 del mismo mes y año.12 3.5. Análisis de la Sala
En el presente caso, los señores Elsa Nubia Mateus Jiménez y Juan de Dios Ochoa Castiblanco promueven acción de tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de una supuesta configuración de un defecto fáctico, en tanto dicha autoridad judicial habría valorado defectuosamente las pruebas consistentes en una «confesión de la demandante» y «los dictámenes [periciales] allegados al proceso». No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,13 esta Sala encuentra que el principio de la inmediatez14 no ha sido satisfecho y, por tanto, desde ahora se anticipa su rechazo por improcedente. En efecto, examinado el proceso de reparación directa 2007-00226-01, allegado en préstamo a este despacho por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama, se observa en el folio 2132 del cuaderno número 5, que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, fue notificada a las partes mediante edicto, el cual se fijó el día 28 de noviembre de 2017 y se desfijó el 30 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada, por tanto, el día 5 de diciembre de 2017. De igual manera, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se comprueba que la notificación de la sentencia, efectivamente, se produjo mediante edicto que se desfijó el día 30 de noviembre de 2017:
11 Folios 2093 al 2129 ibídem. 12 Folio 2132 del cuaderno ibídem. 13 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 14 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». De acuerdo con lo anterior, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 201715, lo cual coincide con las fechas que recoge la página web de consultas de la Rama Judicial respecto del proceso reparación directa con radicado 2007-00226-01. Bajo estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 5 de junio de 2018; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 15 de junio de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), esto es, por fuera del término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, es evidente que la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»16 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron
inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó su presentación en el debido tiempo; sin embargo, una vez analizados los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir al amparo, la Sala no encuentra los motivos por los cuales incurrió en 15 El 5 de diciembre de 2017 fue un día martes. 16 Ibidem. dicha tardanza. Además, de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable o alguna otra circunstancia que permita concluir que se encontraban impedidos para promover la tutela en tiempo y convirtiera en desproporcionada la exigencia de este presupuesto procesal. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes, y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de los
accionantes para el ejercicio del mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por Elsa Nubia Mateus Jiménez y Juan de Dios Ochoa Castiblanco en contra de la providencia del Tribunal de Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por Elsa Nubia Mateus Jiménez y Juan de Dios Ochoa Castiblanco en contra de la providencia del Tribunal de Administrativo de Boyacá, de 10 de octubre de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.