🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01990-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01990-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA

DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE SERVIDOR PUBLICO El actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico porque no valoró los documentos allegados al proceso con los cuales se acreditaba que se surtieron todos los mecanismos para el traslado de los internos; concretamente hizo referencia a una serie de documentos que fueron enviados los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2000 y considera que por ser omitidos en la valoración de las pruebas, no se estableció la ausencia de la conducta dolosa o gravemente culposa que le fue atribuida (…) la Sala considera que no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que las pruebas fueron omitidas y desconocidas, pues tal y como ya se expuso el Tribunal se refirió a las documentales que se allegaron válidamente al proceso, así como a los testimonios, y con fundamento en ellas determinó los hechos probados en ese asunto, lo cual le permitió concluir que no se demostró una gestión que permitiera establecer que se brindó la seguridad necesaria en el traslado de los reclusos. En consecuencia, el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, toda vez, que en desarrollo del trámite del proceso ordinario, el Tribunal valoró los documentos y los testimonios y dicha valoración no fue arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no

interpretarse en los términos que lo pretende el actor (…) esta Sección encuentra que la autoridad judicial demandada en la providencia motivo de tutela efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01990-00(AC)

Actor: RICARDO ALBERTO SILVESTRE CEDIEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2017 que revocó la sentencia de 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja que negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de repetición con número único de radicación 68001-33-33-751-2014-00188-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) Antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la

sentencia de 12 de diciembre de 2017 que revocó la sentencia de 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja que negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de repetición con número único de radicación 68001-33-33-751-2014-00188-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestó que los señores José Antonio Pedraza Montal, Leonardo Cabrera Rico y Martín Barraza Mejía, el 6 de mayo de 2000 en horas de la noche perpetraron un atraco en la estación de servicio “La Gómez” ubicada a 6 kilómetros del municipio de Sabana de Torres, sin tener en cuenta que las tropas del Batallón Ricaurte se encontraban en la zona.

4. Dijo que la tropa fue informada de lo ocurrido por lo se inició un cruce de disparos que dio lugar a la captura de los infractores quienes fueron puestos a disposición de la Policía y posteriormente a la Fiscalía de Sabana de Torres y a la

Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.

5. Informó que la diligencia de indagatoria inicial se llevó a cabo en la Fiscalía de Sabana de Torres, donde los infractores fueron representados por agentes de la Defensoría del Pueblo, quienes reprocharon la irregularidad de que fueran puestos a disposición de la inspección de policía del municipio de Sabana de Torres y no de la Coordinación Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, razón por la que

coordinaron con el INPEC para el traslado inmediato de los infractores a dicha ciudad.

6. Por lo anterior, la Fiscalía expidió el Oficio núm. 641 de 8 de mayo de 2000 en donde ordenó a la inspectora de policía del Municipio de Sabana de Torres mantuviera en calidad de retenidos a los infractores, lo cual se reiteró en Oficio núm. 637 de 10 de mayo de 2000 y además le ordenó el traslado de los detenidos a la Cárcel de Barrancabermeja.

7. Dijo que los días 7, 8 y 9 de mayo de 2000, solicitó apoyo en la gestión del traslado de los detenidos a las siguientes instituciones: “[…] Mediante oficio IMP-0145, de 07 de mayo de 2000 se requirió al comandante de la base militar del municipio de Sabana de torres, para que tropas de esa base apoyen con personal militar la gestión del traslado de los reclusos.

Mediante oficio IMP – 0146 de mayo 07 de 2000 se solicitó al comandante del distrito de policía le prestara la seguridad a la cárcel municipal, mientras trasladaban a la ciudad de Barrancabermeja a los detenidos requeridos por la Fiscalía, ya que el penal no cuenta con seguridad ni sus guardianes portan arma de dotación. Mediante oficio IMP – 147 de mayo 08 de 2000, la directora de la cárcel la cual es la misma inspectora de policía, me solicita poder a disposición un vehículo y el personal necesario para el traslado de los reclusos. Mediante oficio AMST – 0433 de mayo 09 de 2000, manifestó al coordinador

de la unidad delegada ante los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja que frente a la ausencia de personal no se podía ofrecer la seguridad y garantías necesarias para mantener personas detenidas a disposición de la unidad de Fiscalía. Mediante oficio N° 0500 de mayo 10 de 2000, el comandante del undécimo distrito del departamento de policía de Santander, manifiesta que no cuenta con el recurso humano para el desplazamiento de los presos. Mediante oficio IMP – 155 de mayo 10 de 2000, la inspectora de policía solicitó en préstamo tres (3) esposas para el traslado de los tres (3) internos de la cárcel municipal a la cárcel distrital de Barrancabermeja. Mediante oficio AMST – 0441 de mayo 10 de 2000, autoricé el préstamo de un vehículo oficial debido a que no se tenía otro tipo de carro para esos traslados, con el respectivo conductor. […]”

8. Expresó que el 11 de mayo de 2000 durante el traslado de los reclusos a Barrancabermeja ocurrió una interceptación por parte de hombres encapuchados que desviaron el vehículo y metros más adelante de donde aconteció la interceptación asesinaron a los internos.

9. Los familiares del señor Martín Barraza Mejía iniciaron medio de control de reparación directa contra del municipio de Sabana de Torres, al considerar que no se adoptaron las medidas pertinentes de cuidado y custodia para garantizar la vida del recluso. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 30 de agosto de 2011, declaró administrativa y

extracontractualmente responsable al municipio de Sabana de Torres.

10. Por lo anterior el municipio de Sabana de Torres a través de representante legal, inició acción de repetición de la cual conoció el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja contra la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, quien se desempeñaba como Inspectora de Policía y Directora de la Cárcel y contra el actor por cuanto para esa época era el alcalde municipal.

Sentencia de 5 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja en primera instancia, en el proceso de repetición con radicación núm. 68081-33-31-001-2014-0188 00

11. El mencionado despacho, resolvió: “[…] PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”

12. El a quo sostuvo, que estaba probado que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja en sentencia de 30 de agosto de 2011, declaró administrativamente responsable al municipio de Sabanas de Torres y ordenó el pago de una condena a título de indemnización por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor Martín Barraza Mejía a favor de su hermana Beatriz Barraza Mejía.

13. En cuanto a los hechos generadores de la acción de repetición, expuso que

se demostró la existencia dentro del proceso de una sentencia que condenó al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico y el pago de la obligación; sin embargo, concluyó que no existió culpa grave o dolo por parte de los demandados. Textualmente dijo lo siguiente: “[…] En síntesis, lo excepcional e imprevisible del hecho violento, impide que se impute a los señores RICARDO ALBERTO SILVESTRE CEDIEL y EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO negligencia en el cuidado de las personas que estaban a su cargo, o falta de prudencia en la adopción de medidas de seguridad para contrarrestar un riesgo que no era posible contemplar por anticipado, teniendo en cuenta las condiciones normales de los traslados y el desconocimiento de amenazas contra la vida del señor MARTIN BARRAZA MEJÍA. Así las cosas, como quiera que la entidad accionante no probó el requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados para la prosperidad del medio de control de repetición, este Despacho procederá a negar las súplicas de la demanda. […]” Apelación de la sentencia proferida en primera por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, dentro del proceso de repetición con radicado núm. 68081-33-31-001-2014-0188 001

14. El municipio de Sabana de Torres, apeló la sentencia proferida en primera instancia al considerar que la condena que le fue impuesta fue debidamente cancelada y que la responsabilidad en la imposición de la misma le es atribuible a

la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano y al señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel, por las siguientes razones:

15. En cuanto a la señora Chiquillo Galeano señaló que se demostró la calidad de Inspectora de Policía y que en virtud de ello cumplía funciones de Directora de la Cárcel del municipio y en tal condición se encargó y asumió la responsabilidad de trasladar al señor Barraza Mejía desde Sabana de Torres hasta Barrancabermeja, sin adoptar medidas de seguridad.

16. También señaló que de acuerdo con las declaraciones de quienes intervinieron en el desplazamiento, el procedimiento y protocolo implementado por la 1 Los argumentos del recurso de apelación fueron extraídos de la sentencia objeto de acción de tutela. demandada no fue el adecuado y que la conducta fue gravemente culposa, comoquiera que a sabiendas de que no disponía del personal de la Policía Nacional para el traslado de los reclusos, lo llevó a cabo sin el personal capacitado, sin armas, solo contaron con un bastón de madera y no tenían el vehículo idóneo, lo cual puso en riesgo la vida del detenido.

17. Añadió que la señora Chiquillo Galeano estaba obligada a actuar diligentemente para garantizar la vida e integridad de los reclusos, pero su proceder se apartó de ese deber y no correspondió a la proporción de la responsabilidad que asumió, sin solicitar colaboración del Ejército Nacional, el INPEC o cualquier otra autoridad.

18. Respecto al señor Silvestre Cediel, expresó que se demostró que era el Alcalde del municipio de Sabana de Torres y que desde ese cargo tuvo

conocimiento que la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, efectuaría el traslado sin contar con la seguridad necesaria y no tomó prevención al respecto, por el contrario facilitó el vehículo y el conductor para que el traslado se llevara a cabo.

19. Informó que a sabiendas de que carecía de todo elemento de seguridad y del personal capacitado, durante su administración permitió que se realizaran operativos de internamiento y traslado de reclusos sin cumplir las normas y protocolos que ese tipo de procedimientos requieren.

Sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de repetición identificado con núm. único de radicación: 68001-33-33-751-2014-00188-01

20. El Tribunal Administrativo de Santander decidió: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE que los señores RICARDO SILVESTRE CEDIEL Y EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, son civil y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia CONDÉNASE a los señores RICARDO SILVESTRE CEDIEL Y EDILMA DE JESÚS CHIQUILLO GALEANO, a pagar al municipio de SABANA DE TORRES, la suma de VEINTIOCHO

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000) debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNASE en costas en primera y segunda instancia, a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. […]”.

21. El ad quem luego de analizar si se acreditaban los requisitos del medio de control de repetición y las pruebas allegadas al proceso, sostuvo: “[…] Así las cosas, esta Corporación encuentra que los demandados no mostraron gestión frente a los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2000, en razón a que es obligación del Estado la custodia de los detenidos; en el presente caso los funcionarios del municipio, sin el más mínimo cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, en razón a que el resultado de los sucesos ocurridos, era completamente previsibles porque no tenían la seguridad necesaria para realizar el traslado, no obstante de manera negligente asumen los riesgos sobre los cuales se les había alertado, enmarcando su actuar ilegal y negligente, configurándose la conducta gravemente culposa.

Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia la que será revocada para conceder las pretensiones de la demanda ordenando indexar los valores que la entidad demandada estuvo obligada a cancelar.[…]” La solicitud de tutela Pretensiones “[…] PRIMERA: Se conceda el amparo constitucional solicitado a mi favor y se

me tutele el derecho fundamental contemplado en el artículo: Art. 29 Constitucional. – Derecho de defensa y debido proceso.

SEGUNDA: Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por la parte demandante.”

22. El fundamento de las pretensiones consistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de los documentos allegados al proceso con los cuales se acreditaba la gestión y el agotamiento de todas las instancias para realizar el traslado de los internos.

23. Indicó que el Tribunal solo tomó en cuenta la comunicación enviada mediante Oficio núm. 500 de 9 de mayo de 2000 y omitió las demás pruebas con las cuales se establecía la ausencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, tal y como se dejó sentando en el salvamento de voto en el que se realizó un análisis de las pruebas allegadas y concluyó la ausencia de la conducta requerida para que prospere la acción de repetición.

Actuación

24. Este Despacho, por auto de 22 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

25. De igual manera, dispuso vincular al Juez Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, al municipio de Sabana de Torres y a la señora Edilma de Jesús Chiquillo Galeano, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el

término de tres (3) días para rendir informe. Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

26. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que se surtieron en debida forma todas las etapas judiciales consagradas para el medio de control de repetición, siempre bajo el principio de legalidad y debido proceso.

27. El municipio de Sabana de Torres por intermedio del Alcalde solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho y no se vulneró ningún derecho fundamental al actor.

28. Pese a que fueron debidamente notificados los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

29. Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

30. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico

31. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 68001-3333-751-2014-00188-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante por haber incurrido en un defecto fáctico por “[…] omitir la valoración de documentos allegados al proceso que probaban la gestión y el agotamiento de todas las instancias para realizar el traslado de los internos […]”

32. Para resolverlo, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y finalmente v) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad. 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en

sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

34. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

36. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3

37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. contra providencias judiciales, dispuestos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

42. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel al debido proceso y defensa.

42.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 42.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, en la medida en que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales6, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, también lo es que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable7 después de notificada la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 6 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 7 La Sala precisa que en el expediente no obra la fecha en que se notificó la sentencia objeto de tutela, sin embargo entre el 12 de diciembre de 2017 y el 15 de junio de 2018 cuando se presentó la demanda no transcurrieron más de 6 meses. 42.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 42.6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 42.7. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 42.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El caso concreto

43. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria dentro del proceso de repetición con número único de radicación 68001-33-33-751-2014-00188-01.

44. Para determinar lo anterior, la Sala analizará el defecto fáctico y posteriormente se analizara el caso en concreto.

El defecto fáctico – reiteración jurisprudencial

45. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de

procedibilidad8 por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia9 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se 8 En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204/08, MP: Dr. Hernando Herrera Vergara). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”10 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...