CE-11001-03-15-000-2018-01993-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01993-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse incurrido en un supuesto abuso del derecho, mecanismo que tiene la oportunidad de instaurar hasta el 15 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la providencia data el 8 de noviembre de 2017 notificada personalmente mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 (...) la entidad accionante presentó la acción de tutela sin haber agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual puede plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de reproche constitucional. (...) no se encuentran comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor [M.A.C.G.], que haga necesaria
la intervención urgente del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01993-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTINUEVE ORAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indicó la UGPP que mediante Resolución Nº 10129 del 14 de septiembre de 1995, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Marco Antonio Cufiño González, de acuerdo con las leyes 33 y 68 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, en cuantía de $301.205.69 m/cte., efectiva a partir del 6 de julio de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Manifestó que mediante Resolución Nº RDP002919 del 23 de enero de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Marco Antonio Cufiño González, indicando que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución Nº 010129 del 14 de septiembre de 1995, se realizó conforme a derecho, por cuanto se incluyeron los factores salariales devengados por el peticionario durante el último año de servicio, es decir, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, tal y como lo acredita el certificado de factores salariales obrante en el expediente. Afirmó que mediante Resolución Nº RDP 015312 del 5 de abril de 2013, la UGPP
resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP002919 del 23 de enero de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo atacado. Señaló que al estar inconforme con la decisión de la UGPP, el señor Marco Antonio Cufiño González inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional. La demanda correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, accedió a lo pretendido por el actor y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores denominados auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, además de los ya reconocidos, con sustento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Aseveró que la anterior providencia fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, quien confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el siguiente sentido: “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado
Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante a la cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Marco Antonio Cufiño González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialUGPP, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICONAR la sentencia proferida por escrito el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante a la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de aclarar que la entidad demanda debe reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marco Antonio Cufiño González con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios dentro de los que se encuentran, además del salario básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, la prima de servicios. Lo anterior, en atención a la parte considerativa de este fallo. TERCERO.- MODIFICAR la providencia recurrida para precisar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes con destino a seguridad social sobre los factores que no se han efectuado de forma indexada, durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde al actor, atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- MODIFICAR la sentencia objeto de apelación en lo que refiere a la
indexación de la primera mesada pensional ordenada, para precisar que tal actualización procede durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 5 de julio de 1994, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen”. Señaló que las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 18 de noviembre de 2017. Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual la Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Marco Antonio Cufiño González está activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 10129 del 14 de septiembre de 1995, percibiendo una mesada pensional en la suma de $1.975.120,83 pesos m/cte. Por último, aseveró que los fallos emanados del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, son adversos a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.
2. Fundamentos de la acción La UGPP consideró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor Marco Antonio Cufiño González, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Acusó a las autoridades judiciales demandadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad accionante, se desconoce el precedente jurisprudencial relativo a la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendiendo como tasa de reemplazo) del régimen anterior, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Expresó que la entidad accionada al proferir el fallo objeto de discusión incurrió en violación directa de la Constitución, al momento de aplicar una disposición e interpretarla en contravía del precedente constitucional. Es así que al ordenar reliquidar la pensión de vejez de la señora Elsy Marina Alonso de Romero aplicando el Ingreso Base de Liquidación del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y, por ende, excluye el IBL. Aseguró que lo correcto es que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente manifestó de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en el presente caso se observa la configuración de un abuso palmario del derecho, puesto que se reconoció a favor del causante una pensión de vejez con un incremento que representa un grave detrimento del erario público.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad 1 Folios 1 al 12. financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Oral Sección Segunda, el 26 de agosto de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 1100 1333 5029 2013 00721 01. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Marco Antonio Cufiño González aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el
sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas
por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Oral Sección Segunda el 26 de agosto de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C” el 8 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 10129 del 14 de septiembre de 1995, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Marco Antonio Cufiño González (folios 23 y 24). Copia de la Resolución Nº RDP 002919 del 23 de enero de 2013, por la
cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez del señor Marco Antonio Cufiño González (folios 50 y 51). Copia de la Resolución Nº RDP 015312 del 5 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº RDP 002919 del 23 de enero de 2013 (folios 52 y 53). Copia de la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (folios 37 a 49). Copia de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (folios 25 a 35). Copia histórico FOPEP del señor Marco Antonio Cufiño González (folios 54 a 56).
5. Oposición
5.1 Respuesta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Señaló que se opone a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala el 8 de noviembre de 2017 no se incurrió en vía de hecho, defecto factico o sustantivo, ni violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y de acuerdo a la posición que sobre la materia sostenía en su momento esta Subsección. Indicó que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana
crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes, y en ella, se encuentran consignados los motivos que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente el fallo apelado. Manifestó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones. 5.2 Respuesta del apoderado del señor Marco Antonio Cufiño González De forma extemporánea rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y se mantengan incólumes las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”. 5.3 El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 1º de agosto de 2018, rechazo por improcedente la solicitud de tutela promovida por la parte actora, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción constitucional.
Luego de encontrar probados dentro de la acción de tutela los requisitos generales de (i) relevancia constitucional; (ii) claridad en los hechos por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales; (iii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial y (iv) que la providencia cuestionada no fue proferida dentro de una acción de tutela, concluyó que el requisito de inmediatez no se encontraba satisfecho, toda vez que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Afirmó que la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de 5 de agosto de 20142, estimó que en tratándose de tutela contra providencia judicial, se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses siguientes a la notificación de la respectiva decisión. Manifestó que el lapso transcurrido entre la expedición de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, notificada personalmente mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2017, y la interposición de la acción constitucional, supera la noción de plazo prudencial y, en tal caso, fue presentada luego de cumplido un término de seis (6) meses y veintiséis (26) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por último, indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó la anterior decisión y solicitó revocarla, para lo cual reiteró los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de la inmediatez, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias judiciales son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho. Lo anterior, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión y a pesar que la última actuación procesal sea mayor a los 6 meses. Manifestó que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos en donde se genere un perjuicio irremediable al erario, frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Marco Antonio Cufiño González, que conllevaron que la mesada pensional se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado. Señaló que la diferencia que se presenta en la mesada pensional al proyectar el valor del ingreso base de liquidación ajustado a derecho, esto es, liquidándolo conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, arrojó la cuantía de $301.205,69 m/cte., frente al monto de la mesada liquidada con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que arrojó la cuantía de $444.395,59 m/cte., lo que equivale a un incremento del 46.71% de la mesada pensional. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de EstadoSección Primera. Por último, afirmó que se encuentra demostrado el abuso palmario del derecho,
así como la procedencia de la acción de tutela en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el requisito de inmediatez o si, por el contrario, corresponde determinar si las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Antonio Cufiño González, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción
de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de
amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la UGPP presentó acción de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 8 de noviembre de 2017, bajo el argumento de que dicha decisión incurrió en defecto
3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que aun cuando el señor Marco Antonio Cufiño
González tiene derecho al régimen de transición para efectos de determinar el tiempo de servicios y la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cálculo del IBL para efectos de determinar el monto de su pensión debe realizarse de conformidad con el artículo 21 ibídem, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y no de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo hizo la autoridad judicial accionada. El juez constitucional de primera instancia rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto en tratándose de tutelas contra providencia judicial, se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. La UGPP impugnó esta decisión anterior reiterando las pretensiones y argumentos planteados en el escrito de tutela. La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que los asuntos con similares contornos fácticos como el que se analiza, deben abordarse a través del estudio del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y no a partir del presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los casos en que la UGPP solicite vía tutela
que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales la entidad accionante puede acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036, el cual permite que las administradoras de pensiones tengan la posibilidad de que se revisen las irregularidades que se puedan presentar frente a este tema. Esa Corporación Judicial sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política y señaló que la ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Por lo cual, se entiende que ante irregularidades en el reconocimiento de las prestaciones sociales, la UGPP deberá ceñirse a este trámite determinado por el ordenamiento jurídico. Para el caso en concreto, la UGPP cuenta con la posibilidad de presentar el recurso extr
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