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CE-11001-03-15-000-2018-02002-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02002-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, preceptuado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, esto en virtud al literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) Así las cosas, se declarará improcedente la petición de amparo constitucional de la referencia por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02002-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y LUIS EDUARDO DELGADO SANTACRUZ Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el señor Luis Eduardo Delgado Santacruz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 18 de junio de 20181, la UGPP, actuando a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del 1 Fls. 1 - 10. Poder fl. 34 - 43.

Caquetá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el señor Luis Eduardo Delgado Santacruz, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, con sentencia de 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia el 31 de mayo de 2017, que accedió a las súplicas del medio de control que inició el señor Delgado Santacruz contra los actos mediante los cuales la entidad actora negó la reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida en su favor, lo que considera el tutelante como “en un flagrante abuso del derecho y en los defectos de violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo (…)”. 1.1. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, se señaló: I.1.1. El señor Luis Eduardo Delgado Santacruz trabajó en Universidad de la Amazonía desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 30 de julio de 2010, siendo el último cargo desempeñado el de Docente. I.1.2. Mediante Resolución No. 10036 del 2 de abril de 2007 CAJANAL reconoció a favor del citado señor pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. I.1.3. Pensión que fue reliquidada por CAJANAL el 19 de abril de 2011 mediante Resolución PAP 049619, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de

servicio según lo establecido en los incisos 3 a 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de agosto de 2010 con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio oficial. I.1.4. La UGPP el 24 de octubre de 2014 negó la reliquidación de pensión mediante Resolución RDP 032366, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes con Resolución RDP 001201 del 15 de enero de 2015. I.1.5. Inconforme con la anterior decisión el señor Luis Eduardo Delgado Santacruz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia bajo radicado No. 18-001-3333-002-2015-00783-00. I.1.6. El 31 de mayo de 2017 ordenó el a quo del proceso ordinario, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante teniendo como base el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, una vez se produjera el retiro definitivo del servicio. I.1.7. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017

confirmara la decisión, objeto de análisis, ejecutoriada el 22 de enero de 2018. 1.2. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 1.2.1. Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio “ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los pronunciamientos: C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017. 1.2.2. En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas adoptan el IBL “(…) de la norma anterior (derogada) para la liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición (…) así las cosas las Corporaciones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrecen pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados (…).”2 1.2.3. Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución

Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, y las conclusiones al respecto. 1.3. Pretensión constitucional El apoderado de la accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicita: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, el 31 de mayo y 07 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00783. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la petición de vejez del señor LUIS EDUARDO DELGADO SANTACRUZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: 2 Énfasis original. (…)” 3 1.4. Trámite de instancia Por auto del 21 de junio de 20184, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso al señor Luis Eduardo Delgado Santacruz, quien fue notificado a través de oficio No. CPM/7329 del 28 de junio de 2018, por correo enviado a la dirección aportada con el escrito de tutela. Remitidas las misivas del caso,5 pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Eduardo Delgado Santacruz contra la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Énfasis original. 4 Fls. 46 - 47. 5 Fls. 48 - 50.

Esta Sección, mayoritariamente,6 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.10 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde la parte actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos

generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Conviene manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la subsidiariedad En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de

2016. En dicha oportunidad, argumentó que si bien las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver el debate jurídico, eran totalmente opuestas, las mismas, se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico y, por ende, eran igualmente válidas. Sin embargo, arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, se debe verificar es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la

demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de

tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión13, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico14 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los 13 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No.

11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 14 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”15. (Negrillas dentro del texto).

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, preceptuado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, esto en virtud al literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad y de inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. Advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.16 Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación17, se indicó que

el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b)18 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el literal 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 15 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 16 (i) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02164-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y (iii) Radicado No. 1001-03-15-000-2016-02619-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 2 de marzo de 2017. 17 Fecha: 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02774-01. Actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 B.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2011, el cual dispone lo siguiente “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con

posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” Itera la Sala que en la sentencia de unificación SU 427 de 2016 la Corte Constitucional indicó que pese a que la UGPP tenía otro mecanismo ordinario de defensa judicial (recurso extraordinario), si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, la protección constitucional será procedente como mecanismo preferente. No obstante, dicha hipótesis no tiene identidad fáctica con el caso sub examine toda vez que no se observa que la prestación reconocida al señor Delgado Santacruz dentro del proceso judicial objeto de debate constitucional, fuera otorgada con abuso del derecho. Así las cosas, se declarará improcedente la petición de amparo constitucional de la referencia por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 A la misma decisión arribó la Sala en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00439-01, CP: Carlos Moreno Rubio.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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