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CE-11001-03-15-000-2018-02005-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02005-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[La actora] cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) solo en caso de que la [actora] considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos que considere incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. (...) la [actora], en cuanto atañe a lo planteado en el presente asunto, podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA. Por lo tanto, es claro que la actora podrá presentar los

argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 1 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sincelejo a fin de solicitar la protección de sus derechos, como se ha explicado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 382 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro(E), de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-03284-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02005-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial. Improcedencia por subsidiariedad. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reiteración.1 Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La UGPP, por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sincelejo que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en su contra, por la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito, proceso que se identificó con el número de radicado 70-001-33-33-0012015-00213-01. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Lucila del Carmen Mercado Garavito prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: “-En el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. desde el 01 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1995. -En DASSALUD de Sucre desde el 01 de enero de 1996 al 31 de marzo de 2008. - En el Centro de Salud Sampues Sucre ESE desde el 1 de abril de 2008 al el 30 de abril de 2003 (sic). 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela de esta Sección, promovidas por la UGPP: 25 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02143-01; C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18

de diciembre de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02215-01; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 de octubre de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01391-01; C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 de octubre de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Conforme a la escritura pública que obra a folios 13-22 del expediente. - El último cargo desempeñado fue el Auxiliar del Área de la Salud Código 412. Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 23 de abril de 2006.”  Mediante Resolución No. UGM 39069 del 21 de marzo de 2012, CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito, aplicando el 79.59%, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de mayo de 2011, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo.  De manera posterior, la señora Mercado Garavito solicitó la reliquidación de su pensión sobre los factores devengados durante el último año de servicio, lo cual le fue negado por la entidad accionante mediante las resoluciones RDP 001937 de 20 de enero de 2015 y RDP 014717 de 16 de abril de 2015.  El 22 de septiembre de 2015, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció en primera instancia el

Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad que en sentencia de 22 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio devengado durante el último año anterior al retiro definitivo.  Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído de 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, autoridad judicial que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción i) Argumentó la existencia de un defecto sustantivo por cuanto “…las Corporaciones Judiciales accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema General Pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.” ii) Adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente que la Corte Constitucional ha trazado acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, “.indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de

1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, (…)” En atención a lo anterior, señaló las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Hizo énfasis en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el Magistrado Ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2017-0279801 de fecha 8 de marzo de 2018, a través de la cual se estableció que el precedente de la Corte Constitucional prima sobre la posición de las demás cortes, en particular, en lo referente a la forma de liquidar el IBL de las pensiones sujetas a régimen de transición. iii) Por último, indicó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la constitución al “aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad al precedente constitucional, es así que al ordenar reliquidar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de

la Ley 33 de 1985, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por ende excluye el IBL, en consecuencia lo correcto es que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley.” 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 22 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 70-001-33-33-001-2015-0021301. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejes de la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y

tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 22 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión el 30 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 1.5. Trámite Con providencia de 20 de junio de 20183, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, y al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sincelejo, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo de la referencia.

Igualmente, ordenó vincular a la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito, en calidad de tercera interesada, debido a que puede verse afectada con la decisión

que se adopte en el presente asunto. 1.6. Contestaciones Con oficio No. Of.- JA001 – 0551-18 recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 10 de julio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento tramitado con el número de radicado 70001-33-33-312015-00213-00. A pesar de haber sido notificados en debida forma4, las partes ni la tercera interesada se pronunciaron frente a la tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, al incurrir en y defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Lucila del Carmen Mercado Garavito sobre el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales; superado lo anterior, (ii) el examen de los presupuestos adjetivos de procedencia; y, en caso de superarse (iii) se debe establecer si las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora cuestionadas por la UGPP, incurrieron en los defectos alegados y, de contera, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por esta. 3 Folio 60 del expediente. 4? Constancias de notificación que obran a folios 61 a 67 del expediente. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde la parte actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. restablecimiento del derecho identificado con el No. 70-001-33-33-001-201500213-01. Así mismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta el último de los pronunciamientos fue proferido el 30 de noviembre de 2017, el cual fue notificado el 7 de diciembre de 2017, y quedó ejecutoriada el día

13 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de junio de 2018, esto es, transcurridos 6 meses exactamente, es un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado:12 2.5. Caso concreto La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal omitió que a la señora Lucila del Carmen Mercado Garvito le era aplicable, para efectos de IBL, la Ley 100 de 1993, ya que «…extraer el ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada en… una interpretación caprichosa de la misma ley posterior); (…)» y, de la misma manera, la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y

lesivas para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el 12 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, C.P. Rocío Araújo

Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.13 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.14 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos

fundamentales»,15 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,16 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Así entonces, conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, el cual se interpone a través de demanda que debe reunir los requisitos prescritos en el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los

demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 14 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. 16 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de

restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política».17 Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que «…el recur

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