CE-11001-03-15-000-2018-02008-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02008-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DEL
CONTRATO REALIDAD
[E]l problema jurídico se concreta a decidir si, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 18 de abril de 2018 incurrió en: (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos obrantes en el proceso; (ii) desconocimiento del precedente fijado en cuanto al tema del contrato realidad o (iii) defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000. (…) A juicio de la Sala, la valoración probatoria es adecuada, pues lo cierto es que la actora no dio cuenta de las funciones que desempeñó en el municipio de San Antonio de los Palmitos. Como se vio, los testimonios (…) y los oficios aludidos por la parte actora dieron cuenta de que la demandante cumplía horario, pero, como bien lo advirtió el tribunal, eso no es suficiente para demostrar la subordinación y que trabajó en condiciones similares a las de los funcionarios de planta. La conclusión tiene sentido, puesto que, según los precedentes citados por el propio tribunal, para que proceda la declaratoria de contrato realidad debe demostrarse que se desempeñaron funciones en idénticas condiciones a las de los funcionarios de planta. Para hacer esa verificación, sin duda, es necesario que el interesado dé
cuenta detallada de las funciones que desempeñó. No obstante, se reitera, la actora no informó al tribunal sobre esas funciones. En ese contexto, la Sala desestima el defecto fáctico, pues, como se vio, la valoración probatoria fue conjunta y atendió a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para la procedencia de la declaratoria de contrato realidad. La demandante puede estar en desacuerdo con la valoración probatoria, pero lo cierto es que la tutela no es el medio adecuado para cuestionarla, toda vez que no se advierte que sea contraevidente, arbitraria o que desconozca el principio de sana crítica. Lo expuesto también permite desestimar el desconocimiento del precedente, por cuanto es evidente que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al tema del contrato realidad. Asimismo, en criterio de la Sala, debe descartarse la existencia de defecto sustantivo, pues, contra lo afirmado por la parte actora, no es cierto es que los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000 señalen que las labores de archivo deban ser realizadas por funcionarios públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02008-00(AC)
Actor: YORLIDIS HERNÁNDEZ SANTOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Yorlidis Hernández Santos contra la sentencia del 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de San Antonio de los Palmitos (Sucre).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, solicitó que «se declare la procedencia de la presente acción constitucional y por ende, se declare el amparo de los derechos fundamentales agredidos»1.
2. Hechos 1 Folio 2 del cuaderno principal.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, la señora Yorlidis Hernández Santos se desempeñó como gestora para la orientación de comunidades indígenas y proyectos de desarrollo y trabajo humano a favor del municipio de San Antonio de los Palmitos, durante los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2009 y entre el 18 de mayo de 2011 y el 29 de diciembre de 2012. 2.2. El 23 de diciembre de 2014, la señora Yorlidis Hernández Santos solicitó al municipio de San Antonio de los Palmitos que reconociera la existencia de una relación laboral y que, por consiguiente, pagara las prestaciones sociales que se causaron durante la prestación del servicio. Mediante oficio AMSAP 70523-053 del
9 de febrero de 2015, la entidad territorial denegó la petición. 2.3. La señora Yorlidis Hernández Santos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio AMSAP 70523-053 del 9 de febrero de 2015, para pedir que se declarara la existencia de la relación laboral y obtener el pago de prestaciones sociales. 2.4. Mediante sentencia del 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad del oficio AMSAP 70523-053 del 9 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de aportes pensionales y prestaciones sociales. 2.5. El municipio de San Antonio de los Palmitos apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 18 de abril de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, consideró que no se configuró el contrato realidad, pues no evidenció la existencia de subordinación.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la sentencia del 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Fáctico La señora Hernández Santos alegó que el tribunal demandado no atendió las reglas de la sana crítica, pues, a su juicio, los testimonios rendidos por Duvis del Carmen Peralta Márquez y Wilfrido Gómez Escudero sí evidencian que
materialmente existió una relación laboral entre la actora y el municipio de San Antonio de los Palmitos. Que, en efecto, esos testimonios evidencian que la señora Hernández Santos prestó los servicios de manera personal, con horario de trabajo y bajo las órdenes de un jefe. Manifestó que la subordinación también está demostrada por el oficio del 17 de mayo de 2009, suscrito por la secretaria general del municipio de San Antonio de los Palmitos, que hizo un llamado de atención a la actora sobre el cumplimiento del horario de trabajo. Que, en el mismo sentido, se pueden apreciar los oficios del 17 de septiembre de 2008 y del 18 de agosto de 2009 y la circular 003 del 12 de junio de 2009, que citaron a la demandante para capacitaciones. 3.3. Sustantivo La demandante explicó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000, que, a su juicio, prescriben que las labores de archivo deben desempeñarlas funcionarios públicos. Que, por ende, la demandante debía estar en nómina y no ser vinculada mediante contrato de prestación de servicios. 3.4. Desconocimiento del precedente La parte demandante alegó que fue desconocido el precedente fijado frente al tema del contrato realidad. En ese sentido, citó apartes de una sentencia, pero no la identificó.
4. Actuación procesal Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, en calidad de tercero con interés, al alcalde municipal de San Antonio de los Palmitos2. Por comunicaciones del 26 de junio de 2018, enviadas por correo electrónico, fueron notificadas la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre y el alcalde municipal de San Antonio de los Palmitos3.
5. Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre (autoridad judicial demandada) 2 Folio 123 del ibídem. 3 Folios 124 a 127 ibídem.
El tribunal demandado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Hernández Santos. Dijo que la parte actora utiliza la tutela como tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuestiona la valoración probatoria debidamente realizada. Que los testimonios de Duvis del Carmen Peralta Márquez y Wilfrido Gómez Escudero fueron debidamente valorados, pues si bien dan cuenta de las órdenes que recibía la actora, lo cierto es que no necesariamente dan cuenta de la subordinación requerida para que se configure en contrato realidad. Manifestó que no hubo desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia cuestionada tuvo sustento en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013 (radicado 41719), proferida por el Consejo de Estado. Explicó que el contrato de prestación de servicios de la actora está debidamente justificado, por cuanto desarrollaba labores de apoyo a la gestión, esto es, adelantó actividades que no requerían de conocimientos técnicos profesionales o
especializados.
6. Intervención de tercero con interés El alcalde municipal de San Antonio de los Palmitos no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico.
2.2. La señora Yorlidis Hernández Santos interpuso tutela contra la sentencia del 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de San Antonio de los Palmitos (Sucre). En concreto, la demandante sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en: (i) Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por Duvis del Carmen Peralta Márquez y Wilfrido Gómez Escudero, de los oficios del 17 de mayo de 2009, del 17 de septiembre de 2008 y del 18 de agosto de 2009 y de la circular 003 del 12 de junio de 2009. A su juicio, esas pruebas evidencian la subordinación. (ii) Defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000, que, en su criterio, prescriben que las labores de archivo deben desempeñarlas funcionarios públicos. (iii) Desconocimiento del precedente fijado en cuanto al tema del contrato realidad. Para sustentar ese defecto, la parte actora citó una sentencia, pero no la identificó. 6 SU-573 de 2017. 2.3. Siendo así, el problema jurídico se concreta a decidir si, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 18 de abril de 2018 incurrió en: (i) defecto fáctico, por indebida
valoración probatoria de los testimonios y los documentos obrantes en el proceso; (ii) desconocimiento del precedente fijado en cuanto al tema del contrato realidad o (iii) defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico, la Sala debe recapitular las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones.
En la sentencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, en primer lugar, expuso el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al tema del contrato realidad. En lo que interesa, dijo: 3.2. Línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado frente al contrato realidad […] Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio; (ii) contraprestación – salario -; y (iii) subordinación7. […] De la jurisprudencia transcrita, se colige que para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función 7 Nota en texto original: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00047-01
(0808-14)». pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos. Asimismo, el tribunal demandado hizo referencia a la unificación de jurisprudencia que la Sección Tercera de esta Corporación sobre el contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, así: 3.3. Unificación jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión: El H. Consejo de Estado8 unificó su jurisprudencia frente al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, precisando la procedencia de los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, los cuales se entienden como un subgénero del contrato de prestación de servicios contenido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así se pronunció: […] De lo anterior, se concluye que, el contrato de “apoyo a la gestión” se realiza para el desempeño de actividades identificables e intangibles, que no requieran conocimientos especializados o profesionales y que, además, sirvan para apoyar las actividades de las entidades estatales, enmarcadas dentro del contrato de prestación de servicios contenido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, el tribunal demandado enlistó los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio de San Antonio de los Palmitos, cuyo objeto era prestar servicios de apoyo a la gestión en la orientación sobre participación comunitaria en las comunidades indígenas. 8 Nota en texto original: « Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación diciembre
2/2013. M. ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad No. 41719». Seguidamente, el tribunal realizó el siguiente análisis probatorio: […] De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, los contratos que tienen como objeto el apoyo a la gestión de la entidad demandada, están comprendidos dentro de los contratos de prestación de servicios, por lo que es necesario en ambos casos, demostrar la existencia de la relación laboral, carga que recae, en este caso, en la parte actora. Pues bien, además de la documental mencionada, dentro del proceso se recaudaron las declaraciones de terceros de los señores Duvis Peralta Márquez y Wilfrido Gómez Escudero. La primera se desempeñaba como secretaria general del municipio en el periodo laborado por la actora correspondiente a 2008 al 2009 y el segundo fungía como secretario de planeación del municipio en el periodo comprendido entre el 2008 y el 2015. Testimonios estos que aunado (sic) a las pruebas documentales recaudadas, fueron valorados, resultando suficientes para probar, los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el valor y la forma de pago de los honorarios pactados en cada contrato, y en último orden la subordinación, puesto que a juicio del A quo, el actor cumplía un horario, debía tramitar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo, percibía órdenes de su jefe inmediato y la asistencia a capacitaciones era obligatoria. Criterio valorativo que no comparte la Sala, en primer lugar, puesto que la declaración de la señora Duvis Peralta Márquez no se encamina a probar la
subordinación que alega la parte demandante, ya que cuando fue interrogada en cuanto a la labor desarrollada por el actor, se limitó a informar que ella cumplía su labor en la Secretaría General y que estas funciones eran diferentes al objeto contractual, pues en el contrato se pactó como objeto contractual el apoyo a la gestión para la participación comunitaria en las comunidades indígenas, pero que esto se hacía para “ajustar” el contrato de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que había en el momento, para el pago de honorarios, agregando cumplía varias funciones como la de archivar y otras más, que no supo especificar, expresando que realizaba esa entre otras, hecho que llama la atención de la Sala, por haberse anunciado como su jefe inmediata en esa época. La misma declarante expresó en su testimonio que trabajaban en el mismo horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 a 5:00 pm. Así mismo, aclaró que en el cargo de apoyo a la gestión para la orientación sobre la participación comunitaria en las comunidades indígenas no existía en la planta de personal y que la actora estuvo durante un año. Las manifestaciones anteriores, nos permiten concluir que la demandante desarrollaba la función de auxiliar, con el horario establecido por la entidad demandada, percibiendo una remuneración por sus servicios, elementos que por sí solos no tienen la vocación de demostrar que en la mencionada contratación, pudiera aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, de la declaración rendida por el señor Wilfrido Gómez Escudero se puede concluir que la actora estuvo vinculada a la Secretaría General desde el 2008 hasta el 2011 cuando ingresa a la Secretaría de
Planeación en el cargo de asistente del Coordinador del Banco de Proyectos, cargo que de acuerdo con el dicho del testigo, no existía en la planta de personal del municipio. Indicó que las funciones desempeñadas por la demandante eran la asistencia del Coordinador del Banco de Proyectos, en el horario de 8 a 12 y de 2 a 5, no obstante, no precisa tampoco este testigo qué tipo de labores desarrollaba la actora de manera concreta, lo cual para la Sala no permite demostrar que se configure el elemento subordinación. En suma, si bien los citados testimonios coinciden en afirmar que la actora estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario y con los elementos de trabajo suministrados por el municipio, lo cierto es que no precisan en qué consistían, concretamente, las actividades desempeñadas, a fin de establecer si haciendo o no parte del objeto contractual, permitían o no la independencia en su ejecución, tampoco si estas eran similares a las de otros empleados de la entidad y guardaban relación directa con los fines del municipio. 3.2. En resumen, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, puesto que no encontró demostrado el elemento de subordinación necesario para que se configure el contrato realidad. 3.3. A juicio de la Sala, la valoración probatoria es adecuada, pues lo cierto es que la actora no dio cuenta de las funciones que desempeñó en el municipio de San Antonio de los Palmitos. Como se vio, los testimonios de Duvis Peralta Márquez y Wilfrido Gómez Escudero y los oficios aludidos por la parte actora dieron cuenta
de que la demandante cumplía horario, pero, como bien lo advirtió el tribunal, eso no es suficiente para demostrar la subordinación y que trabajó en condiciones similares a las de los funcionarios de planta. La conclusión tiene sentido, puesto que, según los precedentes citados por el propio tribunal, para que proceda la declaratoria de contrato realidad debe demostrarse que se desempeñaron funciones en idénticas condiciones a las de los funcionarios de planta. Para hacer esa verificación, sin duda, es necesario que el interesado dé cuenta detallada de las funciones que desempeñó. No obstante, se reitera, la actora no informó al tribunal sobre esas funciones. 3.4. En ese contexto, la Sala desestima el defecto fáctico, pues, como se vio, la valoración probatoria fue conjunta y atendió a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para la procedencia de la declaratoria de contrato realidad. La demandante puede estar en desacuerdo con la valoración probatoria, pero lo cierto es que la tutela no es el medio adecuado para cuestionarla, toda vez que no se advierte que sea contraevidente, arbitraria o que desconozca el principio de sana crítica. 3.5. Lo expuesto también permite desestimar el desconocimiento del precedente, por cuanto es evidente que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al tema del contrato realidad. 3.6. Asimismo, en criterio de la Sala, debe descartarse la existencia de defecto sustantivo, pues, contra lo afirmado por la parte actora, no es cierto es que los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 20009 señalen que las labores de archivo deban
ser realizadas por funcionarios públicos. Es decir, la demandante bien pudo desarrollar labores de archivo, pero eso no significa que tuviera que ser funcionaria pública. 3.7. Queda resuelto el problema jurídico: al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 18 de abril de 2018 no incurrió en: (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos obrantes en el proceso; (ii) desconocimiento del precedente fijado en cuanto al tema del contrato realidad o (iii) defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 17 y 18 de la Ley 594 de 2000. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 9 ARTÍCULO 17. Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación. ARTÍCULO 18. Capacitación para los funcionarios de archivo. Las entidades tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en programas y áreas relacionadas con su labor. PARÁGRAFO. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación
profesional y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.
1. Denegar la tutela pedida por la señora Yorlidis Hernández Santos.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.