CE-11001-03-15-000-2018-02011-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02011-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA DE TUTELA /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO /
NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a notificación personal de la apertura del incidente de desacato no es la única forma en la que debe darse a conocer esa decisión, pues el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que considere más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. // En el caso concreto, no se advierte irregularidad en la notificación de la providencia que dispuso la apertura del incidente de desacato, pues, dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de enero de 2018. Interesa resaltar que la parte actora no cuestionó la validez de las direcciones electrónicas a las que fue enviada la aludida notificación. De hecho, la efectividad de la notificación se evidencia en el hecho de que el director de Sanidad del Ejército Nacional sí intervino en el trámite incidental.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02011-00(AC)
Actor: RICARDO GÓMEZ NIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por el mayor general Ricardo Gómez Nieto contra las providencias del 12 de marzo y del 12 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela No. 25000-23-24-000-2017-02951.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el mayor general Ricardo Gómez Nieto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que «se ordene a los accionados revocar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 25000-23-24-000-2017-02951-00»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información. 2.1. El señor Yimy Héctor González instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por cuanto, a su juicio, fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad. 2.2. Por sentencia del 7 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental a la 1 F. 1 a 9. salud del señor Yimy Héctor González, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad y de petición. Por consiguiente, ordenó lo siguiente: (i) que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque junta médico laboral para valorar al señor Yimy Héctor González y (ii) que el Comandante del Ejército Nacional, en el término de 48 horas, responda la petición del 18 de diciembre de 2014. 2.3. El señor Yimy Héctor González promovió incidente de desacato contra el comandante del Ejército Nacional, mayor general Ricardo Gómez Nieto, y el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por el supuesto incumplimiento de las órdenes de tutela. 2.4. Mediante providencia del 12 de marzo de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el mayor general Ricardo Gómez Nieto (comandante del Ejército Nacional) y el brigadier general Germán López Guerrero (director de Sanidad del Ejército Nacional) no cumplieron las órdenes de tutela. Por tanto, ordenó el cumplimiento inmediato de esas órdenes e impuso sanción de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los supuestos incumplidos. 2.5. En sede de consulta, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia del 12 de marzo de 2018.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El mayor general Ricardo Gómez Nieto (comandante del Ejército Nacional)
alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que no notificaron de manera personal la providencia que abrió el incidente de desacato. Que la notificación fue enviada a correos electrónicos institucionales y que el artículo 291 [numeral 3] del Código General del Proceso, exige que sea dirigida al correo electrónico personal. Manifestó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a la necesidad de efectividad en las notificaciones a personas vinculadas en incidentes de desacato2. 3.2. Dijo que carece de competencia para cumplir la orden de tutela, puesto que la petición se refiere a una solicitud de ascenso y ese en un tema que corresponde a 2 El demandante citó la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-201702730-00, demandante Alberto José Mejía Ferrero. la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ascensos y Retiros. Que, por consiguiente, no existe responsabilidad subjetiva atribuible al comandante del Ejército Nacional. Informó que, de hecho, remitió las actuaciones a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ascensos y Retiros, a fin de que decida la petición del 18 de diciembre de 2014.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de junio de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a
los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, como terceros con interés, al señor Yimy Héctor González, quien actuó como demandante en el proceso de tutela y al director de Sanidad del Ejército Nacional, quien integró la parte demandada en dicho proceso. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al tercero con interés3.
5. Intervenciones 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 12 de abril de 2018, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. Dijo que las notificaciones del trámite incidental se realizaron de conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, 4 y 5 del Decreto 306 3 Folios 59 a 63. de 1992, 291 y 612 del Código General del Proceso y 197 del CPACA, que, interpretados conjuntamente, conceden efectividad a las notificaciones efectuadas al buzón de correo electrónico destinado por el Ejército Nacional para notificaciones judiciales. Que las notificaciones del incidente de desacato fueron enviadas al correo ceoju@ejercito.mil.com, que, según la propia página del Ejército Nacional, es la dirección electrónica para notificaciones judiciales. 5.1.2. Sostuvo que si bien puede que el comando del Ejército Nacional no sea
competente para resolver la petición del 18 de diciembre de 2014, lo cierto es que tiene la obligación de enviarla a la dependencia o autoridad que sí lo sea y de informarlo al peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 5.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Yimy Héctor González guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción constitucional presentada por el mayor general Ricardo Gómez Nieto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se estudiará la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, en los términos fijados por la Corte Constitucional, para, luego, analizar el caso concreto y adoptar la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. 2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus
Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones
adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial7, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite.
3. Caso concreto 7 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 3.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el mayor general Ricardo Gómez Nieto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto lo sancionaron por desacatar la sentencia de
tutela del 7 de julio de 2017. 3.1.1. En concreto, el demandante alegó lo siguiente: (i) Que hubo defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 291 [numeral 3] del Código General del Proceso, que, a su juicio, supuestamente exige que la notificación de la apertura del incidente de desacato sea dirigida al correo electrónico personal del incidentado. (ii) Que fue desconocido el precedente judicial fijado en cuanto a las notificaciones de incidentes de desacato. (iii) Que no se tuvo en cuenta la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues, en su criterio, no es competente para decidir la petición de ascenso del 18 de diciembre de 2014. (iv) Que, en todo caso, cumplió la orden de tutela, puesto que remitió la petición a autoridad competente para decidirla, esto es, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ascensos y Retiros. 3.2. En cuanto a la notificación del auto de apertura del incidente de desacato, la Sala advierte que está demostrado lo siguiente: (i) Por auto del 29 de enero de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato promovido por el señor Jimy Héctor González y ordenó la notificación personal al comandante del Ejército Nacional y al director de Sanidad del Ejército Nacional8. (ii) Mediante correos electrónicos del 30 de enero de 2018, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la apertura del incidente de desacato. Ese correo fue enviado a las
siguientes direcciones electrónicas: sisanej@ejercito.mil.co, juridicasisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, diper@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co9. 8 Folio 12 del expediente anexo. 9 Folio 13 ibídem. (iii) Mediante comunicación del 22 de febrero de 2018, el director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al tribunal demandado que expidiera copia de la sentencia objeto del incidente de desacato10. 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia T-343 de 2011, analizó la acción de tutela interpuesta contra las providencias que sancionaron a un funcionario de Acción Social por incumplimiento de una sentencia de tutela. En lo que interesa, dicha sentencia indicó que no es indispensable que el auto que abre el incidente de desacato se notifique personalmente: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran
verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve […] (subraya la Sala). Como se ve, de acuerdo con la Corte Constitucional, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato no es la única forma en la que debe darse a conocer esa decisión, pues el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que considere más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. 10 Folio 16 ibídem. 3.2.2. En el caso concreto, no se advierte irregularidad en la notificación de la providencia que dispuso la apertura del incidente de desacato, pues, se reitera, dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de enero de 2018. Interesa resaltar que la parte actora no cuestionó la validez que las direcciones electrónicas a las que fue enviada la aludida notificación. De hecho, la efectividad
de la notificación se evidencia en el hecho de que el director de Sanidad del Ejército Nacional sí intervino en el trámite incidental. 3.2.3. Además, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 19711 y 19912 de la Ley 1437 de 2011, se entienden como personales las notificaciones surtidas mediante correo electrónico, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso de autos. 3.3. La Sala también desestima el argumento referido a la ausencia de responsabilidad subjetiva por falta de competencia para decidir la petición de ascenso del 18 de diciembre de 2014, pues la parte demandante no identificó el defecto que se habría configurado en ese aspecto así como tampoco lo sustentó razonadamente. Conviene recordar que la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a que el interesado demuestre que se produjo alguno de los defectos específicos identificados por la Corte Constitucional y no a la exposición de desacuerdos generales frente a la providencia cuestionada. 11 ART. 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico 12 ART. 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro Mercantil. ‘Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley
1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente’: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. 3.3.1. Además, pronunciarse sobre la competencia para decidir la petición del 18 de diciembre de 2014 derivaría en el desconocimiento de la regla de improcedencia de la tutela contra tutela, pues se trata de un aspecto decidido en la sentencia de tutela del 7 de julio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si bien se acepta la procedencia excepcional de la tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato de tutela, lo cierto es que no puede llegarse al punto de discutirse la orden de tutela propiamente dicha, toda vez que, se reitera, se desconocería el principio de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela. 3.4. Tampoco es procedente pronunciarse sobre el supuesto cumplimiento de la orden de tutela, pues debió ser alegado en el incidente de desacato. Veamos: 3.4.1. Frente a la posibilidad de evitar la sanción por desacato o que no se haga efectiva, la Corte Constitucional, en la sentencia T-421 de 2003, sostuvo:
[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Negrillas fuera del texto). 3.4.2. El Consejo de Estado, a su turno, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 201613, explicó: En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–. Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación14. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado
justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico15 (resalta la Sala). 13 Expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 14 Cfr. Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC). 3.4.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra ante el juez del incidente que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, el juez del incidente inaplicará la sanción. Corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la
sanción para que terminen el procedimiento. 3.5. Se impone, en consecuencia, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Gómez Nieto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el mayor general Ricardo Gómez Nieto, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012.