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CE-11001-03-15-000-2018-02016-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02016-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE CONDENA JUDICIAL /

DILIGENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN REALIZAR PAGO DE

CONDENA JUDICIAL CONSIGNADA A SUS ÓRDENES - Adecuada actuación procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, debido a su demora para disponer de los dineros consignados a sus órdenes, producto de la condena impuesta en sentencia de 30 de julio de 2014, contra el ICBF y en favor de la señora [E.S.A] (…) la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de esclarecer la vocación sucesoral del señor [R.A.S.S] y la facultad de su apoderado judicial con el fin de cobrar los dineros que le corresponden, como heredero de la señora [E.S.A] (…) a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor [R.A.S.S], toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para realizar el pago de las sumas dinerarias consignadas a sus órdenes por parte del ICBF. Igualmente, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que padece un “cuadro clínico” que requiere un tratamiento médico que debe ser sufragado con sus recursos económicos, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible

avizorar esa circunstancia; así es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. Contrario de lo anterior, la Sala advierte que el señor [R.A.S.S] cuenta con servicio médico a cargo del Estado, debido a que se encuentra privado de la libertad, como lo afirma en su escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02016-00(AC)

Actor: RENÉ ALEJANDRO SERRANO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor René Alejandro Serrano Silva, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de

Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor René Alejandro Serrano Silva, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a la presunta

tardanza injustificada para ordenar el pago de los dineros de los cuales es beneficiario, como consecuencia de la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, dentro de la acción de reparación directa en la que se constituyó como parte demandante. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Ruego a sus señorías que, previo el trámite procesal y la práctica de pruebas pertinentes y necesarias, se sirvan efectuar las siguientes o similares declaraciones y pronunciamientos: Primera: Que se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Santander que adelante todas las actuaciones o diligencias que sean necesarias para que: los dineros que hace ya meses han sido depositados por los allí demandados y a órdenes de ese Tribunal, en la Cuenta de Depósitos Judiciales, le puedan ser pagados a quien dentro del ya citado proceso contencioso administrativo que allá cursa bajo el número de radicación 2007-261 ha pedido su entrega. (Sic a toda la cita).

Segunda: Que teniendo en cuenta las diferentes situaciones y circunstancias que aquí han sido brevemente aludidas dentro del acápite de los hechos: a las órdenes o diligencias que el citado Estrado deba llevar a cabo, relacionados con la petición anterior, se les dé un trámite sumamente expedito y privilegiado” (Sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores Elizabeth Silva Aguilar y René Alejandro Serrano Silva en ejercicio de la acción de reparación directa2 presentaron demanda, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Hospital Local de

Piedecuesta E.S.E, en la que solicitaron que se las condenara extracontractualmente responsables, por las lesiones sufridas por el señor Serrano Silva el 20 de abril de 20053. 1 Folios 1 a 9. 2 Comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 3 Folios 3 a 8 del cuaderno 1 del proceso ordinario. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que con sentencia de 30 de julio de 20144 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, condenó al ICBF al pago de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor René Alejandro Serrano Silva a título resarcitorio y sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Elizabeth Aguilar Silva, Consecuencia de lo anterior, el ICBF el 2 de junio de 2016 consignó a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander los dineros equivalentes a la suma reconocida a la señora Aguilar Silva, en atención a su deceso en el trascurso del proceso. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no ha realizado las acciones pertinentes para el pago de esas sumas dinerarias, no obstante estar acreditada su calidad de heredero forzoso de la causante. Afirmó que padece un “cuadro clínico” que requiere atención médica y en algunos casos cuidados hospitalarios, por lo que le urge recibir el dinero reconocido y pagado en favor de su madre, para hacer frente a su patología.

Concluyó que actualmente se encuentra privado de la libertad y recibe atención médica precaria por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

3. Trámite Mediante auto de 20 de junio de 20185 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al ICBF y al Hospital Local de Piedecuesta E.S.E., por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El ICBF6, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional.

Indicó que las conductas que el actor estima como lesivas a sus derechos fundamentales son atribuibles al Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual corresponde a esa Corporación comparecer al proceso. 4 Folio 14; archivo 304-321. 5 Folio 12. 6 Folios 20 y 21. No obstante, afirmó haber dado cumplimiento a la sentencia condenatoria de 30 de julio de 2014, por lo que consignó a órdenes de dicho Tribunal Administrativo el monto de la condena correspondiente a la señora Elizabeth Aguilar Silva. El Hospital Local de Piedecuesta E.S.E.7 pidió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, pues en su concepto su actuar no repercutió en el menoscabo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Santander incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de resolver sobre el pago de la condena impuesta con la sentencia de 30 de julio de 2014 dentro de la demanda de reparación directa incoada por los señores Elizabeth Aguilar Silva y René Alejandro Serrano Silva, contra el ICBF y el Hospital Local de Piedecuesta.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace 7 Folio 23. 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"9. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”10, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”11. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación

probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

6. Análisis del caso concreto El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, debido a su demora para disponer de los dineros consignados a sus órdenes, producto de la condena impuesta en sentencia de 30 de julio de 2014, contra el ICBF y en favor de la señora Elizabeth Silva Aguilar.

9 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 10 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ibídem. Bajo el contexto anterior, el señor Serrano Silva asevera que requiere el pago de esas sumas dinerarias en forma urgente, en atención a que precisa de ellas para seguir el tratamiento médico para hacer frente al “cuadro clínico” que padece. Visto esto, la Sala observa que con posterioridad a la expedición de la sentencia de 30 de abril de 2014, se han surtido las siguientes actuaciones relevantes al interior del Tribunal Administrativo de Santander para propender por el pago al señor René Alejandro Serrano Silva, como heredero de la señora Elizabeth Silva Aguilar, en favor de quien fue reconocida una indemnización de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 27 de marzo de 201512 ordenó notificar al señor René Alejandro Serrano Silva el contenido de la

sentencia de 30 de julio de 2014, habida cuenta que para ese momento se encontraba privado de la libertad. Por otra parte, el ICBF mediante transacción de junio de 201713 consignó a órdenes del Tribunal accionado la suma de veinte millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($20696.344), suma equivalente a la condena impuesta en favor de la señora Elizabeth Silva Aguilar, debido al deceso de esta en curso del proceso. Producto de lo anterior, el accionante con memorial de 4 de julio de 201714 reclamó el pago de las sumas consignadas por el ICBF, en su condición de heredero único de la señora Silva Aguilar. Posteriormente, a través de escrito de 17 de agosto de 201715 puso en conocimiento del juez del proceso ordinario la Escritura Pública 785 de 8 de marzo de 2017 proferida por la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, en la que se realizó la sucesión intestada de los derechos y obligaciones en cabeza de la señora Elizabeth Silva Aguilar, documento que da cuenta de su calidad de heredero único. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander con proveído 12 Folios 488 y 489 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 13 Folios 519 y 520. 14 Folios 517 y 518 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 15 Folios 523 a 564 del cuaderno 2 del proceso ordinario. de 30 de noviembre de 201716 ordenó a la Secretaría de esa Corporación que librara los oficios a que hubiera lugar, con el fin de efectuar el pago de las sumas

dinerarias al señor René Alejandro Serrano Silva, como heredero de la señora Silva Aguilar. Encontrándose el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para elaborar los oficios requeridos para lograr el pago ordenado en auto de 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del actor mediante memorial de 21 de noviembre de 201717 manifestó cobrar el dinero en nombre y representación del señor Serrano Silva, en los siguientes términos: “ordenar y llevar a cabo las diferentes actuaciones que resulten necesarias para que: Los dineros que han sido consignados por los aquí demandados a órdenes del Tribunal Administrativo en cuenta bancaria, a la postre puedan ser cobrados en nombre y representación de René Alejandro Serrano Silva”. Así las cosas, el 18 de enero de 2018 la Secretaría de esa Corporación devolvió el expediente del proceso ordinario al Despacho del magistrado ponente, con el fin que se pronuncie sobre la aptitud del abogado Darío Barón Puentes para recibir, y de esa manera realizar el pago ordenado. Dicho esto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de esclarecer la vocación sucesoral del señor René Alejandro Serrano Silva y la facultad de su apoderado judicial con el fin de cobrar los dineros que le corresponden, como heredero de la señora Elizabeth Silva Aguilar. Lo anterior presenta una especial relevancia, en la medida que la facultad de recibir de un apoderado judicial debe ser conferida expresamente por las partes que comparecen en un proceso judicial, acorde con lo preceptuado en el artículo

77 del Código General del Proceso18, en los siguientes términos: “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la 16 Folio 569 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 17 Folio 570 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 18 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el

apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”. En ese orden de ideas, resulta necesaria la valoración realizada por el juez natural del asunto sobre las facultades con que cuenta el apoderado judicial del señor Serrano Silva, por lo que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre ello en la acción constitucional, toda vez que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial accionada. Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor René Alejandro Serrano Silva, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para realizar el pago de las sumas dinerarias consignadas a sus órdenes por parte del ICBF. Igualmente, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que padece un “cuadro clínico” que requiere un tratamiento médico que debe ser sufragado con sus recursos económicos, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia; así es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. Contrario de lo anterior, la Sala advierte que el señor René Alejandro Serrano Silva cuenta con servicio médico a cargo del Estado, debido a que se encuentra

privado de la libertad, como lo afirma en su escrito de tutela. Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor René Alejandro Serrano Silva, puesto que no se puede colegir que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander comporten un menoscabo de los mismos.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor René Alejandro Serrano Silva, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos a la vida y a la salud, comoquiera que no se avizora una mora injustificada al momento de proveer sobre el pago de las sumas dinerarias reconocidas al actor, como sucesor hereditario de la señora

Elizabeth Silva Aguilar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor René Alejandro Serrano Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de reparación directa con radicado 68001-2331-000-2007-00261-00, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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