CE-11001-03-15-000-2018-02019-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02019-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DEMANDA CONTRA
DESIGNADOS EN CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES 22 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
[L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas fue que se procediera a tener por notificados a todos los demandados o se reanudaran los términos para que algunos de ellos contestaran la demanda, lo cual ya fue decidido, en segunda instancia, en la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. Es preciso resaltar que el objeto de la presente solicitud ya fue decidido en la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018 y, por tanto, no reúne los requisitos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional. (...) el actor tampoco probó de manera clara y suficiente ni incluyo algún argumento que permitiera establecer que la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018 fuera producto de una situación de fraude. (...) respecto al presunto perjuicio que se le podría causar al actor por adecuar el trámite del proceso de la referencia, se debe señalar que la providencia de 24 de mayo de 2018 se profirió con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y garantizar el debido proceso y no le impuso al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la obligación de encausar la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que le dio la posibilidad, dentro de su autonomía judicial, de dar aplicación al artículo 171 de la Ley 1437, lo cual permitiría la participación del actor en un eventual proceso de nulidad simple. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que existe identidad procesal entre las acciones de tutela presentadas por el actor, operando así el fenómeno de cosa juzgada respecto a la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y no se probó ni argumentó que dicha decisión fuera producto de una situación de fraude, la Sala concluye que la presente solicitud de tutela debe ser declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02019-00(AC)
Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, proferida dentro del medio de control de control de nulidad electoral identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02732 01, vulneró sus derechos fundamentales supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela porque, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02732 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra las 94 personas que fueron designadas en los cargos de Procuradores Judiciales II para la Conciliación Administrativa, en el concurso público de méritos de la Procuraduría General de la Nación, regulado por la Convocatoria 06 de 2015, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos de nombramiento correspondientes.
4. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de
octubre de 20161, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el numeral 13 del artículo 1512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, así: “[…] En consideración que el demandante pretende que se anulen los nombramientos realizados para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa, este Despacho debe advertir que de conformidad con el Decreto No. 264 de 20002 dicho cargo pertenece al nivel profesional […]. 1 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 “[…] Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. […]”. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el numeral 13 del artículo 151 del C.P.A.C.A., resulta claro que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente asunto pues el mismo está asignado a los Tribunales
Administrativos, en única instancia […]”.
5. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 19 de enero de 2017, admitió en única instancia la demanda y ordenó vincular a las 94 personas cuyo nombramiento se demandó.
6. Informó que, teniendo en cuenta que no fue posible realizar la notificación personal del auto admisorio a las 94 personas cuyo nombramiento se demandó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 25 de mayo de 2017, ordenó realizar la publicación del aviso de la providencia referida en dos periódicos de amplia circulación nacional, según lo dispuesto en el artículo 2774 de la Ley 1437.
7. Adujo que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, informó al actor que estaba a su disposición el aviso para publicación, el 5 de junio de 2017.
8. Manifestó que publicó el aviso en los periódicos El Tiempo y El Espectador y remitió “[…] en debida forma, los ejemplares […] pero extrañamente uno de estos periódicos (El Tiempo) fue reemplazado por otro de otro día a aquel donde se efectuó la publicación, hecho que posibilitó que el ponente declarara abandonado el proceso […]”.
9. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 14 de julio de 2017, declaró terminado el proceso por abandono, por considerar que el demandante no acreditó las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordenaba, en los siguientes términos: “[…] Se debe tener en cuenta la siguiente consideración: En el expediente obra constancia de una (1) sola publicación, la cual se realizó el día 18 de junio de 2017 en el periódico “El Espectador”, la cual se encuentra visible en la página 44 vuelto de dicho Diario; sin embargo, la parte actora allegó el periódico “El Tiempo” del domingo 2 de julio de 2017, en el cual una vez revisado 4 “[…] Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la
demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. […] g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente “[…]. minuciosamente en le sección de “Judiciales” (páginas 9 a 16 vueltos de dicho Diario), y en las demás secciones de este medio de comunicación, no se observa la publicación del segundo aviso que debió realizar el demandante. Ahora bien, es preciso señalar que, de continuar el proceso con los demandados que se notificaron de la demanda y presentaron escrito de contestación, se vulneraría el debido proceso a los que no fue posible dicha notificación, ya que, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, éstos se verían afectados, por cuanto, si bien se está demandando el acto de nombramiento de cada uno de los Procuradores Judiciales II Delegados en Conciliación Administrativa, el actor alega como viciado todo el proceso desde el acto de convocatoria, es decir, desde la Resolución 040 de 2015, lo que podría conllevar también su nulidad, por
tratarse de un acto complejo, tal como se puso de presente en el auto de 25 de mayo de 2017. […] Ante esta circunstancia y dado el efecto que el incumplimiento de dicha formalidad tiene sobre la notificación que debe hacerse a la parte demandada, el Despacho declarará terminado el proceso por abandono y ordenará el archivo del expediente, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g) del artículo 277 del
C.P.A.C.A.
[…] RESUELVE 1°) Declarar terminado el proceso por abandono, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, en firme esta providencia archívese el expediente. […]”.
10. Señaló que inconforme con la sentencia proferida en única instancia, interpuso de recurso de reposición y en subsidio súplica, “[…] allegando la copia y la certificación del periódico El Tiempo que dan cuenta de haberse realizado en tiempo la publicación […]”.
11. Informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de súplica, confirmó parcialmente el ordinal primero de la providencia de 14 de julio de 2017, al declarar terminado el proceso por abandono respecto a 50 demandados, y revocó el ordinal primerio de la providencia solo respecto a los demandados que contestaron la demanda, continuando así el proceso con estos
últimos, tal como se expone a continuación: “[…]
RESUELVE:
1°) Confírmase parcialmente el ordinal primero del auto de 14 de julio de 2017 dictado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas que declaró terminado el proceso por abandono solo respecto de los siguientes demandados:
1. Claudia Patricia Alonso Pérez […].
[…]
50. Beatriz Eugenia Ríos Vásquez […]. 2°) Revócase el ordinal primero únicamente respecto de los demandados que contestaron la demanda y continúese el proceso de la referencia con
ellos, quienes se identifican a continuación:
1. Víctor David Lemus Chois […].
[…]
44. Mónica Ivon Escalante Rueda […]” (Se resalta).
12. Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso solicitud de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir las providencias de 14 de julio y 11 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número único de radicación 11001 03 28 000 2016 00069 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de participación política. En
ese sentido, pretendió: “[…] PRIMERO: Se concede el amparo a mis derechos constitucionales fundamentales al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Magistrado Sustanciador Dr. Oscar Dimaté Cárdenas y a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR, sus providencias sobre abandono del proceso y en su lugar, se proceda a tener por notificados todos los demandados o reanudar los
términos para que algunos de éstos contesten la demanda y estén a derecho en el presente proceso. […]”. 12.1. Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocer “[…] la certeza del contenido de la publicación del aviso en los términos estipulados por el ponente […] con el contenido de la página que sospechosamente no apareció en los anexos allegados, sino extrañamente un día diferente y con lo cual, con esta página del jueves 6 de julio de 2017 del diario “El Tiempo” se demuestra en el expediente el cumplimiento de la publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional […] y porque los H. Magistrados no cumplieron con el deber oficioso, librando comunicación al diario “El Tiempo” para determinar si en efecto, como se aseguró en el recurso, el actor cumplió con la publicación […]”, ii) defecto fáctico por omitir valorar la realidad probatoria determinante para la continuidad del proceso y iii) defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, por tener por notificado, sin estarlo al agente del ministerio público, lo anterior, por cuanto los 20 días para contabilizar el abandono se cuentan desde el día siguiente a dicha notificación.
13. Refirió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 15 de marzo de 2018, negó la solicitud de tutela, por considerar que la simple inconformidad de un sujeto procesal no habilita la competencia residual del juez de tutela y que las providencias de 14 de julio y 11 de septiembre de 2017
tenían la carga argumentativa suficiente y estaban fundadas en el material probatorio del proceso. En ese sentido, consideró y resolvió: “[…] El tribunal concluyó que el señor Carlos Leonardo Hernández no cumplió plenamente con la obligación que le impuso el tribunal demandado con fundamento en los literales b) y c), numeral 1°, del artículo 277 del CPACA, que, sobre decir, es una carga procesal razonable que debió cumplir para colaborar con la administración de justicia. Si bien el actor aportó dos publicaciones de prensa, lo cierto es que únicamente la del diario El Espectador servía para acreditar el cumplimiento de la carga procesal, ya que no fue probada la publicación en el diario El Tiempo, tal y como lo aceptó el propio demandante en el recurso de súplica que promovió en el proceso ordinario. El actor no puede ejercer la tutela para responsabilizar a la autoridad judicial demandada de su propia omisión y descuido frente a la publicación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral, menos con el argumento de que las providencias cuestionadas limitaron el derecho de acceso a la administración de justicia por la decisión de tramitar la demanda de nulidad electoral únicamente con los demandados notificados por conducta concluyente. A juicio de la Sala, el incumplimiento de la carga procesal trajo la consecuencia desfavorable de declarar parcialmente terminado, por abandono, el proceso de nulidad electoral, que promovió Carlos Leonardo Hernández para cuestionar la legalidad de los actos de elección de 94 personas, elegidas en el trámite de la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la
conciliación administrativa […]. FALLA Primero. Denegar la tutela pedida por Carlos Leonardo Hernández, por las razones expuestas. […]” (Se resalta).
14. Sostuvo que, mediante escrito de 23 de marzo de 2018, impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, porque, a su juicio, el juez de tutela debió solicitar una prueba de oficio con el fin de descartar el hecho de que “[…] una persona sustrajo el periódico El Tiempo donde estaba contenida la publicación y lo reemplazo por otro donde no aparecía […]”.
15. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, revocó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones del proceso de nulidad electoral, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, diera aplicación al artículo 1715 de la Ley 1437, dado que consideró que por la naturaleza de los actos demandados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, debió adecuar el trámite a las reglas de los medios de control de nulidad y restablecimiento o nulidad simple. Textualmente, señaló: 5 “[…] Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]”.
“[…] se tiene que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 90 del Código General del Proceso, le permiten al juez adecuar el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, siempre y cuando, dicha actuación este precedida de un examen sobre el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “B”, al momento de admitir la demanda, debió adecuar el trámite a las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, sin que por tanto, fuera posible aplicar las disposiciones propias de la nulidad electoral […]. Así las cosas, se tiene que no todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral, como es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitación frente al derecho del ganador […].
FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Leonardo Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Leonardo Hernández. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas en el proceso radicado con el número 11001-03-28-0002016-00069-01 para que, en uso de la autonomía judicial de que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, se de aplicación al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Se resalta).
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Se conceda el amparo a mis derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima vulnerados en el fallo de tutela de 23 de mayo de 2018 (SIC) dictado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado modificar su sentencia, en el sentido de mantener el amparo solicitado, pero dictando órdenes acordes con el petitum de la demanda instaurada […]”.
17. El actor, en el presente asunto señala que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico, dado que, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2016, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de un medio de control de nulidad electoral de los empleados públicos del nivel profesional.
18. Adicionalmente, considera que la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018 proferida por la autoridad judicial demandada es incongruente respecto a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
19. En igual forma, resalta el hecho de que interpuso el medio de control de nulidad electoral, en interés general y, por tanto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento no tendría legitimidad en la causa por activa.
Actuación
20. El Despacho, mediante auto de 22 de junio de 20186, admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada por el actor, dado que consideró que de los hechos expuestos por el actor no se podía colegir un posible perjuicio irremediable y de los argumentos presentados no se podían establecer los elementos esenciales de urgencia y necesidad.
21. Asimismo, dispuso notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y vincular a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada y las partes vinculadas
22. El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó la desvinculación de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que no eran terceros con interés legítimo, dado que no tenían interés directo o indirecto en la decisión del proceso de la referencia.
23. Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 Folios 36 a 38 del Cuaderno de tutela. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
26. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el
punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la
Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de Texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 10[?] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
27. La Sala advierte que el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó la desvinculación de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que no eran terceros con interés legítimo, dado que no tenían interés directo o indirecto en la decisión del proceso de la referencia.
28. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
29. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado les asiste interés en la decisión que se profiera respecto a la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidió la impugnación presentada contra la providencia de 15 de marzo de 2018. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el magistrado de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
30. Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, dentro del medio de control de cumplimiento con núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004, incurrió en defecto orgánico.
31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes
temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Con ocasión de la acción de tutela inst
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