CE-11001-03-15-000-2018-02021-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02021-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿[p]rocede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 15 de noviembre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 14 de junio de 2018, transcurrieron 6 meses y 9 días. (…) [E]s claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02021-00(AC)
Actor: EDGAR ALEXANDER DELGADO PANTOJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor
Edgar Alexander Delgado Pantoja contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Edgar Alexander Delgado Pantoja, mediante apoderado ejerció acción de tutela contra la el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente solicito a los señores magistrados TUTELAR los derechos constitucionales invocados y los que a su buen juicio considere se vean vulnerados o amenazados, REVOCANDO el fallo de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de Reparación Directa No. 2012-00074, y en su lugar ORDENAR al referido despacho proceder a decidir de fondo el asunto mediante la valoración adecuada del material probatorio debidamente practicado dentro de la actuación procesal.” 1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 24 de diciembre de 2009, el señor Edgar Alexander Delgado Pantoja Concejal de Municipio de Funes (Nariño) se encontraba en una fiesta en la Vereda Guapuscal Alto del municipio cuando fue informado de la presencia de dos sujetos que presuntamente lo buscaban para hacerle daño. 2.2 En razón de lo anterior hizo un llamado de emergencia a la Policía con el fin de proteger a la población y mantener el orden público durante el evento sin embargo antes de que se presentara la fuerza pública en el lugar dos sujetos identificados
como German Males y Jaime Lucano Males iniciaron disparos contra los asistentes y entre ellos hirieron al actor en el costado derecho de su rostro razón por la que tuvo que ser trasladado de urgencia a la ciudad de Pasto. 2.3 Aduce el demandante que la Policía hizo presencia en el lugar de los hechos después del lamentable suceso, además que en razón de ese ataque fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 51.76% razón por la que se le imposibilitó trabajar de por vida en la política. 2.4 Como consecuencia de lo anterior el actor y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la demanda correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto que, en sentencia del 17 de junio de 2015, accedió a las pretensiones, al encontrar probada la responsabilidad administrativa. 2.5 La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 15 de noviembre de 2017 revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Policía Nacional reaccionó a tiempo a los hechos dado que entre la ubicación de los hechos y el comando de la policía era necesario desplazarse aproximadamente 9 kilómetros.
3. Argumentos de la tutela El demandante adujo que el fallo proferido por el Tribunal incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria en específico de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso de reparación directa.
Indicó que en la providencia endilgada existen falencias dado que se dieron por
ciertos hechos sin soporte probatorio tal como asumir que el vehículo oficial se encontraba averiado.
4. Trámite Previo 1 Folio 4 del expediente de tutela.
Mediante auto de 22 de julio de 2018, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las partes, a los señores Diana Milena Males Torres en nombre propio y en representación de Karol Nathalia Delgado Males, Blanca Rosalía Calvache, María Genis Pantoja Calvache y Olguer René Pantoja Calvache, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados El Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que las funciones de la institución se apartan totalmente de la toma de decisiones judiciales razón por la que por parte de esa entidad no puede existir vulneración de los derechos invocados.
Por otra parte explicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez relacionado con la procedencia de tutelas contra providencia judicial, toda vez que la tutela fue presentada el 14 de junio de 2018 y la providencia atacada quedó ejecutoriada desde el 7 de diciembre de 2017 razón por la que ya superó el término de 6 meses. En virtud de lo anterior solicitó que se nieguen las súplicas del amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Israel Rodríguez Buitrago pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 12 de febrero de 1998 y la del 29 de enero de 2009, proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judicial demandada vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folio 20 del expediente de tutela. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? Caso concreto El demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 15 de noviembre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 20173, así a la fecha de presentación de esta acción, 14 de junio de 2018, transcurrieron 6 meses y 9 días.
Lo anterior puesto que no se tiene como válido el argumento del actor en el que señala que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo toda vez que los seis meses inician desde la ejecutoria de la providencia más exactamente desde el 11 de diciembre de 2017, la Sala destaca que no es admitido ese argumento dado que el actor conoció de la decisión desde el momento en que fue notificado. Además es necesario enfatizar que si el término de inmediatez se contabilizara la ejecutoria de la providencia tal como lo señala el demandante el mismo habría terminado el 12 de junio de 2018 y toda vez que fue presentada hasta el 14 de 3 Folio 301 del anexo. junio de 2018 fue radicada de forma extemporánea. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de
las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se
protejan los derechos fundamentales del demandante. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Edgar Alexander Delgado Pantoja contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor
Edgar Alexander Delgado Pantoja contra el Tribunal Administrativo de Nariño
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección