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CE-11001-03-15-000-2018-02024-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02024-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Inexistencia La Sala considera que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, pues a pesar que ha trascurrido más de ocho meses desde que el proceso llegó a la Corporación para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, existe una justificación válida de la demora. Bajo este contexto la Sala concluye que, el tiempo que ha requerido la Corporación para dar respuesta al recurso de apelación, se evidencia razonable, teniendo en cuenta la carga laboral en cabeza del Despacho y la existencia de otros procesos con radicación anterior para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio. Por ende, se desvirtúa la existencia de una posible mora judicial injustificada atribuible al operador judicial; así como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02024-00(AC)

Actor: LUZ HELENA RUÍZ ALARCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada, por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Helena Ruíz Alarcón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Amparar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y al debido proceso. 1 Folio 2.

SEGUNDA: Ordenar al despacho de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ que de manera pronta resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado 201301055 proveniente del Tribunal Administrativo de Santander en el que actúa como ponente la

Conjuez Dra. SONIA PATRICIA OLIVELLA GUARÍN”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Luz Helena Ruíz Alarcón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 53488 de 29 de octubre 2008, por la que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión por $2.813.145,78, y como consecuencia, se ordene la

reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante providencia de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de llamar en garantía al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque en caso de que se llegare a proferir una sentencia desfavorable a la demandada, ello no obliga al empleador a responder por los perjuicios que se le puede ocasionar a la UGPP, pues la responsabilidad de realizar la liquidación en debida forma recae exclusivamente sobre el Fondo o la Administración de pensiones. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el trámite de la segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso que se encuentra al Despacho para decidir el recurso desde el 15 de noviembre de 2017. 2 Argumentos de la tutela La actora manifestó que en el proceso que se tramita bajo el radicado No. 201301055, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se ha emitido decisión frente al recurso de apelación que fue interpuesto por la UGPP hace más de siete meses. Respecto a la mora judicial, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela puede ordenar a la autoridad judicial que se acoja a los términos establecidos en la ley procesal, cuando (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y (ii) se esté ante un perjuicio irremediable. 3 Trámite

Mediante auto del 22 de junio de 2018, se admitió la presente acción contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como terceros interesados. 4 Intervenciones La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Magistrada del Consejo de Estado2, señaló que la solicitud de amparo debe ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen: Esta Corporación3 ha señalado que, por regla general, las providencias deberán proferirse según la fecha de ingreso al despacho, y solo excepcionalmente, se permite pronunciarse con prelación cuando existen razones de seguridad nacional, en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y asuntos de especial transcendencia social. Sostuvo que la actora no indicó las razones por las cuales su caso se enmarca en alguno de los mencionados supuestos, para ser resuelto con prelación frente a los demás procesos que se encuentran en similares condiciones. Manifestó que el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal de Santander, se encuentra al despacho para resolver desde el 15 de noviembre de 2017 y ocupa el turno 5º, pues actualmente existen 4 procesos en el mismo estado y con fecha de entrada anterior, por lo que una vez evacuados se procederá al estudio correspondiente. El apoderado de la UGPP4 solicitó que se rechazará por improcedente la solicitud

de amparo, porque la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni se evidenció violación alguna de los derechos fundamentales invocados por esta. Además, adujo que se está ante una ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, en la medida en que no tiene competencia para atender la solicitud de amparo deprecada por la actora. Por lo tanto, pidió la desvinculación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido del proceso 68001-23-33-000-2013-01055-02 (457-2017), a pesar que desde el 29 de agosto de 2017, la UGPP interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Folio 31 a 34. 3 Auto de 2 de mayo de 2016, exp. 44240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

4 Folios 36 a 41.

3. Mora Judicial El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”5. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”6. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido en que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a

mora o negligencia7. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia8. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. 5 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00. Actora: Carmen Sofía Solis de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.

Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. Por otro lado, la existencia de una mora judicial per se, no se constituye en una circunstancia que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno establecido para su respectiva decisión, pues dicha actuación constituiría una transgresión al derecho a la igualdad9. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho. Excepcionalmente se ha admitido que se varíe el turno asignado a cada proceso, con el fin de que se dé prelación a ciertos asuntos específicos. Este tema se trató en la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado - Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; allí se dispuso que: “[…] el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto”10 (Subrayado fuera de texto).

4. Análisis del caso En el trámite del proceso, tal como lo informó la Consejera Sandra Lisset Ibarra

Vélez, se observa que, este fue asignado por reparto el 14 de noviembre de 2017 y se encuentra al Despacho desde el día 15 del mismo mes y año para resolver el recurso de apelación. Actualmente, se encuentran 4 procesos con entrada al despacho anterior a esa fecha y bajo las mismas condiciones, por lo que dichos procesos deben ser evacuados de acuerdo al orden de llegada, pues de lo contrario, se violaría el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Por lo tanto, la Sala considera que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, pues a pesar que ha trascurrido más de ocho meses desde que el proceso llegó a la Corporación para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, existe una justificación válida de la demora. Bajo este contexto la Sala concluye que, el tiempo que ha requerido la Corporación para dar respuesta al recurso de apelación, se evidencia razonable, teniendo en cuenta la carga laboral en cabeza del Despacho y la existencia de otros procesos con radicación anterior para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

Por ende, se desvirtúa la existencia de una posible mora judicial injustificada atribuible al operador judicial; así como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Ahora bien, se resalta que en forma excepcional la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio en los eventos en que se demuestre la existencia de un perjuicio de carácter irremediable11, el cual, no fue acreditado –ni siquiera sumariamenteen el presente asunto. Por lo anterior, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional, se negarán las pretensiones de la acción de tutela formulada. Por lo demás, la Sala advierte que no hay lugar a desvincular de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues tiene interés en las resultas del proceso, toda vez que dicha entidad fue la que interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía y, que actualmente, se encuentra en trámite ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 11 Sentencias SU-544 de 2001 y SU 037 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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