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CE-11001-03-15-000-2018-02029-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02029-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [L]a Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. (…) Estima la Sala, como lo hizo en sentencia de 18 de junio de 2018, en la que resolvió sobre un asunto similar, «que si bien en sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un

estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985». Por manera, que el Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015 y SU-395 de 2017, esta última que se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, del cual no se avizora pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010, la Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» , situación que no se vislumbra en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02029-00(AC)

Actor: SONIA MATILDE BORJA SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 1.1. La solicitud de tutela La señora Sonia Matilde Borja Sandoval, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justos títulos y la seguridad integral en conexión con el

régimen especial del magisterio: 1.2. Pretensiones PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO (sic) al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora SONIA MATILDE BORJA SANDOVAL los derechos fundamentales a: la igualdad frente al (sic) aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción. SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen (sic) los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea

jurisprudencial referida en la ratio decidenci de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión (sic) de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que se desempeña como docente al servicio del municipio de Tumaco (Nariño), y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 3870 de 5 de agosto de 2014, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989. Afirma que en el monto de la prestación otorgada no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que efectivamente devengaba al momento de obtener el estatus pensional. Por lo anterior, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se condenara a la entidad responsable a la reliquidación de su pensión, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, radicación 52001-33-31-002-2017-00024-00, que en providencia de 19 de diciembre de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó la inclusión de todos los

factores salariales que devengó, acogiendo en su integridad el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01 (0112-09). Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de 9 de mayo de 2018, en la que revoca el fallo de primera instancia, con fundamento en los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, por la Corte Constitucional. El Tribunal en la referida providencia señala que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 1 de 2005, indican que solo es procedente incluir dentro del cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes. Así mismo, afirma y acepta que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral que establece la Ley 100 de 1993, deben hacerse extensivos a pensiones de régimen especial. Finaliza su argumentación manifestando que según lo dispuesto en la sentencia C-816 de 2011, que hizo control de constitucionalidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe aplicar de forma preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte

Constitucional, apartándose completamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, desconociendo el régimen excepcional del que gozan los maestros. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justos títulos, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31002-2017-00024-00 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada ponente de la providencia, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón solicita se niegue la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Matilde Borja Sandoval. Señala que la providencia de 19 de mayo de 2018, a través de la cual se revoca el fallo de primera instancia, se emitió de conformidad con el estudio de la demanda,

las pruebas que se aportaron al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial constitucional y la normativa constitucional y legal. Manifiesta que se ha inclinado, hasta hace poco, por seguir en un todo los lineamientos del Consejo de Estado sobre la materia; sin embargo, en razón del contenido de las sentencias de la Corte Constitucional y por la oposición absoluta de sus compañeros magistrados, optó por cambiar su posición en relación con el precedente vertical en cuanto tiene que ver con el tema pensional, para acatar la posición de la Corte. Alega que el fallo que se emitió en el presente caso, refleja las sentencias de unificación de la Corte en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación para las pensiones. Adicionalmente, aun cuando quien demanda alega que los docentes poseen régimen especial en materia pensional, está claro que el enunciado régimen especial, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se extiende a las pensiones de los docentes, salvo en casos puntuales, entre los cuales no se encuentra el que es objeto de la acción de tutela.

1.6.3. De la FIDUPREVISORA, S. A.

El coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicita se declare improcedente la acción de tutela y la desvinculación de esa entidad que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las

acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Sonia Matilde Borja Sandoval contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-31-002-2017-00024-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 (folios 39 al 51), que profirió

dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), resolvió lo siguiente: PRIMERO:DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción de mesadas pensionales, Aplicación Indebida de la Legislación Vigente, aplicación inapropiada de los precedentes del Tribunal Administrativo de Nariño, e Indebida Aplicación de la Jurisprudencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0717 del 18 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, en nombre y representación de la Nación, a través de la cual niega una reliquidación pensión (sic) a la docente SONIA MATILDE BORJA SANDOVAL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reliquide, reconozca y pague a favor de la docente SONIA MATILDE BORJA SANDOVAL, la Pensión Vitalicia de Jubilación, calculada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del status de pensionada, esto es, el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 al 15 de abril de 2014, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la proporción mensual del monto señalado para la prima de navidad, es decir, una

doceava parte (1/12), conforme a lo expuesto en esta providencia. Respecto al cálculo de la prima de servicios esta se liquidara de conformidad a lo preceptuado por el artículo 3 del Decreto 1545 de 2013 de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora SONIA MATILDE BORJA SANDOVAL, las diferencias económicas que resulten entre las sumas que corresponden a la liquidación actual y la nueva liquidación que se realice de conformidad con el fallo, a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, esto es 15 de abril de 2014, sumas que deberán indexarse de conformidad con la fórmula que se establece en esta sentencia. […].

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en este fallo. […].

[…]. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO realizará los descuentos por aportes sobre los factores salariales que se incluyan como base del

cálculo de la base de liquidación pensional y los compensará al momento de realizarse el pago de las diferencias debidas. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 9 de mayo de 2018, en la que dispone lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia que, el 19 de diciembre de 2017, emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por la señora Sonia Matilde Borja Sandoval, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones que se consignan en este fallo, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en primera y segunda instancia. Tásense por Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de

quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, según la cual se deben incluir todos los factores salariales que el servidor devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionado. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-002-2017-00024-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de mayo de 2018 (folios 66 al 84) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2018 (folio 85), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la

decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 9 de mayo de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4)

se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los

hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que

abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.3. Régimen pensional de los docentes oficiales La Ley 100 de 199312, creó el sistema general de pensiones, derogó los regímenes pensionales existentes a su expedición, instituyó un régimen unificado de seguridad social y, en su artículo 279, estableció los regímenes o situaciones pensionales exceptuadas de esa regulación normativa, dentro de los cuales se

encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El referido fondo fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con recursos manejados a través de fiducia13, con el objeto de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales14, de acuerdo con las previsiones del artículo 15, así: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de

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