CE-11001-03-15-000-2018-02031-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02031-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CUESTIONADA NIEGA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE - No se acredita convivencia en cualquier tiempo por un periodo de cinco (5) años con la causante / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[N]o está demostrado que se haya configurado el pretendido defecto sustantivo, dado que el Tribunal de instancia no dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que estimó que no se reunían los requisitos señalados en dicha disposición, de tal manera que hiciera posible el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el actor; lo dicho por cuanto determinó que de las pruebas allegadas al proceso éste no logró acreditar el tiempo de convivencia allí exigido. (…) [A]unque la sentencia cuestionada fue desfavorable al accionante, la Sala encuentra que ésta obedeció a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, como consecuencia de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) En el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón al recurrente y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC)
Actor: MANUEL VICENTE FORERO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 24 de mayo de 2018 que confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001333300220130030500, que negó las pretensiones de la demanda1. 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la UGPP. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Vicente Forero Castro promovió acción de tutela en contra de la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…] 1.- Se tutelen los derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción
constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Meta (sic); ORDENAR a la misma corporación, para que en el término improrrogable de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera un nuevo fallo dando aplicación al artículo 13 numeral 3 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993, dando aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, respecto de la sustitución pensional cuando existe un matrimonio vigente y existió separación de hecho.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Meta […]” (Mayúscula y negrita del texto)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El demandante afirmó que el 22 de noviembre de 1953 contrajo matrimonio con la señora Rosa María Hernández quien venía gozando una pensión de jubilación3 y falleció el 12 de noviembre de 1995; por tal razón, el 7 de septiembre de 2010 en su condición de cónyuge supérstite, solicitó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Nacional (CAJANAL E.I.C.E) la sustitución pensional, la cual le fue negada. 2 Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 15 del cuaderno de la acción de tutela. Hechos probados de la sentencia del 30 de marzo de
2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Aduce que es una persona de la tercera edad puesto que tiene 85 años de edad y sin ninguna expectativa de vida. Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no demostró la convivencia con su cónyuge. Sostuvo que apeló la precitada decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Argumenta que las decisiones de los despachos judiciales configuran un perjuicio irremediable por reunir los siguientes requisitos: i) el daño es inminente, puesto que amenazan los derechos fundamentales invocados en la tutela; ii) es urgente, por desconocer el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como también el precedente jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 474 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993;5 y iii) es grave, dado que tales decisiones atentan contra la seguridad jurídica por violar el precedente judicial, afectándole también patrimonialmente su situación económica por tratarse de una persona de la tercera edad sin ninguna expectativa de vida. Consideró que es contraria la posición que adoptaron los despachos judiciales en las providencias cuestionadas por el solo hecho de no haberse acreditado la
convivencia durante los últimos cinco años al fallecimiento de su cónyuge, con lo cual desconocieron la interpretación jurisprudencial dada por la Corte Constitucional desde vieja data, verbigracia en las sentencias C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional6 y del 24 de agosto de 2016 del Consejo de Estado,7 cuando hay matrimonio vigente y una separación de hecho. 4 Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6 Corte Constitucional, sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado nro. 110131500020160157600. Señaló además que también se configuró un defecto sustantivo, toda vez que las decisiones cuestionadas no aplicaron el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,8 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ”[d]onde se estableció que la convivencia establecida en la norma referida, para el caso que exista una sociedad conyugal vigente al fallecer uno de los esposos, se podrá acreditar en cualquier tiempo; mientras que para el caso de compañera(o) permanente, su acreditación debe estar demostrada en los últimos cinco años al fallecimiento del pensionado. […]”9
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 15 de junio del año en curso en la Secretaría de esta
Corporación10 y por auto del 27 adiado11 se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta; asimismo se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 7 de mayo de
201812. En la misma providencia se dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que rindiera informe y enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 50001333300220130030501. 3.2. La UGPP, por conducto de apoderado judicial, rindió informe mediante correo electrónico enviado el 3 de julio de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación, en donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto a través de este mecanismo constitucional se pretende sean revisadas decisiones judiciales adoptadas por jueces naturales, máxime cuando se surtieron las dos instancias ordinarias13.
Explicó que por la Resolución nro. 4718 del 11 de abril de 1985 CAJANAL le reconoció a la señora Rosa María Hernández de Forero una pensión de jubilación 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Folios 1 al 8 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 36 del cuaderno de la acción de tutela.
12 Folios 38 a 42 cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 43 a 64 del cuaderno de la acción de tutela. desde el 1 de julio de 1984; agregó que a raíz de su fallecimiento el 12 de noviembre de 1995 fue reliquidada post mortem su pensión por Resolución nro. 10451 del 5 de mayo de 2018, dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante. Agregó que lo dispuesto en este último acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones nros. 24991 del 22 de septiembre de 1998 y 2077 del 30 de abril de 1999, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. Aseguró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente asunto no se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que las decisiones proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa que se cuestionan se ajustaron a las normas y la jurisprudencia sobre “reliquidación de una pensión de jubilación” (sic). 3.3. El 9 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta remitió en calidad de préstamo el expediente nro. 50001333300220130030501.14 Sin embargo rindió informe de manera extemporánea.15 3.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,17 así 14 A folio 98 del cuaderno de la acción de tutela. 15 A folio 89 obra correo electrónico enviado el 9 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta a la Secretaría General del Consejo de Estado. 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Manuel Vicente Forero Castro nació el 6 de abril de 1933 por lo que a la fecha cuenta con 85 años18; el 22 de noviembre de 1953 celebró matrimonio católico con la señora Rosa María Hernández Reina19, quien falleció el 12 de noviembre de 199520. 4.2.2. Mediante Resolución nro. 01718 del 11 de abril de 1985, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal le había reconocido pensión de jubilación a la señora Rosa María Hernández de Forero, a partir del 1 de
julio de 198421. 4.2.3. A través de la Resolución nro. 010451 del 5 de mayo de 1998, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, se dispuso la reliquidación post-mortem de dicha prestación; en su parte resolutiva consta22: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la cuantía de (…) equivalente al 100% de la pensión reliquidada Post-Mortem que le podría corresponder al señor MANUEL VICENTE FORERO CASTRO, ya identificado en calidad de cónyuge Supérstite del causante de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Folio 14 del cuaderno 1 de la nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Ibídem. 20 Folio 15 del cuaderno 1 de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folios 141 al 144 del cuaderno 1 de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 CD a folio 149 del cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ARTÍCULO TERCERO: Pagar el 50% de (…) las mesadas causadas y no cobradas por la causante de Abril 7 de 1994 a noviembre 12 de 1995
mensuales y proporcional por día a las señoras (sic) OLGA LUCÍA LIDIA MARLENY y CARLOS MANUEL FORERO HERNÁNDEZ ya identificadas (sic) en calidad de hijos de la causante y el otro 50% que le podría corresponder al señor MANUEL VICENTE FORERO CASTRO, ya identificado en calidad de cónyuge Supérstite quedará en suspenso de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]” 4.2.4. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones nros. 24991 del 22 de septiembre de 1998 y 2077 del 30 de abril de 1999, que confirmaron en todas sus partes el acto administrativo impugnado23. 4.2.5. Ante nueva petición del interesado, mediante la Resolución nro. UGM034832 del 24 de febrero de 2012, proferida por el liquidador de Cajanal, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante; de su parte considerativa se resalta lo siguiente24: “[D]ebe negarse la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: FORERO CASTRO MANUEL VICENTE ya identificado, debido a que obra declaración extrajuicio presentada por OLGA LUCIA, LIDIA MARLENY Y CARLOS MANUEL FORERO HERNÁNDEZ en calidad de hijos de la causante de (sic) 20 de marzo de 1996, donde manifiestan que el señor MANUEL VICENTE FORERO CASTRO, no convivió con la causante
desde hace treinta y seis años , formando de esa separación, un hogar con la señora MARÍA PIEDAD ECHAVARRÍA TORO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.524.075; y como fruto de esa unión, nació una hija, llamada CLAUDIA MILENA FORERO ECHAVARRÍA, quien reside actualmente en la Ciudad de Villavicencio (…) Que para dar trámite a la solicitud de sustitución, es necesario que el accionante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza del peticionario. (…) Que no obra en el expediente Administrativo, sentencia proferida por la justicia ordinaria que decida si le asiste derecho al peticionario por cuanto existen declaraciones juramentadas por parte de los hijos de la causante que contradicen las manifestaciones del cónyuge supérstite. // Que por lo anterior y en vista de que este documento es indispensable para el estudio de la prestación, no es procedente acceder a la solicitud. […]” (se destaca) 23 Ibídem. 24 Folio 23 y folio 149 del cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.6. El accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación y la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. UGM034832 del 24 de febrero de 2012 y le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada25.
4.2.7. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones del actor. 4.2.8. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que mediante fallo del 24 de mayo de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo,26 formulando el siguiente problema jurídico: “[c]onsiste en determinar si hay lugar o no a reconocer la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) al señor MANUEL VICENTE FORERO CASTRO, quien pese a mantener vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigentes, no convivió con la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ en los últimos cinco años antes de su muerte, al haber ocurrido separación de hecho. […]”27 Para el efecto sostuvo que el cónyuge supérstite con separación de hecho sólo tiene derecho a la cuota parte de la sustitución pensional: i) siempre y cuando demuestre la existencia de un vínculo matrimonial, y, ii) que haya tenido una convivencia con su cónyuge por un periodo superior de cinco (5) años, aunque no fuere dentro del lapso que antecedió al fallecimiento del causante, según lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 así como la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014 de la Corte Constitucional28 y del 17 de octubre de 2017 proferida por esta Corporación.29
Afirmó que, si bien con la demanda se aportaron copias simples de declaraciones extrajudiciales en las que se manifestó que el accionante convivió con la señora 25 Folios 1 al 12 del cuaderno 1 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Folios 8 al 13 del cuaderno 2 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 27 Folio 10 del cuaderno 2 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 28 M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicación nro. 19001233300020130021401(1392-16). Rosa María Hernández, desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de ella, las mismas fueron desestimadas bajo las reglas de la sana crítica en razón a la contradicción en que éste incurrió, por cuanto durante el proceso aseguró que no convivió con su cónyuge durante los últimos años de vida. Agregó que lo mismo sucedió respecto al testimonio del señor Marco Antonio López Hernández, que consideró vago e impreciso y tampoco logró determinar la convivencia entre los cónyuges. Por lo anterior concluyó que era acertada la decisión del a quo al despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como son la igualdad, el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de la decisión judicial que negó la sustitución pensional al accionante; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, pues interpuso los recursos procedentes tanto en sede administrativa como en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable,30 habida cuenta que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 24 de mayo de 2018 y la tutela radicada el 15 de junio de 2018; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos 30 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien frente los requisitos de procedencia sustantiva que invoca la parte
actora, la Sala considera que no están cumplidos por las siguientes razones: 4.3.1. Defecto sustantivo Tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues las mismas
están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo señalado se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca; ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia
cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, el actor afirmó que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que a su vez confirmó la del 30 de marzo de 2016 pronunciada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “por el solo hecho de no haberse acreditado la convivencia durante los últimos cinco años a su fallecimiento [de su esposa]”31. Sin embargo, lo que dijo el Tribunal Administrativo del Meta fue lo siguiente32: 31 Artículo que en lo pertinente indica: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Folios 12 al 13 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. “[…] Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto [refiriéndose al artículo 13 de la Ley 797 de 2003] , se tiene que el señor MANUEL VICENTE FORERO consolidó su matrimonio el 22 de noviembre de 1953 (fol. 14 del cuaderno de primera instnacia), así mismo, que hasta la fecha de fallecimiento de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ, se mantuvo vigente el vínculo matrimonial y no se liquidó la sociedad conyugal, lo que en principio permite al demandante enmarcarse como beneficiario de la pensión devengada por la causante. No obstante, para obtener el reconocimiento de la sustitución, no basta con demostrar la existencia de un vínculo matrimonial, pues, resulta indispensable de acuerdo con las normas expuestas, acreditar la convivencia de los esposos al menos por un periodo de cinco (5) años, aun si este no fue en el lapso anterior al fallecimiento de la causante. En los anteriores términos, el demandante debió probar su convivencia con la señora Hernández y para ello, cumplir con la aducción probatoria, para que al final de sus pretensiones tuvieran vocación de prosperidad; todo esto dentro
de la inveterada teoría de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del C. G. P de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Ante la falencia probatoria que se advierte en el plenario, se concreta que el accionante debe asumir las consecuencias procesales de no probar su derecho, pues, de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada tampoco es posible inferir la convivencia de los esposos, reclamada en las normas invocadas. Lo anterior puede predicarse a pesar de que en el plenario fueron allegadas copias simples de las declaraciones extra proceso rendidas por los señores (…) (fol. 35 a38 cuaderno de primera), quienes de manera concordante manifestaron que el accionante convivio (sic) con la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ desde que se casaron hasta que esta falleció. En ejercicio de las reglas de la sana crítica, se advierte que no es posible darle credibilidad al dicho de estos declarantes, como quiera el demandante que durante todo el trámite procesal (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación) aceptó el hecho de no haber convivido con su cónyuge durante los últimos años de vida de esta, lo que deja en entredicho y sin valor de convicción las narraciones plasmadas ante notario, en sentido contrario. Lo mismo sucede con el testimonio del señor MARCO ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, cuya narración resultó vaga e imprecisa, al no lograr identificar los nombres completos del demandante y su esposa, ni fechas o lugares, por
lo que analizados todos los elementos probatorios aportados, no es posible tener certeza sobre la efectiva convivencia entre los cónyuges en algún momento de sus vidas, ya que no se logró acreditar que después de la unión matrimonial, hayan hecho vida en pareja en cualquier tiempo. Como corolario de la intelección jurídica realizada, se considera que resultó acertada la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda, por orfandad probatoria, ya que las simples declaraciones aportadas, al quedar desacreditadas por las razones anotadas, dejan al accionante carente de certeza sobre el elemento de convivencia requerido para hacerse acreedor al derecho reclamado. […]” Conforme con lo anterior no está demostrado que se haya configurado el pretendido defecto sustantivo, dado que el Tribunal de instancia no dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que estimó que no se reunían los requisitos señalados en dicha disposición, de tal manera que hiciera posible el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el actor; lo dicho por cuanto determinó que de las pruebas allegadas al proceso éste no logró acreditar el tiempo de convivencia allí exigido. 4.3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial: Para resolver este defecto, la Sala tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al referirse al mismo ha dicho: “El precedente es el conjunto de sentencia
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