CE-11001-03-15-000-2018-02032-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02032-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - De acuerdo al orden para proferir sentencias En el sub judice, se advierte que los cuestionamientos de los accionantes, van dirigidos a atacar la tardanza judicial, en tanto no se ha decido por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la segunda instancia del proceso de reparación directa en el entendido que el recurso de apelación fue allegado el 26 de enero de 2017 e ingresó expediente para fallo desde el 11 de octubre de 2017, lo anterior con el fin de obtener el reconocimiento y pago los perjuicios causados en accidente de tránsito con vehículo oficial (…) la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rendir informe de la acción de tutela, relacionó las actuaciones desplegadas en el trámite del medio de control de reparación directa (…) Las actuaciones mencionadas obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido para la segunda instancia, lo que implica que no existe una dilación injustificada, pues los actores no manifestaron de qué manera se configuraba tal circunstancia, solo realizaron repararos en la tardanza para resolver la apelación del proceso de reparación directa, por lo que lo anotado en líneas precedentes no evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Por lo anterior y en gracia de discusión, se evidencia que existe una inactividad desde marzo al mes de agosto, pero ello obedeció al cambio de personal como lo manifestó el tribunal en su informe, por lo que la mora bajo
esta circunstancia está justificada; adicionalmente el mismo no se ha decidido ya que (…) el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, turno que se ha respetado. Todo ello significa que no existe mora en decidir la segunda instancia del medio de control de reparación directa, debido a que para esta Sala las actuaciones registradas en el proceso no son arbitrarias ni tampoco ha transcurrido un plazo irrazonable para que la autoridad judicial resuelva la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02032-00(AC)
Actor: ELIÉCER YEPES SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Eliécer Yepes Sánchez y Adriana Milena Gámez Henao a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 13 de junio de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Eliécer Yepes Sánchez y Adriana Milena Gámez
Henao, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la celeridad, economía procesal, pronta justicia y reparación e indemnización a las víctimas de manera integral”. 1.2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las presuntas dilaciones injustificadas que se han presentado durante el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa, que presentaron contra la Nación – Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, el cual se identifica con número de radicado 7600133-31-005-2011-00407-01. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) Ordene al señor M.P. Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que, proceda a dictar la sentencia de segunda instancia, que desate el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, la parte demandada y los llamados en garantía2”.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores Eliécer Yepes Sánchez y Adriana Milena Gámez Henao presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, con el fin de obtener el reconocimiento
y pago de los perjuicios causados en accidente de tránsito con vehículo oficial. 2.2. Mediante auto de sustanciación del 26 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión del 2 de septiembre de 2016; no obstante, a la fecha no se ha resuelto la segunda instancia del proceso de reparación directa, debido a dilaciones injustificadas, generando retardo en la resolución del conflicto.
3. Fundamentos de la vulneración 1 Folio 6 del expediente. 2 Folio 9 del expediente.
Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no obtener la pronta decisión de segunda instancia que resuelva el conflicto planteado puesto que desde el 11 de octubre de 2017 ingresó el expediente al despacho para fallo, lo que vulnera sus garantías “a la celeridad, economía procesal, pronta justicia y reparación e indemnización a las víctimas de manera integral”, pues a su juicio, los llamados en garantía –personas jurídicas– han venido realizando actos dilatorios dado su “poder dominante” frente a las personas naturales.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 6 de julio de 20183, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés a Juan de la Cruz Yepes Urrea, Eneida Sánchez Ospina, Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, Allianz Seguros S.A y la Previsora S.A, como partes procesales dentro del medio de control de reparación
directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, y según las constancias visibles a folios 70 a 80, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado a cargo de decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa manifestó que los accionantes argumentan una demora injustificada en la resolución del recurso de apelación.
Relató todas las actuaciones surtidas por el despacho a fin de dar cumplimiento al curso ordinario de los procesos. Resaltó que con ocasión de las mismas se evidencia que no existen dilaciones o demora injustificada en el trámite impartido. Indicó que si bien el proceso ingresó al “despacho para fallo” el día 11 de octubre de 2017, el mismo no se ha decidido ya que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho. 4.1.2. Previsora S.A A través de su representante legal indicó que luego de revisar las actuaciones desplegadas tanto por el tribunal accionado como por las partes en general en virtud del recurso de apelación, ellas se han surtido en los plazos “cronológicos”, atendiendo el trámite de los procesos, razón por la cual no existen dilaciones de las que hacen referencia los accionantes. 4.1.3. Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P
3 Folios 68 y 69. Con escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación por medio de correo electrónico la coordinadora funcional de defensa jurídica de EMCALI sostuvo que su representada no es la entidad competente para resolver los derechos reclamados por los accionantes, toda vez que lo solicitado corresponde a la Rama Judicial específicamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La autoridad judicial demandada vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-31-005-2011-00407-01?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 3.2.Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas5 El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de
resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso.6 Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.7 Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. 5 Una versión similar del presente acápite aparece contenida en las sentencias del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2015-00781-01 y 9 de febrero de 2017, Rad. 201603092-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
6 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,8 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de
acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.9 Siguiendo el hilo conductor trazado en los pasajes anteriormente transcritos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”10. Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos.11 Al respecto, la Sala ha indicado que: “La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”12 . Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al
actuar de los funcionarios judiciales. Esto, en consideración a la complejidad del 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de enero de 2003, Expediente No. 2002-1267-01(AC-309), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2012, Expediente No. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. asunto, el cual puede requerir de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, sea para valorar pruebas o analizar la normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En conclusión, la mora judicial no atiende a la simple tardanza en el trámite de los procesos judiciales, a las demoras que se presentan por la complejidad del caso, ni a las excesivas cargas de trabajo y a los rezagos que enfrentan los jueces. En
realidad, esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.13 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.14 3.3 El caso concreto En el sub judice, se advierte que los cuestionamientos de los accionantes, van dirigidos a atacar la tardanza judicial, en tanto no se ha decido por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la segunda instancia del proceso de reparación directa en el entendido que el recurso de apelación fue allegado el 26 de enero de 2017 e ingresó expediente para fallo desde el 11 de octubre de 2017, lo anterior con el fin de obtener el reconocimiento y pago los perjuicios causados en accidente de tránsito con vehículo oficial. Considera la parte actora que en el trámite de segunda instancia se han presentado dilaciones injustificadas por parte de los llamados en garantía –personas jurídicasdado su “poder dominante” frente a las personas naturales lo que no ha permito que se resuelva de fondo el asunto puesto a conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, lo que pretende el tutelante con la acción constitucional es que se ordene a la autoridad judicial “… proceda a dictar la sentencia de segunda
instancia, que desate el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, la parte demandada y los llamados en garantía” 13 Corte Constitucional. Sentencias T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T747 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 10 de agosto de 2012, Expediente No: 20121093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 20161880-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Por lo expuesto, esta Sala considera necesario poner de presente las distintas actuaciones que se han surtido al interior del medio de control de reparación directa con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. Una vez revisado el sistema siglo XXI, se encuentra probado, a alturas de esta acción de tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que actualmente conoce el medio de control de reparación directa con
radicado No. 76001-33-31-005-2011-00407-01., ha registrado, las siguientes actuaciones procesales: Adicional a lo anterior, el Tribunal accionado al rendir informe respecto de la acción de tutela, relacionó las siguientes circunstancias adelantadas en el trámite a su cargo, como sigue: “…en el mes de marzo de 2017 el Despacho tuvo cambio de personal en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 y a mediados del mes de mayo en el cargo de Abogado Asesor, lo cual generó que se realizaran cambios de funciones y de manejo de los procesos, circunstancia que retardó la programación que se tenía establecida para la evacuación de los procesos que se encuentran para fallo y los que están en trámite tanto de primera como de segunda instancia; sin embargo, el nuevo equipo del Despacho se encuentra realizando mejores prácticas para alcanzar mayores resultados en la administración de justicia, en especial para evacuar los procesos que habían ingresado en etapa para fallo, quedando a la fecha un total de 150 aproximadamente, además de los que están en trámite”. Del recuento realizado en precedencia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rendir informe de la acción de tutela, relacionó las actuaciones desplegadas en el trámite del medio de control de reparación directa 2011-00407-01, de manera que lo contestado en la tutela verificado con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se acredita que lo expuesto por parte de la autoridad judicial accionada corresponde a lo registrado en el sistema. Las actuaciones mencionadas obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido para la segunda instancia, lo que implica que no existe una dilación
injustificada, pues los actores no manifestaron de qué manera se configuraba tal circunstancia, solo realizaron repararos en la tardanza para resolver la apelación del proceso de reparación directa, por lo que lo anotado en líneas precedentes no evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Por lo anterior y en gracia de discusión, se evidencia que existe una inactividad desde marzo al mes de agosto, pero ello obedeció al cambio de personal como lo manifestó el tribunal en su informe, por lo que la mora bajo esta circunstancia está justificada; adicionalmente el mismo no se ha decidido ya que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, turno que se ha respetado. Todo ello significa que no existe mora en decidir la segunda instancia del medio de control de reparación directa, debido a que para esta Sala las actuaciones registradas en el proceso no son arbitrarias ni tampoco ha transcurrido un plazo irrazonable para que la autoridad judicial resuelva la apelación. Así las cosas se negará el amparo solicitado ante la inexistencia de una mora judicial, pues como se anotó en líneas precedentes esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes que configuren una dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Al respecto, la Sala pone de presente que la mora judicial, como precepto constitucional exige a la administración de justicia actuar con diligencia y
atendiendo a los términos procesales, la Carta hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, principio obligatorio como un parámetro esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico, exigencias que se cumplen en el caso bajo estudio. De lo expuesto, es evidente que no le asiste razón a los accionantes, pues no resulta válido para esta Sección acreditar una mora judicial cuando el actuar del operador judicial se encuentra ajustado a los deberes propios del juez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo presentada por los señores Eliécer Yepes Sánchez y Adriana Milena Gámez Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero