CE-11001-03-15-000-2018-02034-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02034-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que sí se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en las cuales se determinó la concurrencia de culpas En el expediente de reparación directa consta que el Tribunal accionado analizó y transcribió cada una de estar pruebas en la sentencia del 18 de abril de 2018. Con base en ellas concluyó que estaba probado el daño y que el IPES incurrió en una falla del servicio (…). De otro lado, al analizar el nexo causal entre la falla del servicio y el daño ocasionado, el tribunal concluyó, con base en las mismas pruebas, que existió una concurrencia de culpas. (…). Los apartes transcritos demuestran que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico. Contrario a lo afirmado por la entidad actora, no se evidencia que la corporación judicial accionada haya cometido algún error grave en la valoración de las pruebas. Por el contrario, la lectura de la sentencia permite evidenciar que las valoró en conjunto, de forma razonable y acorde con las reglas de la sana crítica. Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural cuando resulta ajustada a la Constitución, so pretexto de no estar de acuerdo con ella. De lo contrario, se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la
Sala negará el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la apreciación y valoración de pruebas por parte del juez de la causa y excepcionalmente por parte del Juez constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de Febrero de 1997, exp. T-055, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de Octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02034-00(AC)
Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Instituto Para la Economía Social – IPES, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 18 de junio de 20181, el Instituto Para la Economía Social (en adelante IPES), por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del
INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES.
2. Que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de Reparación Directa 11001333103320090029700 cuyo demandante es el señor Luís Alberto
Cortes (sic) Castellanos.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar nueva sentencia en la que reconozca que la causa del accidente objeto del proceso fue causa única y exclusiva del comportamiento del 1 Folio 1 del expediente. demandado, por lo que se deberá declarar la prosperidad de la excepción ‘Culpa Exclusiva de la Víctima’”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) celebró contrato de obra
con la Unión Temporal Prourbanos J.S. en el año 2007 con el fin de construir cuatro puntos de encuentro en la ciudad de Bogotá. 2.2. El IPES recibió la obra el 20 de septiembre de 2007 con base en un convenio interadministrativo celebrado con el IDU. 2.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá presentó el punto de encuentro de Las Aguas a la comunidad mediante una rueda de prensa realizada el 5 de octubre de 2007. 2.4. Algunos asistentes a la rueda de prensa, entre los cuales se encontraba el camarógrafo Luís Alberto Cortés Castellanos, accedieron al segundo piso de la construcción mediante un montacargas dispuesto para el ascenso de bicicletas y un operario. 2.5. Debido al sobrepeso, el montacargas presentó una falla mecánica durante el descenso de algunos asistentes que detuvo su funcionamiento. 2 Folio 2 del expediente. 2.6. Por lo anterior, el IPES inició labores de reparación del montacargas y ubicó una escalera para que los demás asistentes ubicados en el segundo piso pudieran descender. 2.7. Finalizada la reparación, Luís Alberto Cortés Castellanos y otra persona se ubicaron en el montacargas para descender, pero el aparato se desplomó. 2.8. El accidente le causó al camarógrafo una incapacidad laboral por 19 meses y una invalidez permanente del 8.39%. 2.9. Luís Alberto Cortés Castellanos presentó, el 3 de diciembre de 2009, demanda de reparación directa contra el IDU, la Unión Temporal Prourbanos y el
IPES para obtener la indemnización de sus lesiones; la cual fue repartida con el radicado 2009-00297. 2.10. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá profirió la sentencia del 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que el demandante no obedeció la señalización de seguridad y las instrucciones de descender por las escaleras. 2.11. Conoció del asunto en segunda instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 18 de abril de 2018, revocó la decisión anterior y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño es imputable tanto a la víctima cómo al IPES porque está acreditada la falta de diligencia del demandante y las omisiones en la seguridad de la demandada. En consecuencia, declaró la concurrencia de culpas y ordenó una indemnización reducida en un 50%.
3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El tribunal accionado no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al expediente porque, de hacerlo, debió concluir que el daño tuvo origen en la culpa
exclusiva de la víctima3. 3.2. Las pruebas practicadas demuestran que el IPES dispuso de suficiente señalización para evitar el uso del montacargas, advirtió a los asistentes que debían descender por las escaleras y adelantó labores de reparación de la máquina antes del accidente. 3.3. A pesar de lo anterior, el tribunal consideró que realizó un uso indebido del montacargas por desconocer las recomendaciones del manual técnico del equipo, y no implementó las medidas de seguridad mínima para garantizar que las personas no lo abordaran. 3.4. Aunque es cierto que la entidad no pudo evitar que las personas utilizaran el montacargas debido a la lluvia que inició de forma inesperada, de inmediato implementó medidas para que esa situación no se presentara de nuevo, por lo que dispuso de las escaleras para el descenso de las personas. 3.5. No se tuvo en cuenta que la directora del IPES dio la instrucción de bajar del segundo piso de la construcción mediante las escaleras y no con el montacargas, por lo que es claro el desconocimiento de las instrucciones por parte de la víctima. 3.6. La conducta del IPES no es reprochable porque recibió la obra sólo quince (15) días antes de la rueda de prensa, sin que el contratista suministrara la capacitación a sus funcionarios para operar el montacargas, a pesar de haber sido solicitada, por lo que no le era posible determinar si el montacargas presentaba alguna falla en su funcionamiento. 3.7. Los testigos directos demostraron que fueron seguidas las instrucciones del manual de funcionamiento, por lo que no hubo omisión alguna en la operación del
montacargas.
4. Trámite impartido e intervenciones 3 Concretamente, la entidad actora señala como indebidamente valorados los siguientes medios de prueba: (i) informe de los hechos del 5 de octubre de 2007 visible a folio 200, (ii) versión del director técnico de espacio público visible a folio 29,
(iii) y testimonios de Juan Manuel Garzón Alarcón, Olga Lucía Villamil Ruíz, Oscar David Camelo Romero y Henry Granados Aldana, visibles a folio 215 a 243. 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del despacho sustanciador, mediante providencia del 27 de junio de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a Luís Alberto Cortés Castellanos, al IDU, a la Unión Temporal Prourbanos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 21). 4.2. El IDU manifestó que (fl. 31): 4.2.1. El punto de encuentro en el que ocurrió el accidente se encontraba a cargo del IPES, por lo que no tiene ninguna participación en el mismo. 4.2.2. No obstante lo anterior, en el proceso ordinario fue demostrado que, mientras se trataba de arreglar el montacargas, dos personas lo abordaron sin atender las indicaciones dadas por los funcionarios encargados de la seguridad del evento. 4.2.3. Debido a lo anterior, el juez de tutela debe accederse a las pretensiones de la demanda. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca señaló que (fls. 46 a 49): 4.3.1. El IPES trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque no sustentó suficientemente ningún defecto específico. 4.3.2. La decisión judicial está fundamentada en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. 4.3.3. En la demanda de tutela, el IPES se limita a hacer transcripciones parciales de algunas pruebas que no demuestran la culpa exclusiva de la víctima. Además, dichos elementos de prueba fueron tenidos en cuenta dentro del fallo acusado. 4.3.4. En la sentencia de reparación directa se concluyó que la víctima y la entidad demandada contribuyeron de forma determinante en la causación del daño, de modo que lo que existió fue una concurrencia de culpas. 4.3.5. En efecto, está probado que el IPES advirtió a los asistentes la necesidad de utilizar las escaleras, pero se consideró que no fue una medida de seguridad proporcional porque no fue suficientemente clara en prohibir el uso del montacargas, en especial teniendo en cuenta que fue utilizado por algunos asistentes al evento antes del accidente. De igual modo, se constató la falta de planificación del evento y la inadecuada operación de la maquinaria. 4.3.6. Por su parte, la víctima no actuó diligentemente al utilizar el montacargas para descender, aunque aparentemente había sido reparado. 4.3.7. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 2357 del Código Civil, prevé la posibilidad de disminuir la indemnización ante la concurrencia de culpas.
4.3.8. Esta jurisprudencia fue atendida en la sentencia acusada, por lo que la condena fue reducida en un 50%. 4.4. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, Luis Alberto Cortés Castellanos, la Unión Temporal Prourbanos y la ANDJE no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia de la demanda de tutela (fls. 25 a 28).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.
De superar este análisis, la Sala determinará si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante el cual declaró la concurrencia de culpas en la causación del daño entre el IPES y el demandante.
4. Análisis del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El segundo, consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rendir su informe, indicó que la entidad actora trata de convertir la tutela en una tercera instancia porque no cumplió su carga argumentativa.
Al respecto, como fue expuesto en los antecedentes, el IPES fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un defecto fáctico. De esta forma, indicó que el tribunal valoró indebidamente algunas pruebas documentales y testimoniales7 porque, de hacerlo correctamente, no hubiera concluido que el IPES no omitió su deber de garantizar la seguridad de los asistentes a la rueda de prensa, ni operó el montacargas de forma inadecuada. Lo anterior demuestra que la entidad actora si cumplió su carga argumentativa porque señala cual considera que fue el error en la valoración probatoria y su incidencia en la decisión judicial. 4.3. Por lo anterior, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional.
5. Análisis del defecto fáctico invocado 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y 7 Concretamente, la entidad actora señala como indebidamente valorados los siguientes medios de prueba: (i) informe de los hechos del 5 de octubre de 2007 visible a folio 200, (ii) versión del director técnico de espacio público visible a folio 29,
(iii) y testimonios de Juan Manuel Garzón Alarcón, Olga Lucía Villamil Ruíz, Oscar David Camelo Romero y Henry Granados Aldana, visibles a folio 215 a 243. razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En
otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia10, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 5.2. En el caso bajo examen, el IPES considera que existe un defecto fáctico por la indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) el informe de los hechos del 5 de octubre de 2007 visible a folio 200, (ii) la versión del director técnico de espacio
público visible a folio 29, (iii) y los testimonios de Juan Manuel Garzón Alarcón, Olga Lucía Villamil Ruíz, Oscar David Camelo Romero y Henry Granados Aldana, visibles a folio 215 a 243. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 5.3. En el expediente de reparación directa consta que el Tribunal accionado analizó y transcribió cada una de estar pruebas en la sentencia del 18 de abril de
201811. Con base en ellas concluyó que estaba probado el daño y que el IPES incurrió en una falla del servicio, por los siguientes motivos: “(iii) Mínimamente, el IPES debió disponer de una persona que evitara el uso indebido y que se sobrepasara el límite de carga soportable por el elevador. Sin embargo, de acuerdo con lo probado, se permitió el ingreso de un número plural de personas y, en todo caso, superior a la carga máxima soportable por el elevador del montacargas, y por tal causa se produjo una falla en el funcionamiento del equipo, que obligó a que las personas que habían subido al otro nivel, debieran bajar por una escalera tipo gato.
(iv) La problemática causada por la omisión inicial de no impedir el acceso del personal al cicloparqueadero por un montacargas que no estaba destinado para tal efecto y que, en todo caso, tenía una capacidad inicial de 200 kilogramos, colocaba de presente la necesidad
de que la IPES solucionara su actuación irregular y garantizara la seguridad de los asistentes, corroborando que todos descendieran sin problema y tomando medidas de seguridad para impedir que accedieran nuevamente al montacargas. (v) Las medidas razonables y proporcionales a la problemática evidenciada por la falla del montacargas, incluían disponer de personal que garantizara la prohibición de ingresar al montacargas y, eventualmente, el descenso seguro de las personas que, pese a ello, ingresaron a la segunda planta de la estación. (vi) Las pruebas son concluyentes en cuanto a que antes de la caída del montacargas se presentaron fallas mecánicas, que dejaron personas atrapadas en el mismo. (vii) La reparación del montacargas era un aspecto relevante, ante la necesidad de remediar la falla inicial de permitir su uso inadecuado e 11 Folios 705 a 711 del cuaderno 4 del anexo. imprudente por parte de los asistentes; sin embargo, el proceder frente a este aspecto debía corresponder con las indicaciones y recomendaciones expuestas en el manual de funcionamiento. (viii) El IPES no dispuso de una persona que operara el montacargas y estuviera instruida para actuar en caso de que éste fallara, lo cual podría tenerse como comprensible si se hubiese garantizado que no sería utilizado; sin embargo, no fue así. Ahora, ante la ausencia de un operario con instrucción inicial y previa lectura y comprensión del Manual de Funcionamiento, se pidió ayuda a contratistas del IPES, quienes se encontraban en el lugar revisando los motores eléctricos de las puertas de acceso a los baños y a un subcontratista de la Unión
Temporal que estaba revisando la programación del panel de alarma de las bombas de suministro. (ix) De acuerdo con la versión rendida por el fabricante del montacargas, el ascensor no fue operado de forma correcta, en efecto, está probado que se sobrepasaron los límites de carga, lo cual debilitó una de sus piezas y que se operó el ascensor desde el tablero de control, lo cual debió reservarse para el técnico de mantenimiento, tal y como lo establecía el manual de funcionamiento. En suma, se evidencia que las actuaciones del IPES fueron irregulares, debido a que no evitó el uso de montacargas a los asistentes al evento, excediendo la capacidad de carga y, posteriormente, no tomó las medidas efectivas que garantizaran que el personal que había subido al cicloparqueadero de forma imprudente, descendiera de forma segura”12. De otro lado, al analizar el nexo causal entre la falla del servicio y el daño ocasionado, el tribunal concluyó, con base en las mismas pruebas, que existió una concurrencia de culpas. Esta decisión estuvo sustentada así: “i. El actuar de la víctima no fue la única que produjo el daño, puesto que pese a que desatendió la advertencia de que el descenso debía hacerse por la escalera tipo gato, el montacargas fue operado desde la botonera de control contra la expresa prohibición del Manual de Funcionamiento. 12 Folios 711 reverso a 712 del cuaderno 4 del anexo. ii. Los contratistas del IPES declararon que cuando faltaban pocas personas por descender a través de la escalera tipo gato, intentaron accionarlo; no obstante, no es posible establecer si en ese momento se
advirtió que el montacargas se operaría sólo para efectos de su descenso y reparación y que de ninguna manera podían ingresar personas. iii. El actuar de la víctima que se considera imprudente y descuidado, es la falta de acatamiento de las instrucciones sobre la imposibilidad de utilizar el montacargas cuando volvió a ser puesto en funcionamiento, pues ante las fallas iniciales y el procedimiento activado por el personal del IPES para descender por la escalera en condiciones de seguridad, era necesario tomar precauciones y atender la evidencia de que el montacargas no estaba habilitado para uso de pasajeros y tampoco se encontraba apto para el uso. iv. La confusión que pudo representar que el contratista del IPES se retirara del lugar de la evacuación, que el montacargas operara desde el tablero y colocara en funcionamiento contra las instrucciones del Manual, y la ausencia de prueba sobre el alcance de la advertencia y la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adicionales de seguridad dispuestas por el IPES, impiden atribuir el daño únicamente a la víctima.
- La falta de planeación y la respuesta insuficiente a la problemática que se presentó por la presencia de los asistentes en el cicloparqueadero, propiciaron una falta de claridad frente a la forma segura de desempeño y evacuación; si bien era deber del demandante cerciorarse de que pudiera usar el montacargas, la actuación del IPES contribuyó a colocarlo en dicha situación, por lo cual no puede excluirse a dicha entidad de responsabilidad”13. 5.4. Los apartes transcritos demuestran que la Subsección C de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico. Contrario a lo afirmado por la entidad actora, no se evidencia que la corporación judicial accionada haya cometido algún error grave en la valoración de las pruebas. Por el contrario, la lectura de la sentencia permite evidenciar que las valoró en conjunto, de forma razonable y acorde con las reglas de la sana crítica. 13 Folio 713 reverso del cuaderno 4 del anexo. Se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural cuando resulta ajustada a la Constitución, so pretexto de no estar de acuerdo con ella. De lo contrario, se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 5.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo solicitado por el Instituto Para la Economía Social - IPES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sala BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero