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CE-11001-03-15-000-2018-02036-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02036-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD - El término de seis (6) meses no es justificación suficiente a efectos de proceder con la desvinculación [L]a Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el Tribunal (…) desconoce la razón de decisión expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, (…) Resulta completamente relevante entonces, precisar que esta Sección ya ha analizado que el término de seis (6) meses no resulta suficiente a efectos de proceder con la desvinculación [de funcionarios en provisionalidad] , pues ello desconoce la misma finalidad de dicho lapso, proceder con la convocatoria a un concurso de méritos, así como el contenido mínimo que debe tener toda motivación de este tipo de actos, el cual se concreta en señalar, de forma objetiva, razones específicas vinculadas al servicio público que presta el funcionario. (…) la Sala encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reiteración jurisprudencial sobre motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 16 de

agosto de 2018, exp: 11001-03-15-000-2018-00452-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02036-00(AC)

Actor: ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ángela María Sánchez Toro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ángela María Sánchez Toro, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2018, que revocó el fallo del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga había accedido a las

pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-201300080-01, promovido por la accionante en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. En concreto, solicitó a esta Corporación: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 75 de fecha 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 2013-00080-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 2013-00080-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor (sic)”.1

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Ángela María Sánchez Toro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 395 del 31 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo denominado “auxiliar área de salud, código 412, grado 10”, el cual desempeñaba

en provisionalidad. En dicho acto administrativo se estableció que la accionante fue nombrada por un término de 6 meses, el cual ya había sido superado y, que en criterio del Consejo de Estado, el acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no requería de motivación alguna. 1 Folio 27 del expediente. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de la resolución demandada y dispuso: “(…) TERCERO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Rubén Cruz Vélez a reintegrar a la demandante, la cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría. Reintegro que se hará en las mismas condiciones que ostentaba la actora al momento de la desvinculación del servicio, significando que se hará en provisionalidad, por lo que de acuerdo al artículo 8 del decreto 1227 de 2005, no podrá exceder de seis meses, con la eventualidad de una prórroga la cual está reglada en la misma disposición.

CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Hospital Rubén Cruz Vélez a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. Para todos los efectos legales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la demandante y la entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca

efectivamente su reintegro”. Al respecto, consideró que el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento realizado en provisionalidad sí debe estar suficientemente motivado, pues el hecho del cumplimiento del término de los seis meses no es justificación suficiente para desvincular al funcionario. Además, concluyó que aunque no se contara con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para nombrar a la accionante en primer lugar, de allí no se derivaba la consecuencia jurídica que expuso la entidad en la resolución demandada, esto es, terminar su vinculación sin formalidad alguna, pues el error de la Administración no podía ser utilizado por ella misma como justificación del retiro. Igualmente, aclaró que aunque en la contestación de la demanda, el hospital adujo que la desvinculación de la señora Sánchez se realizó por razones del servicio, tal explicación no consta en el acto administrativo demandado. Por último, estableció que existía desviación de poder, porque los motivos de la desvinculación de 24 personas de las 92 que se encontraban en la misma situación de la accionante, no obedecieron a razones del buen servicio, sino que se aprovechó la superación del término de seis meses para liberar recursos y designar personas “a dedo” en su reemplazo y, así, favorecer a terceros a través de contratos de prestación de servicios. La tutelante apeló el fallo de primera instancia, con el fin de que se condenara a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho, se liquidara la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se adicionara la sentencia en el sentido de

declarar que lo que llegare a recibir no constituiría doble asignación proveniente del erario público. Por su parte, el hospital demandado apeló la decisión bajo el argumento de que el acto administrativo no estaba falsamente motivado y, además, que no debía tenerse en cuenta el precedente aplicado pues debían evaluarse las especiales circunstancias en que se encontraban las instituciones de salud por la crisis hospitalaria en el país. Así mismo, reiteró que las intenciones de la entidad siempre fueron mejorar el servicio, pues el acuerdo de reestructuración que aumentó la infraestructura de esa institución creó 92 cargos nuevos sin tener un soporte presupuestal para el efecto, lo cual ocasionó que el hospital fuera financieramente insostenible y, en tales condiciones, se procedió a la desvinculación de las personas que estaban en cargos que se consideraban innecesarios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas a la accionante. En síntesis, la autoridad judicial argumentó que el nombramiento de la señora Sánchez se realizó en provisionalidad y por el término de seis meses, por lo que al cumplirse dicho plazo podía darse por terminada su vinculación con la entidad. Aclaró que la accionante era consciente de que su nombramiento era provisional por un término de duración determinada, por lo que su desvinculación se originó simplemente en el cumplimiento de la condición pactada. Recalcó que la misma Ley 909 de 2004 dispone en el parágrafo 2 de su artículo 41, que el retiro de los empleos de carrera debe obedecer a las causales

establecidas en la norma, entre las que se encuentra precisamente el cumplimiento del plazo de los seis meses, así que esta sí es una razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia. Además, afirmó que en el trámite del proceso ordinario el hospital expuso a través de pruebas documentales y testimoniales, que el retiro de la accionante y de 23 provisionales más, se dio a causa de la crisis financiera de la entidad que fue ocasionada por el incremento de la planta de personal, ya que el costo de dichos empleos era demasiado alto en comparación con la contratación por prestación de servicios. Indicó que la determinación adoptada por la institución estaba justificada, porque se encontraba de por medio la existencia propia de la entidad y, de paso, el interés general que encierra la cobertura pública del servicio de salud. Por último, concluyó que no estaba demostrada la desviación de poder al expedir el acto administrativo, porque no se había allegado prueba alguna de que con el mismo se haya ocultado una intención particular o arbitraria. Explicó que, por el contrario, obraban en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del año 2013, de los cuales se podía concluir que la señora Sánchez no fue desvinculada para nombrar a otra persona en su cargo, ya que, de hecho, la entidad no volvió a ocupar ninguno de los cargos que quedaron vacantes.

3. Sustento de la vulneración Según la accionante, a través de la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente.

En concreto, advirtió que el tribunal sólo tuvo en cuenta como prueba el acto

administrativo demandado, cuya motivación radica esencialmente en que su nombramiento se realizó en provisionalidad y por el término de 6 meses, tiempo que ya había sido superado en su caso. Sostuvo que la autoridad judicial desconoció las demás pruebas debidamente aportadas y se apartó de las reglas de la sana crítica, en los siguientes términos: “- Que el actor (sic) fue nombrada en el cargo de AUXILIAR ÁREA DE SALUD – CÓDIGO 412 – GRADO 10 conforme al decreto y acta de posesión que obra a folios 9 a 11 de los anexos de la demanda y que conforme a la hoja de vida aportada del actor es auxiliar de enfermería. - La declaración del testigo Sr. Luis Evelio Vásquez Navia (Subgerente Administrativo entidad demandada) donde establece o repite en varias oportunidades que es mejor reemplazar los 24 funcionarios, entre ellos mi poderdante, vinculando personal bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio. - El oficio suscrito por el Gerente de la entidad hospitalaria demandada de fecha 20 de noviembre de 2013 (…) donde hace mención a que el cargo ocupado por el demandante, no fue provisto, ni ofertado a la CNSC, pero que el hospital vinculó a auxiliares administrativos a través de órdenes de prestación de servicios (…). - Al proceso se allegó copia de contratos de prestación de servicios de auxiliar de enfermería celebrados por la entidad demandada (C2 de pruebas), y dentro de la motivación de dicha contratación se refiere a que el hospital requiere de la cobertura de un gran número de actividades de orden asistencial que es de imposible ejecución y desarrollo con talento

humano existente, que no cuenta con personal disponible en la planta de cargos para la realización de dicha actividad y que por tal razón se procede a contratar. - El Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por el hospital (Fls. 57 y 58) donde aduce como razones del mejoramiento del servicio para desvincular a los funcionarios en provisionalidad, contemplando que con estudios técnicos mal elaborados se habían creado 90 cargos nombrados en provisionalidad para comienzos del año 2012 por la gerencia saliente, por lo que la nueva Gerente realiza una nueva evaluación de los cargos que son verdaderamente necesarios resultando que 24 de los creados son “innecesarios y superfluos”, que es lo que lleva a declararlos insubsistentes sin que sea necesario proveerlos nuevamente porque no se requieren en forma permanente por lo que pueden ser contratados por servicio en forma estacional. - El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del testigo Sr. LUIS EVELIO VÁSQUEZ NAVIA (Subgerente Administrativo entidad demandada).

Manifestó el testigo: Que fue el encargado de realizar el cálculo o proyección relacionada con 24 cargos ocupados en provisionalidad, haciendo un comparativo entre los costos de estos cargos y órdenes de prestación de servicios. Estableció en su declaración que una de las razones que llevó a la demandada la insubsistencia de estos 24 funcionarios, fueron de tipo financiero, por lo cual era más factible en términos financieros – vincular personal bajo la modalidad de órdenes de servicio. Manifestó desconocer si la entidad demandada realizó estudios de tipo complementario al presentado por él, que le permitiera a la

demandada prescindir de estos cargos. Establece en su testimonio que se declara a estos 24 empleados insubsistentes y no a todos que se encuentran en la misma situación por no contar con la prórroga, desvinculándolos legalmente y “poder contar con muchos más recursos para contratar personal por prestación de servicios”. Aseguró que si el tribunal hubiera analizado esas pruebas de manera detallada y cuidadosa, habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues estaba plenamente demostrada la falsa motivación y desviación de poder en que se incurrió al expedir el acto administrativo demandado. Recalcó que se atentó contra el buen servicio al reemplazarlo con personal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pues su cargo no había sido suprimido de la planta de personal de la entidad y, en tales condiciones, sus actividades debían ser ejecutadas por un funcionario y no por un contratista. Destacó que no existió un estudio técnico que estableciera que los 24 funcionarios que fueron desvinculados ocuparan cargos innecesarios o superfluos. Señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, en las cuales se evidenciaba que se posesionó en el cargo el 1° de marzo de 2012, por lo que los seis meses que debía durar su nombramiento se cumplían el 1° de septiembre del mismo año. Agregó que la resolución que declaró insubsistente su nombramiento fue proferida el 31 de agosto de 2012, pero solo produjo efectos a partir del 24 de septiembre siguiente, fecha en la cual cobró fuerza ejecutoria. Expresó que tal situación permitía concluir que no fue desvinculado dentro de los

seis meses que debía durar su nombramiento y, por tal razón, no podía aplicarse el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 que establece: “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminado” (Resaltado del accionante) Afirmó que en el proceso se dio por probada la difícil situación financiera de la institución, sin que hubiera sustento para ello. Mencionó que, según el tribunal demandado, la desvinculación del actor obedeció a la crisis económica del hospital, causada por el incremento de la planta de cargos, lo cual ocasionaba que el costo de los empleados provisionales fuera más alto en comparación de quienes se vincularon a través de contratos de prestación de servicios. Precisó que tal argumento no constaba dentro del acto administrativo acusado, sino que sólo fue expuesto en la contestación de la demanda, de lo cual se evidenciaba que no se hizo un estudio técnico previo a la expedición de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento. Aclaró que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 dispone que toda reforma a la planta de personal debe fundarse en necesidades del servicio o en la modernización de la administración, con base en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por la ESAP o firmas especializadas en la materia. Resaltó que la simple declaración de un testigo y el cuadro comparativo de costos aportado en la contestación de la demanda, no demostraban la crisis financiera de la entidad, por lo que el tribunal le dio valor probatorio a un testimonio y a un

documento que no reflejaban un verdadero estudio técnico, y que en todo caso no acreditaban que quien lo realizó tuviera las calidades y experiencia idóneas para el efecto. Alegó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-917 de 2010, en la cual la Corte Constitucional explicó que los actos de desvinculación de provisionales se rigen bajo el principio de razón suficiente, posición reiterada en las sentencias SU-691 de 2011, T-204 de 2012 y T-221 de 2014, entre otras. Refirió que el hecho de que se hubiese cumplido el período de seis meses implica una motivación formal, pero no constituye una razón suficiente para que el hospital demandado declarara la insubsistencia de su nombramiento. Indicó que dicho plazo era una condición impuesta en cabeza de la administración para que hiciera la convocatoria a concurso de méritos para suplir la vacante correspondiente, mas no un término para mantener un nombramiento, ya que las causales de retiro de un funcionario provisional son las mismas de aquellos que pertenecen a la carrera administrativa, en los términos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Aseveró que también se desconoció la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 50001-23-33-000-2013-00012-01 (4442-2013), en donde se estudió un caso similar al suyo y se estableció que el cumplimiento de los seis meses no era una razón suficiente para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en provisionalidad. Destacó que esta Sección, en providencia del 3 de diciembre de 2015, dentro del

trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-01280-01, amparó los derechos fundamentales de la allí accionante y dejó sin efectos las sentencias censuradas, al considerar que el vencimiento del plazo referido no constituía un motivo válido para desvincular a los provisionales. Señaló que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, dentro del proceso con radicado 05001-23-31000-2001-01103-01 (2288-11), estableció que el vicio de desviación de poder se presentaba si en lugar de buscar reducir la planta de personal mediante la desvinculación de un funcionario, se pretendía incorporar personal a través contratos de prestación de servicios. Mencionó que el tribunal desconoció su precedente horizontal, pues en el caso de la señora Sandra Priscila Álvarez Cueva, cuyo nombramiento también fue declarado insubsistente por parte del hospital con base en los mismos hechos, fundamentos y pruebas, y en donde la única diferencia era el nombre de la funcionaria y el número de la resolución demandada, sí declaró la nulidad del acto administrativo al considerar que el cumplimiento de los seis meses no contenía una razón suficiente para su desvinculación, en los términos de la sentencia SU917 de 2010.2 2 No aportó datos de identificación de dicho proceso. Concluyó que la autoridad judicial llegó a conclusiones diametralmente opuestas sin exponer las razones que justificaban un trato diferente en uno y otro caso, por lo que se había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

4. Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 22 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, se vinculó al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y al gerente del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, como terceros interesados en las resultas del proceso.3

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor4, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga La juez ponente de la sentencia de primera instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y concluyó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que el trámite se surtió en procura de una adecuada administración de justicia.5 5.2.Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad hospitalaria solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

Al respecto, afirmó que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, pues conoció cada una de las actuaciones dentro del proceso, y se le permitió aportar y controvertir pruebas, en ejercicio de su derecho de defensa. Recalcó que el acto administrativo demandado no incurrió en falsa motivación, porque se habían cumplido los seis meses que debía durar el nombramiento de la señora Sánchez y, por tal razón, la resolución que declaró su insubsistencia no requería motivación adicional. Agregó que también se probó en debida forma la crisis financiera que atravesaba

la entidad, así que no era sostenible la prórroga del plazo inicialmente establecido para ocupar ese cargo.6 3 Folio 155 del expediente. 4 Folios 156 a 159 del expediente. 5 Folios 161 a 162 del expediente. 6 Folios 167 a 168 vuelto del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

20177.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2018, que revocó el fallo del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2013-00080-01, promovido por la accionante en

contra del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse

superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que

debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de

los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12

toda vez que la providencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2018, fue notificada por correo electrónico el 22 de mayo siguiente y quedó ejecutoriada el 25 de mayo del presente año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2018, por lo que el lapso que transcurrió entre su ejecutoria y el ejercicio de la solicitud de amparo es razonable. Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia censurada, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribun

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