CE-11001-03-15-000-2018-02037-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02037-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA / DISMINUCIÓN DE PERJUICIOS
MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e observa que la ahora accionante y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora[A.Y.M.Q.] (…) El 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero disminuyó el valor del reconocimiento de los perjuicios morales y revocó la decisión de condenar a la entidad al pago de la afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos (…) La anterior decisión fue notificada el 24 de agosto de 2017 (…) la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado improcedente por razón de la cuantía por el Tribunal el 9 de noviembre de 2017. Decisión que fue notificada el 17 de noviembre de 2017 (…) Posteriormente, solicitó la nulidad desde el auto admisorio del recurso por una supuesta falta de legitimación por activa para la interposición del mencionado recurso. Por lo tanto, no es factible contabilizar el término de inmediatez desde la notificación o ejecutoria de la
providencia del 16 de mayo de 2018 que desestimó su petición de nulidad, como lo pretende la accionante, ya que ello equivaldría a aceptar la ampliación del término de inmediatez ante la interposición de solicitudes improcedentes. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación de la providencia que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2017. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02037-00(AC)
Actor: ANA YANETH MARTÍNEZ QUIRÓS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Ana Yaneth Martínez Quirós, Ignacio Martínez Eslava, Epimenia
Quirós, Jhon Fredy Martínez Quirós y Oscar Ignacio Martínez Quirós instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Ana Yaneth Martínez Quirós, entre el 12 de junio de 2010 y el 22 de noviembre de 2011. El 25 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de Nación interpuso recurso de apelación. El 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero disminuyó el valor del reconocimiento de los perjuicios morales y revocó la decisión de condenar a la entidad al pago de la afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos y a efectuar disculpas públicas. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, locomoción y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en casos como el suyo y no tener en cuenta que el hecho de que la medida de aseguramiento haya sido domiciliaria no implica una menor afectación de su locomoción que si hubiera sido intramural. En esa medida, estimó que se presentó un enriquecimiento sin justa causa en favor de los demandados.
PRETENSIONES Solicitó revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa y, en su lugar, requirió ordenarle que dicte una nueva decisión ajustada a derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 60-62 vto). La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, María Nancy Castro Martínez, indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable, y recordó que la misma no puede convertirse en una instancia adicional. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales, lo cual corresponde a los despachos, por lo cual estimó que debe declararse probada dicha excepción y despacharse desfavorablemente las pretensiones de la acción. Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 64-66 vto). El magistrado ponente de la sentencia controvertida, Carlos Mario Peña Díaz, expuso que la acción de la referencia no ostenta la relevancia constitucional necesaria para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, pues si bien se discute la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por la interpretación jurisprudencial, lo cierto es que la accionante no puntualiza de qué forma aquellos se ven afectados con la decisión adoptada. Aseguró que la sentencia debatida no desconoce el precedente jurisprudencial del
Consejo de Estado, debido a que en ella se hizo alusión a los pronunciamientos efectuados por dicha corporación sobre la materia, y que lo pretendido por la señora Martínez Quirós es convertir la tutela en una instancia adicional. Fiscalía General de la Nación (ff. 68-74) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, adujo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, por lo cual la tutela resulta improcedente, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable. Añadió que la señora Ana Yaneth Martínez Quirós no demostró las causales específicas en que incurrió la sentencia por el Tribunal accionado y que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de la notificación de la providencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Ana Yaneth Martínez Quirós solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, locomoción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al modificar la sentencia de primera instancia en relación con el valor del reconocimiento de los perjuicios morales, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que la ahora accionante y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Martínez Quirós. Igualmente, se repara en que el 25 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 12-23), por lo cual la Fiscalía General de Nación interpuso recurso de apelación. El 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero
disminuyó el valor del reconocimiento de los perjuicios morales y revocó la decisión de condenar a la entidad al pago de la afectación relevante a bienes o 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. derechos constitucional o convencionalmente protegidos y a efectuar disculpas públicas (ff. 24-35). La anterior decisión fue notificada el 24 de agosto de 20172. Ahora, es importante precisar que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado improcedente por razón de la cuantía por el Tribunal el 9 de noviembre de 2017. Decisión que fue notificada el 17 de noviembre de 2017 (ff. 44-46). Posteriormente, solicitó la nulidad desde el auto admisorio del recurso por una supuesta falta de legitimación por activa para la interposición del mencionado recurso. Por lo tanto, no es factible contabilizar el término de inmediatez desde la notificación o ejecutoria de la providencia del 16 de mayo de 2018 que desestimó su petición de nulidad, como lo pretende la accionante, ya que ello equivaldría a aceptar la ampliación del término de inmediatez ante la interposición de solicitudes improcedentes. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación de la providencia que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2017. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de mayo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 18 de junio 2018 (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Anna Yaneth Martínez Quirós en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto. 2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CvgrcXAbIGM
%2fOIF5CzGir7OOQxg%3d 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4 Ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Anna Yaneth Martínez Quirós en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.