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CE-11001-03-15-000-2018-02039-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02039-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITO

DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE

[El problema jurídico consiste] en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [S]e observa que los argumentos del tribunal demandado son razonables, en la medida en que, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del daño, que para el asunto, fue la ejecutoria de la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. (…) [L]a autoridad demandada acertó al señalar que la expedición de la Sentencia STC-2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no podía constituirse en un referente para efectuar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el requisito de reestructuración de la obligación había sido estudiado por esa corporación de manera previa. // Sumado a ello, la Sala encontró probado que la referida sentencia carece de efectos inter comunis, razón por la cual el argumento del demandante carece de relevancia, pues dicha decisión no podía tenerse en cuenta como referencia para el estudio de su caso. // En el sub lite, no se advierte

entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. // Así la cosas, se impone negar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02039-00(AC)

Actor: MARÍA AYDA BELTRÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora María Ayda Beltrán y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores María Ayda Beltrán, Nelson Salcedo Saavedra, Nelson Steven Salcedo Beltrán y Miller Salcedo Beltrán ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Con base en las anteriores consideraciones, comedidamente solicito a la

H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido y, como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A – Oralidad) (Mag. Pon. Bertha Lucy Ceballos Posada), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social.

(…)”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Ayda Beltrán y otros ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Davivienda en su contra, con el radicado número 2005-589.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en auto del 6 de septiembre de 2017, rechazó la demanda de reparación directa porque operó la caducidad. Estudió tres escenarios distintos en los que llegó a la misma conclusión, esto es, la caducidad del medio de control: (i) desde el 5 de octubre de 2007, cuando quedó ejecutoriada la sentencia SU-813 de 2007, que declaró la configuración de

una vía de hecho en proceso con identidad de objeto; (ii) desde el 13 de septiembre de 2011, al día siguiente que los demandantes empezaron a pagar el canon de arrendamiento a favor del adjudicatario del bien inmueble y, (iii) desde el 4 de abril de 2012, día siguiente al que se realizó la anotación de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el término de caducidad se debe contabilizar desde que tuvo conocimiento del error jurisdiccional en que hizo consistir el daño alegado. Para el efecto, afirmó el conocimiento lo obtuvo cuando fue expedida la sentencia STC-2670-2015 del 30 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en un caso similar, estableció un requisito de procedibilidad para iniciar los procesos ejecutivos hipotecarios y, como ello no ocurrió en el proceso ejecutivo en que fue parte, la decisión se tornó en ilegal. Que, dicha sentencia tiene efectos “inter comunis” porque fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil. 1 Folio 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 18 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia porque, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa en la que se invoca como título de imputación el error judicial, se cuenta desde el momento en

que la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En ese sentido, la providencia del 3 de marzo de 2006, que libró el mandamiento ejecutivo de pago, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, en tanto, fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2010. Luego, a la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba caduca. Respecto del argumento relacionado con la sentencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no resultaba aplicable porque los efectos generalmente son inter partes, salvo que la providencia establezca un efecto distinto, caso en el cual, esa circunstancia debe estar plenamente acreditada, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.

3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, hizo amplias consideraciones frente al sistema de crédito hipotecario en unidad de poder adquisitivo constante – UPAC-, a las leyes que lo regulan y a la jurisprudencia sobre el particular.

Manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha libró mandamiento ejecutivo de pago sin que en el curso del proceso se hubiera aportado prueba de la restructuración del saldo que presentaba la obligación a fecha del 31 de diciembre de 1999. Explicó que la anterior situación se presentó en múltiples procesos hipotecarios, lo cual generó el remate y adjudicación a terceros de los bienes inmuebles, hasta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-2670 de 2015 estableció un criterio, según el cual, en los procesos ejecutivos, que iniciaron incluso antes del 31 de diciembre de 1999, debía llevarse a cabo la restructuración del crédito como

requisito de procedibilidad para poder ejercer el proceso ejecutivo. La decisión cobró firmeza el 30 de marzo de 2015. Que, en ese sentido, la ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad para que el banco acreedor iniciara el proceso ejecutivo en su contra se constituyó en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, por lo tanto, considera que todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo son “ilegales” y están viciados de “nulidad absoluta insaneable”. Sostuvo que fue con la firmeza de la sentencia STC-2670 de 2015 que obtuvo conocimiento y certeza de que haberle dado trámite a la demanda ejecutiva en su contra constituyó un daño antijurídico, que no tenía el deber jurídico de soportar y, por lo tanto, la conclusión según la cual, por tratarse de una sentencia de tutela cuyos efectos son inter comunis, no resultaba aplicable, es “inaceptable y jurídicamente reprochable” Afirmó que los jueces tienen la facultad de modular los efectos de los fallos y que en el caso de los efectos inter comunis, tiene como objeto garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de las personas que en iguales circunstancias no fueron vinculados al proceso judicial. Se refirió al principio pro damato para señalar que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que el daño se concretó o fue conocido en el tiempo.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades

judiciales demandadas y a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Tercera afirmó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto del 6 de septiembre de 2017, mediante el que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte demandante y solicitó tener en cuenta las consideraciones del auto del 18 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Indicó que la sentencia de tutela SCT-2670 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicado 2015 - 00036), tiene efectos inter partes y no inter comunis, en tal sentido, no podía ser aplicada al caso objeto de estudio. Al respecto, explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adopción de los efectos inter comunis de las sentencias debe atender a una serie de criterios, tales como: (i) la existencia de personas en la misma situación; (ii) identidad de derechos violados; (iii) identidad de hecho generador; (iv) identidad de deudor o accionado, entre otros y, no a una presunción o un ejercicio de comparación entre dos situaciones que pueden parecer similares. Es necesario que el juez constitucional analice, de forma expresa, la concurrencia de los mencionados criterios para establecer la existencia de un grupo cuyos

integrantes tengan características comunes que los haga sujetos de la misma protección constitucional, pese a que no se encuentren formalmente vinculados al trámite. En la sentencia STC – 2670 del 12 de marzo de 2015 no se constata el cumplimiento de los criterios, por el contrario, el juez de conocimiento únicamente concentró el examen del caso particular, relacionado con un proceso ejecutivo hipotecario, en el que, contrario a lo que ocurrió con la parte aquí demandante, para la época no se había fijado fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, es decir, un proceso que no había terminado.

6. Intervención del tercero interesado La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo de manera transitoria.

Adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en tanto que, es el representante legal de la Rama Judicial y, por lo tanto, no puede intervenir en las decisiones legales y las actuaciones proferidas por los despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, finalmente iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que

se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.5 En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso6, no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional8; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.10 ii) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un

caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 11 Sentencia T-158 de 2006. “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que

justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”13 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la

protección del derecho a la igualdad. 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.

3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la providencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en el sentido de rechazar el medio de control de reparación directa por caducidad.

Para que, en su lugar, se profiera una decisión con base en los criterios jurisprudenciales relacionados con los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, debido a que considera que el término de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso debe contarse a partir de la expedición de la sentencia STC-2670 de 30 marzo de 2015, relacionada con la exigencia del requisito la reestructuración del crédito hipotecario. En sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, expresó: “(…)

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado17: Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de er

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