CE-11001-03-15-000-2018-02043-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02043-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio Descendiendo al caso concreto, considera la Sala, que en el presente asunto, prevalece entonces el criterio de la Corte Constitucional toda vez que, dicha posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, en ese sentido, de acuerdo con el planteamiento señalado, encuentra la Sala que el [actor], al estar amparado por el régimen de transición, el IBL aplicable, se rige por los artículos 21 a 36 de la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a esta. Ahora bien, de la decisión acusada, no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en ésta se indicó que para la conformación del IBL se debía acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en esa medida, no se debía liquidar con los factores salariales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo pretendió la parte actora, pues en efecto, esas normas no le eran aplicables;
consideraciones éstas que en todo caso son acordes a la interpretación del artículo en cita de conformidad con lo expuesto por la Sala. De otra parte, en relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal, optó por la posición de la Corte Constitucional, la cual, como se indicó, prevalece frente a las demás Altas Cortes, de hecho, encuentra la Sala que en el fallo objeto de censura, se explicó de manera lógica y razonada, (…) porqué adoptaba la tesis de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, lo cual guarda coherencia con la postura aludida in extenso por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02043-00(AC)
Actor: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ TRUJILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor Julio César Sánchez Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de
26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 18 de junio de 20181, el señor Julio César Sánchez Trujillo, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. El accionante laboró en la Superintendencia Financiera de Colombia por más de 37 años3, razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 364182 del 20 de diciembre de 20134. 1.2.2. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 1.2.3. En desacuerdo con la negativa de dicha reliquidación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 276895 del 5 de agosto de 2014 y VPB 412290 del 7 de mayo de 2015, respectivamente5. 1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la 1 Folio 1. 2 Expediente 11001 33 35 019 2014 00550 01. 3 A folio 11 anverso del expediente, dentro de la fijación del litigio de la providencia de primera instancia del 4 de abril de 2016, se señaló que el Subdirector de Recursos Humanos de Superintendencia Financiera de Colombia certificó que el actor prestó sus servicios a esa entidad desde el 21 de septiembre de 1976 a 8 de marzo de 2012. 4 A folio 10 del expediente, de la providencia del 4 de abril de 2016, se indicó que: “en el acto se advierte que el peticionario cumple con los requisitos para ser beneficiario de los regímenes pensionales contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 (…) los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de cotización fueron los establecidos en el Decreto1158 de 1994 al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 79.03%...)
5 La información de los actos en comento fue extraída del fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido en este acápite. administradora de pensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba el señor Sánchez Trujillo. 1.2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda6, autoridad judicial que con sentencia del 4 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores, al considerar que al actor le asistía el derecho reclamado. 1.2.6. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que con fallo del 8 de marzo de 20187, revocó la resolución objeto de estudio y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante, además de condenarlo en costas8. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo
establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados. Indicó que el defecto sustantivo surgió como consecuencia de la interpretación del fallador de segunda instancia frente al artículo 36 de la ley en cita adujo habida cuenta que era contraria a derecho, en la medida que sí se le debía liquidar su pensión con todos los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985, que en ese sentido, no se incluyó la totalidad de factores salariales a los que tenía derecho en su condición de pensionado con el régimen anterior. Que con lo anterior, se ocasionó una afectación en su capacidad económica y por ende en sus finanzas familiares, toda vez que no cuenta con otros ingresos que soporten la obligación de sus gastos y los de su familia. Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta únicamente los criterios de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no es aplicable al caso sub judice, debido a que sobre la señalada, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en ésta, difieren de su caso particular. 6 Radicado 11001 33 35 019 2014 00550 00. 7 Notificada el 15 de febrero de 2018. 8 Al respecto, con sustento en el artículo 188 del CPACA, el 365 del GGP y el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
(“vigente para le época de los hechos”), el Tribunal señaló: “en el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte accionada fue resuelto favorablemente, revocando la decisión de primera instancia y denegando las súplicas de la demanda, motivo por el cual la parte activa debe ser condenada en costas en ambas instancias”. Frente al desconocimiento del precedente, alegó como desatendidas la providencia del 4 de agosto de 20109 y la de unificación del 25 de febrero de 2016, esta última, dentro del expediente 250002340002013015410110, ambas proferidas por el Consejo de Estado. Refirió, que en éstas, se señaló que de aplicarse la variación interpretativa de la SU-230 de 2015, se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que se benefician del régimen de transición y que aún tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas en cuanto al reconocimiento de sus pensiones, pues los que sí tienen resuelta dicha situación, constituyen una minoría. Posteriormente, transcribió algunos apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mencionada, y concluyó que de forma razonada y con suficientes argumentos, se establece que la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable en el sub lite, toda vez que se produjo dentro del marco de una acción de tutela y, además, al tener competencias diferentes a los asuntos del Consejo de Estado, el criterio allí contenido no podía hacerse extensivo a los servidores públicos de regímenes especiales. Finalmente, refirió el tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo
para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: «PRIMERA: que se me tutele el derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, al incurrir en una vía de hecho judicial con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, dentro del expediente 2014-00550-01.
SEGUNDA: que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, dentro del expediente 2014-00550-01, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor Jaime Alberto Galeano Garzón. Que como consecuencia de lo anterior no sea condenado en costas en ambas instancias.
TERCERA: que se ordene a la corporación accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2014-00550-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICATORIA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se proceda a confirmar la
sentencia del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.». 1.5. Trámite de la acción de tutela 9Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por auto del 22 de junio de 201811, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y a Colpensiones. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Allegó informe12 suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela. En primer lugar, señaló que para la procedencia de la acción deprecada, se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad o vicios en los cuales pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión, esto, de conformidad con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado13, de lo cual, trascribió algunos apartes. Consideró que en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el tutelante dispone del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el cual no ha sido
agotado. Refirió que en ese sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades14 en casos similares señalando que la acción constitucional se tornaba improcedente, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la decisión proferida fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas allegadas al proceso y conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, por lo que consideró que, a pesar de que el actor no comparta la decisión (respaldada en un precedente de la Corte Constitucional), ello no significa que se hubiera incurrido en tales defectos15. Que el juez, en virtud de la libertad de interpretación, se puede apartar del precedente judicial explicando de manera razonada y suficiente, los motivos por 11 Folios 28 a 29. 12 Folios 34 a 37. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2012 y 5 de agosto de 2014, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Citó las siguientes sentencias, de la Sección Quinta del Consejo de Estado: del 3 de mayo de 2018, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con radicado 11001 03 15 000 2018 00938 00; del 25 de octubre de 2017 con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, con
Radicado 11001 03 15 000 2017 01156-01 y, del 19 de octubre de 2017 con Ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, con Radicado 11001 03 15 000 2017 01391 01, en las que el actor corresponde a la UGPP. 15 Al respecto, citó la Sentencia del 16 de diciembre de 2013, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia con Radicado 2013-0205 del Consejo de Estado. los cuales lo hace, ya que si bien, es de obligatorio cumplimiento, no es absoluto16, en ese sentido, indicó que en el fallo objeto de censura, la Sala explicó de forma objetiva, lógica, razonada y con suficiencia porqué adoptaba la tesis de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 1.6.2. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda y Colpensiones, pese a que fueron debidamente notificadas del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199117, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 201718 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos con la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició el señor Julio César Sánchez Trujillo contra Colpensiones. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial20
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22, y en ella concluyó: 16 Al respecto, citó las Sentencias T-158 de 2006 y T-110 de2011 de la Corte Constitucional. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela. 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 20 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. 21 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,
conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez; cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 23 Ídem. 24 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la administradora de pensiones Colpensiones. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 8 de marzo de 201825, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 201826, por lo que sin que
sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, desde la cual puede comenzar a correr el término de razonable para interponer la acción constitucional, se cumple con el requisito referido, así, se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por el tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA27, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, teniendo en cuenta que el medio de control promovido por el accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv, por lo tanto, no superó ese monto en segunda instancia, además en ésta última, el ad quem revocó la decisión proferida por el a quo y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.
5. Caso concreto
El tutelante consideró que en la sentencia de 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 201028 y el 25 de febrero de 201629. 25 Folios 17 a 25. 26 Folio 1. 27 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 28 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, dentro del expediente 2500023400020130154101. En suma, el reproche del actor radica en que la autoridad judicial en mención, revocó la decisión proferida por el juez a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda, consistentes en la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 que da un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se
establece el régimen de transición pensional. Aunque es claro que en el presente caso, se cuestiona la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, considera la Sala que no está de más precisar que el actor no pertenece a los regímenes exceptuados del Sistema Integral de la Seguridad Social, establecido en el artículo 279 Ley 100 de 1993, que para el efecto dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida30. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los
pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…)” De lo anterior, es claro, para la Sala, que el actor si bien no hace parte del régimen exceptuado, lo cierto es que sí pertenece al régimen de transición, lo cual, en todo caso, no fue objeto de debate en el proceso ordinario, en ese sentido, la Sala hará las precisiones pertinentes con base en las disposiciones jurisprudenciales relativas al ingreso base para liquidar la pensión de vejez como pasa a explicarse, in extenso. 30 “Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE”. Es de resaltar que esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades31 en aras de dilucidar lo atinente a la aplicación del IBL de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en las cuales deja claro que el aplicable a dicha prerrogativa es la ley en cita, así por ejemplo en la sentencia de 17 de mayo de 201832, la Sala consideró que el precedente aplicable al sub lite correspondía a “la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395
de 2017”, esto es, “el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, al respecto señaló: Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 200833 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya l
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