CE-11001-03-15-000-2018-02045-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02045-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para ejercerla. En efecto, la providencia del 9 de julio de 2015, fue notificada por edicto desfijado el 31 de julio de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 18 de junio de 2018. Es decir que transcurrieron 2 años, 11 meses y 18 días. No es de recibo el argumento según el cual se cumple con el requisito de inmediatez, porque no existe otro medio de defensa de los derechos fundamentales invocados, pues, en todo caso, desde hace más de dos años el actor conoce la decisión que aquí acusa y si consideraba que vulneraba derechos fundamentales, debió solicitar el amparo en un tiempo razonable. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial Por otra parte, frente a los alegatos del actor dirigidos contra la UGPP, por considerar que no era procedente el descuento del 50 % que ordenó sobre las mesadas pensionales, el despacho anticipa que la tutela también es improcedente, por las siguientes razones. El [accionante] cuenta con otro instrumento de defensa para la protección de los derechos invocados: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
expedidos por la UGPP, que ordenaron el mencionado descuento. En efecto, el [accionante] puede pedir la nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos y para lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02045-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, contra las sentencias del 9 de julio de 2015 y del 18 de abril de 2013, dictadas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
250002325000201200996.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano pidió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, y A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS del señor CARLOS ARTURO LIS
MONCALEANO.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCÓN “C”, y la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENOOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, incurrieron en una VÍA DE HECHO al proferir dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01, las providencias judiciales de instancia del 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2009, y 001101 del 23 de Septiembre de 2011, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el Despacho.
3. Igualmente como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad
de la sentencias proferidas por la NACIÓN -- RAMA JUDICIAL -- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C” el 13 de Abril de 2013 en primera instancia, y por NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B" el 9 de Julio de 2015 en segunda instancia dentro del Proceso Ordinario 2500232S00020120099600 / 01
4. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO LIS MONCALEANO, la H. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO se declare la nulidad de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2m y 001101 del 23 de Septiembre de
2011.
5. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO LIS MONCALEANO, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a restituir la vigencia jurídica de la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor CARLOS ARTUTO LIS MONCALEANO en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según consta en providencia del fecha 29 de Noviembre de
1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
6. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO LIS MONCALEANO, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a pagar en forma retroactiva los valores dejados de cancelar correspondientes a la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor CARLOS ARTUTO LIS MONCALEANO en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según consta en providencia del fecha 29 de Noviembre de 1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, con sus respectivos intereses moratorios e indexaciones.
7. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, incurrió en una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO SUSTANTIVO, al ordenar un descuento del de la pensión de vejez del régimen de prima media con la expedición de la Resolución ROP 033177 del 24 de Agosto de 2017, por cuanto dicho descuento no fue autorizado mediante las providencias judiciales de instancia proferidas por la NACIÓN RAMA JUDICIAL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "C”, y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" el 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01.
8. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a pagar en forma retroactiva la totalidad de la mesada pensional concedida mediante Resolución RDP 033177 del 24 de Agosto de 2017, con sus respectivos intereses moratorios e indexaciones1.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0068 del 23 de enero de 2009, 001198 del 18 de septiembre de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, por las cuales, en su momento, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó directamente la Resolución 1 La Sala precisa que si bien el actor propuso pretensiones subsidiarias (folios 8 a 12), las mismas
son similares a las principales y, por lo tanto, se abstiene de transcribirlas. 2 De conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011, a partir del de diciembre de 2011, la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. No. 1032 del 29 de noviembre de 1991, mediante la que el gerente general de la empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) había reconocido la pensión de jubilación a favor del actor. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se reanudara el pago de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011 y en forma vitalicia. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, por sentencia del 18 de abril de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia tenía competencia para revisar oficiosamente los reconocimientos pensionales de la extinta Colpuertos y, en consecuencia, como ese grupo encontró que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Lis Moncaleano se expidió con desconocimiento de la exigencia normativa —Ley 33 de 1985— y sin competencia del gerente de Colpuertos para expedirlo, bien podía revocarlo directamente. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9
de julio de 2015, la confirmó. 2.4. El 2 de junio de 2017, el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.5. Mediante Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017, la UGPP reconoció la pensión de jubilación del señor Lis Moncaleano y ordenó que se descontara hasta el 50 % de las mesadas pensionales, para efectos cubrir la totalidad de los valores pagados al actor y que no correspondían —reconocimiento de la pensión por Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991, que fue revocada—. 2.6. El actor apeló la anterior decisión y la UGPP la confirmó, mediante Resolución RDP 047540 del 21 de diciembre de 2017.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano afirmó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2. El demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la Resolución No. 1032 de noviembre de 1991 —que reconoció inicialmente la pensión a su favor— se expidió en cumplimiento de la acta de la conciliación que se celebró entre Colpuertos y el actor el 29 de noviembre de 1991, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, que prestaba mérito ejecutivo y hacia tránsito a
cosa juzgada. Que, siendo así, aunque el actor no cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión, lo cierto era que esa prestación se pactó por un acuerdo conciliatorio avalado por la autoridad judicial competente y, por ende, no debió revocarse. 3.3. También alegó que las autoridades judiciales demandadas en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo, al desconocer que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 no «otorgan facultades a los jueces administrativos, a los Tribunales Administrativos, ni al H. Consejo de Estado para revocar, sustituir, reemplazar o eliminar de la vida jurídica providencias judiciales debidamente ejecutoriadas provenientes de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual dicha acción resultaría nugatoria, improcedente o inadecuada para eliminar de la vida jurídica un acta de conciliación aprobada por la jurisdicción ordinaria laboral»3. Que, además, tampoco tuvieron en cuenta que el señor Lis Moncaleano actuó de buena fe al conciliar la pensión de jubilación con Colpuertos. 3.4. Dijo que la UGPP igualmente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues ordenó el descuento del 50 % de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta que ese descuento no era procedente, porque: i) la pensión de jubilación que se reconoció en cumplimiento el acta de conciliación del 29 de noviembre de 1991; ii) ni el actor ni las sentencias del 18 de abril de 2013 y del 9
de julio de 2015, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002325000201200996, lo autorizaron, y iii) no hace parte de los descuentos legales que prevé el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002. 3.5. Por último, señaló que la tutela cumplía el requisito de inmediatez, pues no tenía otro medio para la protección de los derechos fundamentales invocados. Que, además, es procedente la tutela contra los actos administrativos expedidos por la UGPP, porque están causando un perjuicio irremediable consistente en el descuento del 50 % de las mesadas pensionales.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de junio de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, y del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C . Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al Ministro de Salud y Protección Social y al Director General de la UGPP. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés4.
5. Intervenciones 3 Folio 28 del expediente de tutela. 4 Fls. 49 A 53 del expediente. 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la tutela. Para el efecto, solicitó que se valorara la sentencia que profirió ese tribunal y así verificar que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 5.2. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, según dijo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que se presentó en un término superior a dos años de haberse proferido las providencias acusadas. Que, además, esas decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico. 5.3. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades demandadas y vinculadas al presente proceso, no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez.
La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos
fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren 5 Sentencia T123 de 2007. certeza y estabilidad»6.
2. En el sub lite, el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano interpuso acción de tutela contra las providencias del 9 de julio de 2015 y del 18 de abril de 2013, dictadas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002325000201200996.
En concreto, las providencias cuestionadas estimaron que las resoluciones objeto de nulidad se ajustaron a derecho, pues el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia tenía competencia para revisar oficiosamente los reconocimientos pensionales de la extinta Colpuertos y, en consecuencia, como ese grupo encontró que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Lis Moncaleano se expidió con desconocimiento de la exigencia normativa —Ley 33 de 1985— y sin competencia del gerente de Colpuertos para expedirlo, bien podía revocarlo directamente, como en efecto lo hizo con las resoluciones demandadas.
3. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para ejercerla. En efecto, la providencia del 9 de julio de 2015, fue notificada por edicto desfijado el 31 de julio de 20157, mientras que la tutela fue presentada el 18 de junio de 20188. Es decir que transcurrieron 2 años, 11 meses y 18 días.
4. No es de recibo el argumento según el cual se cumple con el requisito de inmediatez, porque no existe otro medio de defensa de los derechos fundamentales invocados, pues, en todo caso, desde hace más de dos años el actor conoce la decisión que aquí acusa y si consideraba que vulneraba derechos fundamentales, debió solicitar el amparo en un tiempo razonable. Ciertamente, nada impedía que el demandante presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de la sentencia del 9 de julio de 2015, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
5. Por otra parte, frente a los alegatos del actor dirigidos contra la UGPP, por considerar que no era procedente el descuento del 50 % que ordenó sobre las mesadas pensionales, el despacho anticipa que la tutela también es improcedente, por las siguientes razones.
6. El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano cuenta con otro instrumento de defensa para la protección de los derechos invocados: el medio de control de nulidad y restablecimiento9 del derecho contra los actos administrativos expedidos por la UGPP, que ordenaron el mencionado descuento.
7. En efecto, el señor Lis Moncaleano puede pedir la nulidad y restablecimiento del 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 7 Conforme con el registro del sistema de información de la rama judicial Siglo XXI. 8 Folio 1. 9 Siempre que se interponga en el término previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. derecho, en los términos del artículo 13810 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos y para lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.
8. Valga resaltar que, para la Sala, no es de recibo el argumento referente a que
no existen otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, se insiste, los argumentos en que funda la presunta vulneración se pueden plantear a través del medio idóneo —nulidad y restablecimiento del derecho— ante la jurisdicción contencioso administrativa.
9. Asimismo, es del caso poner de presente que el proceso contencioso administrativo, además, prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
10. De modo que el actor, en el proceso ordinario, podría pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la orden de descuento contentiva en el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
12. Ahora, el actor señala que la tutela es procedente, porque existe un perjuicio irremediable consistente en el descuento del 50 % de las mesadas pensionales.
13. Al respecto, conviene decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe medirse desde la óptica de las consecuencias adversas que suelen producir los actos de la administración. De lo contrario, llegaríamos al extremo de que toda decisión desfavorable genera un perjuicio de ese tipo y que, por tanto, la tutela siempre sería procedente para atacar los actos administrativos.
14. Existen decisiones que son perjudiciales para las personas, pero que no se
traducen inevitablemente en un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención urgente, impostergable e inmediata del juez de tutela. Así, por ejemplo, existen actos que imponen una carga al administrado y obviamente le representan una consecuencia desfavorable: el acto que suprime un cargo público o que declara la insubsistencia del nombramiento traerá como consecuencia que el trabajador no pueda seguir recibiendo la remuneración mensual; el acto que impone una multa obligará al sancionado a pagarla; el acto que niega la expedición de la licencia ambiental impedirá que el contratista ejecute alguna obra en la zona ambiental protegida. En fin, son muchos y muy variados los casos que sirven para demostrar que no toda decisión desfavorable de la administración puede causar un perjuicio irremediable, digno de protección por tutela. 10 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe
un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
15. El perjuicio irremediable es el riesgo cierto y real de que se amenace o vulnere un derecho fundamental, riesgo que de llegarse a producir no tiene ninguna forma de reparar el daño y, por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, esto es, manifiestamente contrario a la ley.
16. Para la Sala, si bien los descuentos a las mesadas pensionales pueden derivar en un detrimento económico, lo cierto es que eso no justifica la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional ha indicado que «el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo», como en este caso lo sería el descuento económico de las mesadas pensionales. Se reitera, lo que debe acreditarse es la existencia de un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.
17. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección