CE-11001-03-15-000-2018-02045-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02045-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Ello es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados emana de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el día 9 de julio de 2015, notificada con edicto No. 066 del 31 de julio de 2015 desfijado el 4 de agosto de 2015. La tutela se presentó el día 18 de junio de 2018, es decir, después de más de 2 años y 10 meses, contados desde la calenda siguiente de la ejecutoria de la providencia censurada, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) La Sala comparte las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial de primera instancia, en tanto, efectivamente, los reparos elevados por el tutelante, derivados de los descuentos realizados a la mesada pensional reconocida por la UGPP, deben ser ventilados en la jurisdicción contenciosa y ordinaria, en la que, podrá por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionar la legalidad de la Resolución y lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. (…) Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos analizados en precedencia, la decisión a tomar será
confirmar, en su totalidad, la sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02045-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO contra el fallo del 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO a través de apoderado judicial presentó acción de tutela, el 18 de junio de 2018,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados (i) con las providencias adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00996-00, proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el 9 de julio de 2015, y por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN C, el 18 de abril de 2013, y (ii) con la Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. Al señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión especial vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991, prestación económica que le fue reajustada por mandato de las Resoluciones Nos. 1261 del 20 de junio de 1996 y 2689 del 10 de agosto de 1998. I.1.2. Con Resolución No. 000068 del 23 de enero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ordenó revocar la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991 y la exclusión de la nómina de pensionados. I.1.3. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos estos a través de las Resoluciones Nos. 001198 del 18 de septiembre de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, con las cuales no se repuso la resolución recurrida y se confirmó el acto administrativo, respectivamente. I.1.4. El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000068 del 23 de enero de 2009, 001198 del 18 de septiembre de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, y solicitó a título de restablecimiento del derecho que se reanudara el pago de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011 y en forma vitalicia. I.1.5. El 18 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia de primera 1 Fls. 1 – 43 y poder Fl. 45. instancia en la que negó las pretensiones del accionante, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de julio de 2015. I.1.6. El señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen de prima media, petición que fue atendida favorablemente por la UGPP con Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017, la cual ordenó que se descontara hasta el 50% de las mesadas pensionales, para efectos cubrir la totalidad de los valores pagados al actor y que no correspondían en virtud del acto administrativo revocado, esto es, la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991. Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 047540 del 21 de diciembre de 2017.
I.2. Fundamentos de la tutela Para el tutelante, se vulneran sus derechos fundamentales al indicar respecto de las providencias adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00996-00, que, incurren en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991 se expidió en cumplimiento de la conciliación entre Colpuertos y el actor ese mismo día, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, la que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, por ende, no debió revocarse dicho acto. En cuanto a la Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017 emitida por la UGPP, señala que incurre en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al ordenar el descuento del 50% de las mesadas pensionales, sin que esa deducción sea procedente, porque la pensión se reconoció en cumplimiento de la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 1991; además ni el actor ni las sentencias proferidas en el proceso ordinario lo autorizan, máxime que no hace parte de los descuentos legales que prevé la norma aplicable. Concluye el tutelante que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues no tiene otro medio para la protección de los derechos fundamentales invocados, y porque la UGPP está causando un perjuicio irremediable consistente en el descuento del 50% de las mesadas pensionales. I.3. Pretensión constitucional
Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO, propuso pretensiones principales y subsidiarias,2 para lo cual se transcribirán las primeras teniendo en cuenta que las subsidiarias son análogas de las principales: 2 Fls. 6 - 12. “1. Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS del señor CARLOS ARTURO LIS
MONCALEANO.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCÓN “C”, y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, incurrieron en una VÍA DE HECHO al proferir dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01, las providencias judiciales de instancia del 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2009, y 001101 del 23 de Septiembre de 2011, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el Despacho.
3. Igualmente como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la sentencias proferidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C” el 13 de Abril de 2013 en primera instancia, y por NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” el 9 de Julio de 2015 en segunda instancia dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01.
4. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO (sic) LIS MONCALEANO, la H. SECCIÓN TERCERA (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO se declare la nulidad de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2009 y 001101 del 23 de Septiembre de 2011.
5. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO (sic) LIS MONCALEANO, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a restituir la vigencia jurídica de la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según consta en providencia del (sic) fecha 29 de Noviembre
de 1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
6. Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor CARLOS ARTUTO (sic) LIS MONCALEANO, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a pagar en forma retroactiva los valores dejados de cancelar correspondientes a la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor CARLOS ARTUTO (sic) LIS MONCALEANO en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según consta en providencia del (sic) fecha 29 de Noviembre de 1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, con sus respectivos intereses moratorios e indexaciones.
7. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, incurrió en una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO SUSTANTIVO, al ordenar un descuento del 50% de la pensión de vejez del régimen de prima media con la expedición de la Resolución ROP 033177 del 24 de Agosto de 2017, por cuanto dicho descuento no fue autorizado mediante las providencias judiciales de instancia proferidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, y la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” el 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01.
8. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a pagar en forma retroactiva la totalidad de la mesada pensional concedida mediante Resolución RDP 033177 del 24 de Agosto de 2017, con sus respectivos intereses moratorios e indexaciones.”3
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de junio de 2018,4 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Ministro de Salud y Protección Social, y al director general de la UGPP, quienes actuaron como demandados dentro del proceso ordinario.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,5 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP6
El Director Jurídico, en escrito enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2018,
solicitó declarar improcedente la acción bajo el argumento de no cumplir el 3 Énfasis del original. 4 Fl. 48. 5 Fls. 49 - 53. 6 Fls. 54 – 56 y 77 - 83. requisito de inmediatez, igualmente, resaltó que las providencias enjuiciadas no incurren en los defectos alegados por el tutelante. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C7 A través de escrito radicado el 4 de julio de 2018 la doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, magistrada de ese Tribunal, se opuso a las pretensiones de la tutela, y solicitó se asumiera el estudio de la sentencia del 18 de abril de 2013 con la finalidad de que se verifique que no existe vulneración a los derechos invocados por el tutelante, a quien no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de estos. 3.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 11 de julio de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.8
Para arribar a lo anterior, explicó que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para ejercerla, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 9 de julio de 2015, respecto de lo cual
concluyó que: “…No es de recibo el argumento según el cual se cumple con el requisito de inmediatez, porque no existe otro medio de defensa de los derechos fundamentales invocados, pues, en todo caso, desde hace más de dos años el actor conoce la decisión que aquí acusa y si consideraba que vulneraba derechos fundamentales, debió solicitar el amparo en un tiempo razonable. Ciertamente, nada impedía que el demandante presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de la sentencia del 9 de julio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho…”. En cuanto a la procedencia del descuento del 50% ordenado por la UGPP sobre las mesadas pensionales, advirtió que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de actos administrativos y lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, punto en el que puso de presente que el actor puede solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto cuestionado. 7 Fls. 59, se allegó copia de la Sentencia proferida el 18 de abril de 2013 en cuestión 60 - 75. 8 Fls. 108 - 112. En relación del perjuicio irremediable que arguye el actor, consistente en el descuento del 50% de sus mesadas pensionales, después de hacer un análisis de esa figura precisó el a quo que: “…si bien los descuentos a las mesadas pensionales pueden derivar en un detrimento económico, lo cierto es que eso no justifica la intervención urgente
del juez de tutela. La Corte Constitucional ha indicado que «el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo», como en este caso lo sería el descuento económico de las mesadas pensionales. Se reitera, lo que debe acreditarse es la existencia de un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.”
5. Impugnación El apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,9 quien consideró que el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe revocarse, porque para arribar a esa decisión: 5.1. No se efectuó un estudio detallado sobre la actual y real vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, punto en el que indica que el juez de tutela debió realizar un análisis de fondo de las pretensiones de la acción como de la aplicación del precedente en materia de vía de hecho, por lo que solicita que se efectúe un examen del concepto de violación de esos derechos y de las causales genéricas de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, como sustento de esto, reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio en cuanto a los defectos por él alegados.10 5.2. Se negó equivocadamente el amparo por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin observar que por tratarse de una tutela por vía de hecho se exige de un análisis serio y profundo por ende no podía iniciarse una
acción a la ligera, por lo que advierte que “…se redactó una tutela que tomó mucho tiempo y dedicación, pues, lo que se entra a controvertir son sentencias judiciales ejecutoriadas…”, además de requerir conocimiento en derecho constitucional y del precedente de la Corte, así las cosas, no podría exigirse al tutelante que hubiera actuado de forma inmediata ante el tipo de acción que se adelanta, pues resultaría una carga adicional a la de soportar una situación de indefensión y desprotección a la que se ha visto sometido. Indica que el a quo entiende de manera equivocada este principio “que lo que realmente implica es que la vulneración al derecho fundamental sea real, efectiva y verificable, para que, a través de tutela se proteja DE INMEDIATO el derecho fundamental vulnerado”, por tanto, se deben analizar de fondo las pretensiones. 9 El fallo se notificó por correo electrónico el 18 de julio de 2018 (fl. 113) y la impugnación se radicó el 23 de julio de 2018 (fls. 118 - 146), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 10 Fls. 14 – 36 y 120 - 141. 5.3. Se incurre en error al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues es evidente que la UGPP en virtud de las sentencias cuestionadas invoca la cosa juzgada, al ser los descuentos a las mesadas pensionales consecuencia de esos fallos, no obstante, exige que si se comprueba que las decisiones no son vinculantes respecto la deducción ordenada, se juzgue de fondo esta circunstancia a fin de que el tutelante determine los defectos
jurídicos de la orden judicial frente al acto administrativo, y así establezca si se puede controvertir en sede judicial. 5.4. Se valorará equivocadamente que el tutelante no sufre un perjuicio irremediable con los descuentos del 50% en su mesada pensional, al contrario estas deducciones afectan su situación económica, las obligaciones adquiridas, su estado de ánimo, su salud física y psíquica como su vida de relación, por consiguiente concluye que si el a quo hubiera realizado un análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción con el objeto de determinar la legalidad de tales descuentos habría resuelto que estos no tienen asidero jurídico por lo que el perjuicio irremediable se hace evidente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, en primer lugar, si concurren los elementos para superar la falta de inmediatez y subsidiariedad advertidas por aquel y, en caso afirmativo, si existe violación de alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo
constitucional como vulnerados por las decisiones proferidas por las accionadas.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.15 A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia
jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. (Énfasis propio) Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación respecto de las providencias adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-201200996-00. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses,
luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.18 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.19 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas20: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia21. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación22 (…).”23”.24 18 “Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)”. 19 “Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar
Gil)”. 20 “Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 21 «Sentencia T-661 de 2011 (M.
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