🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02048-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02048-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE

INAPLICACIÓN DE SANCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO CUANDO SE VERIFICA EL

CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La autoridad judicial encausada mediante auto de 22 de febrero de 2018, notificado a las partes el 1 de marzo de 2018 a través del oficio (…)consideró no acceder a la petición de inaplicación de la sanción impuesta al señor [R.A.R.A.] al considerar que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 16 de enero de 2017, a través de la cual, en grado jurisdiccional de consulta resolvió modificar la referida sanción por incumplimiento a una orden judicial, se encuentra en firme, en consecuencia, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín adujo acatar lo resuelto por el superior. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, ha sido reiterada y pacífica al explicar que la finalidad del desacato es el cumplimiento del fallo y no la sanción en sí misma (…) Así las cosas, se concluye que en el presente caso se acreditó la configuración del yerro endilgado al auto enjuiciado, puesto que el desconocimiento de lo dicho por el alto Tribunal Constitucional, conllevó a que el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín negara la solicitud de inaplicar la sanción por desacato, pese a que la Unidad para las

Víctimas aportó memorial el 17 de octubre de 2017 a través del cual manifestó: Que por medio de la comunicación (…) de fecha 25 de enero de 2017, enviada por la empresa de correo certificado (…) efectivamente entregada el 30 de enero de 2017, se surtió respuesta a la petición elevada por el señor [G.O.] el 13 de enero de 2016, en cumplimiento de la orden de tutela de 24 de febrero del mismo año (…) En ese orden de cosas, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución (…)Por tal motivo, estima la Sala que la decisión del es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, aun cuando el acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental incluido el grado jurisdiccional de consulta, Consultar las sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-00873-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 24 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00542-01, C. P. María Elizabeth García González, del 20 de febrero de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-0607101, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02048-00(AC)

Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE

Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, contra el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en nombre propio, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones de 9 de marzo y 13 de octubre de 2017, y 22 de febrero de 2018, adoptadas por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el trámite incidental dentro del proceso de tutela identificado con el radicado número 5001333302220160016300, promovido por el señor Ramón Antonio Giraldo Ocampo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se declaró en desacato al actor en su calidad de director técnico de

gestión social y humanitaria de la referida unidad, y se sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente. Fundamentó la vulneración, en que la autoridad judicial cuestionada, a través de las providencias referidas, negó las solicitudes de «…inaplicación de la sanción… por considerar que “respecto de las providencias proferidas por este Despacho en las cuales se ordena sancionar a diferentes funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por el incumplimiento a orden judicial, y estas hayan sido confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad accionada habrá de atenerse a lo decidido por el órgano superior y en consecuencia dichas sanciones se encuentran debidamente ejecutoriadas por lo que no es procedente la inaplicación de las mismas y deberá realizarse el correspondiente trámite ante la jurisdicción coactiva.”». Lo anterior, pese a que, según el señor Rodríguez Andrade, demostró el cumplimiento de la orden de tutela. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Ramón Antonio Giraldo Ocampo en su condición especial por desplazamiento forzado, el 13 de enero de 2016 elevó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante

Unidad para las Víctimas – en la que solicitó información respecto de la “… entrega de la ayuda humanitaria.”, consistente en los componentes de alimentación y vivienda temporal.  El 17 de febrero de 2016, promovió acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas debido a que la entidad no dio respuesta a la petición.  De la acción constitucional conoció el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, autoridad que en sentencia de 24 de febrero de 2016, resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición deprecado; ii) ordenó a la entidad realizar el estudio de carencias y condiciones de vulnerabilidad respecto del hogar del señor Giraldo Ocampo, y dar respuesta de fondo en un término de 15 días, en el que se determinara si procedía o no la ayuda reclamada; y iii) negó las demás pretensiones.1  Surtido el trámite incidental de desacato, mediante auto de 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, impuso sanción de 5 salarios mínimos mensuales vigentes al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director técnico de gestión social y humanitaria de la referida unidad, al considerar que no había dado cumplimiento a la orden de tutela.  El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 16 de enero de 2017, resolvió modificar la sanción al reducirla a 1 salario mínimo legal mensual vigente.  Los días “…25 de enero, 20 y 24 de abril, 12 de octubre de 2017 y 6 de febrero

de 2018…”2, fueron radicados memoriales en los que se informaba al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que se había dado respuesta de fondo al señor Ramón Antonio Giraldo Ocampo, a través de la comunicación No. 20177201726231 de fecha 25 de enero de 2017, en la que se indicó: «…sobre los recursos que fueron cobrados por el accionante el 01 de Diciembre (sic) de 2016 con una vigencia de cuatro meses y se informó al Despacho que el Señor Ramón Giraldo y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución Nº 0600120160150984 de 2016; notificada por aviso fijado el día 22 de 1 “…ordene al(a) señor(a) coordinador(a) del programa de Atención a la población (sic) Desplazada de ACCIÓN SOCIAL, que proceda a realizar los trámites necesarios para en un término OPORTUNO Y RAZONABLE se haga ENTREGA DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS DE EMERGENCIA, hasta que pueda asumir la manutención de mi familia tal y como lo estableció la corte (sic) en sentencia C-278/07 las cuales consisten en Arriendo, Alimentos, Kit de cocina, Kit de hábitat (sic) , vinculación a las políticas públicas, vinculación a proyecto (sic) productivos, vinculación al sistema de seguridad social en el nivel 0 y la circular 001 de 2010 de acción social (sic) . 2 Página 2 del expediente. noviembre del 2016 y desfijado el 28 de noviembre de 2016, el cual se

resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar la entrega de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación, al hogar del

(la) señor (a) RAMÓN ANTONIO GIRALDO OCAMPO, (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento temporal, al hogar representado por el (la) señor (a) RAMÓN ANTONIO GIRALDO OCAMPO, (…).  Adicionó que la comunicación mencionada fue remitida a la dirección de notificaciones informada por el señor Giraldo Ocampo, a través de la empresa de correo certificado 4/72 con guía de envío No. RN700999382CO, la cual fue recibida el 30 de enero de 2017, según consta en la página web de la citada empresa.  Señaló que las solicitudes de inaplicación de la sanción con fundamento en el cumplimiento de la orden judicial, fueron denegadas por el Juzgado 22

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de los autos de fechas 9 de marzo y 13 de octubre de 2017, y 22 de febrero de 2018, al considerar que dicha sanción había sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en efecto, debía atenerse a lo resuelto por el superior. 1.3. Fundamentos de la acción Argumentó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en: i) Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial “…de las Altas Cortes en cuanto a la inaplicación de la sanción cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela que la originó, dado que el juzgado accionado está aplicando

un trato desigual para casos con identidad fáctica a los ya resueltos por los órganos de cierre de cada jurisdicción sin considerar los argumentos allí expuestos, pues si bien el juez cuenta con autonomía judicial, este precepto no puede interpretarse aisladamente del ordenamiento constitucional y no puede constituirse en una imposición para apartarse del precedente sin justificación alguna…” Al respecto, señaló las providencias proferidas por la Corte Constitucional que considera como desconocidas:  Sentencia C-243 de 1996.  Sentencia C-092 de 1997  Sentencia T-553 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.  Sentencia T-421 de 2003.  Sentencia T-458 de 2003  Sentencia T-368 de 2005.  Sentencia T-1234 de 2008, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero.  Sentencia T-171 de 2009.  Sentencia T-652 de 2010  Sentencia T-482 de 2013.  Auto 206 de abril de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Indicó que en las providencias relacionadas, se ha establecido de manera reiterada, que el incidente no solo tiene por objeto la efectiva materialización de los derechos fundamentales deprecados, sino el deber de verificar el cumplimiento de la orden por parte de la persona o autoridad a la cual se dio la misma, a fin de establecer si procede la imposición de la sanción o no, puesto que “…todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un

desacato”.3 (Énfasis del texto original) Señaló la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, a través de la cual resolvió una solicitud de amparo interpuesta por Paula Gaviria Betancur – ex directora general de la Unidad para las Víctimas, en la que se consideró que el juez que conoce del desacato, al momento de decidir, debe tomar en cuenta si concurren los factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. Así mismo, trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado: i) de 3 de mayo de 2018, Sección Cuarta, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso identificado con radicado No. 11001031500020170318601; ii) de 17 de agosto de 2017, Sección Cuarta, Magistrada Ponente: Stella Carvajal Basto, proceso identificado con radicado No. 11001031500020170134200; y iii) de 19 de mayo de 2016, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, proceso identificado con radicado No.11001031500020160083700. Respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, indicó que esta Corporación ha resuelto inaplicar las sanciones impuestas en similares o idénticas situaciones fácticas, cuando se ha verificado el cumplimiento de la orden del Juez Constitucional, por parte del funcionario o autoridad sujeta a dicho deber de cumplir. ii) Arguyó el cargo de violación directa de la Constitución “…pues con esta

decisión se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe.” Conforme lo anterior, indicó que, incluso con anterioridad a la imposición de la sanción, con fecha de 15 de marzo de 2016, se demostró a la autoridad 3 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), haciendo referencia a la sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. cuestionada las acciones desplegadas para el cumplimiento de la orden de tutela y que se había dado respuesta a la petición del señor Rodríguez Andrade. Adicionó que el 6 de febrero de 2018, la Unidad para las Víctimas radicó en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, memorial en el que se ratificaba el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela, puesto que en el mismo documento se precisó “…que se atendió la petición del accionante mediante comunicación Radicado Orfeo No.: 20177201726231 de fecha 25 de enero de 2017 remitida a la dirección aportada como de notificaciones por el señor Ramón Giraldo, mediante la empresa de correo certificado 4/72 con guía de envión RN700999382CO y que según consulta hecha en la página web htpp:www.4/72.com.co/ la comunicación fue recibida el 30 de enero de 2017. (Énfasis del texto original) Por último, indicó que una vez revisada la base de datos o “…herramientas administrativas…” de la Unidad para las Víctimas, se constató que el hogar del

señor Rodríguez Andrade ha sido beneficiado con “…14 giros de atención humanitaria por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($4.862.000=).”4 (Énfasis del texto original) 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración ha conllevado la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.

2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Medellín, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.

3. ORDENAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Medellín, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

4. CONMINAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Medellín que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.” 1.5. Trámite 4 Ver cuadro explicativo en el folio 10 del expediente.

Con providencia de 21 de junio de 20185, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Medellín, para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo de la referencia. Igualmente, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Señor Ramón Antonio Giraldo Ocampo, en calidad de terceros interesados en el resultado del presente asunto. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín6 A través de escrito enviado por correo electrónico el 28 de junio de 20187, el Juez 22 Administrativo Oral de Medellín solicitó que se negara la presente solicitud de amparo, debido a que la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade se hizo conforme a la ley, y por consiguiente no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, muestra de ello es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, como superior jerárquico, confirmó la decisión, pues era claro que el actor había incumplido las órdenes de tutela impartidas por el Despacho. Indicó que la acción de tutela es de carácter subsidiario, ya que se creó con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados siempre que no exista otro mecanismo judicial idóneo. En ese orden de ideas, expresó que la referida acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional, ni utilizarse “…para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso las cuales han sido resueltas por el Despacho, notificadas y las mismas se encuentran legalmente ejecutoriadas…”. 1.6.2. Ramón Antonio Giraldo Ocampo8 El señor Giraldo Ocampo se limitó a allegar el escrito de la tutela identificada con

el radicado número 5001333302220160016300, que en su momento promovió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para las Víctimas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Folio 49 del expediente. 6 Folios 55 a 65. 7 Folio 54. 8 Folios 60 al 63.

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior encuentra fundamento en que, si bien las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional fueron proferidas por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del grado jurisdiccional de consulta – luego del trámite incidental en el que resultó sancionado el funcionario de la Unidad para las Víctimas –, por tanto fue vinculado como tercero al proceso de la referencia, en ese orden, es claro que el referido Tribunal no puede conocer de la presente solicitud de amparo, en consecuencia, el Consejo de Estado, al ser el superior funcional de la mentada autoridad judicial, es competente para resolver este asunto.9 2.2. Cuestión previa Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.2.1. Así las cosas, respecto la providencia de 9 de marzo de 2017, es necesario señalar que la misma fue notificada el 14 de marzo siguiente, y cobró fuerza ejecutoria el día 17 de los mismos mes y año, de tal forma que en relación con la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 18 de junio de 2018, transcurrió 1 año, 3 meses y 1 día. Similar situación ocurrió con la providencia de 13 de octubre de 2017, puesto que al haber sido notificada el 23 de octubre inmediato, quedó ejecutoriada el 26 de los mismos mes y año, puesto que frente a la referida fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron 7 meses y 20 días, plazos que esta 9 A folio 49 del expediente obra el auto admisorio en el cual se tuvo en consideración este aspecto. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Corporación no considera como razonable para acudir en sede de un mecanismo de naturaleza residual. 2.2.3. Respecto el último de los pronunciamientos que fue proferido el 22 de febrero de 2018, el cual fue notificado el 1º de marzo de 2017, y quedó ejecutoriado el día 6 del mismo mes y año en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, es preciso indicar que sí cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de junio de 2018, esto es, transcurridos 3 meses, 12 días, término que a juicio de la Sala resulta razonable, por tanto, el caso sub examine será abordado en atención a

esta providencia. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al negar las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite de desacato por el incumplimiento de la orden e tutela impartida en proceso identificado con el número de radicado 5001333302220160016300. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en sede del incidente de desacato ; y (iii) caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema15. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer

contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en sede del incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de

hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...