CE-11001-03-15-000-2018-02049-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02049-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2014. Esa sentencia fue notificada por edicto del 4 de marzo de 2015, y la presente acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2018 (…). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de tres (3) años. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese lapso. Además, no se avizora que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela,
por no cumplir el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y la sujeción al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123 (T-1424119), M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, EXP. T031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02049-00(AC)
Actor: BUENAVENTURA ALONSO MALAGÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Buenaventura Alonso Malagón, de acuerdo con el Decreto 1383 de 2017. ANTECEDENTES El 18 de junio de 20181, actuando a través de apoderado, el señor Buenaventura Alonso Malagón instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia
proferida por:
1. HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL CAQUETÁ. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, la cual concedió solo el 50% de la pensión de invalidez a favor del señor ALONSO MALAGÓN, bajo el radicado
número 18-001-23-31-002-2006-00099-01, POR INCURRIR EN VÍA DE
HECHO.
2. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. Sentencia del cuatro(4) de febrero de dos mil once 2011, bajo el radicado número 18001 2331 001 2006 00099 00, (sic) la cual resuelve entre otras cosas: TERCERO. En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no
haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraran los hechos, radicado con el número 18-00123-31-002-2006-00099-01. CUARTO. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio el material probatorio.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma el actor que el 17 de abril de 1982 fue vinculado como soldado del Ejército Nacional, y que estando en misión de orden público en la Vereda la Ruidosa del Municipio de Florencia-Caquetá, el grupo en el que iba fue 1 Ver fl.1. emboscado por la guerrilla y sufrió heridas graves, que después le ocasionaron pérdida de la mano derecha. 2.2. Que para determinar su situación psicofísica, el 5 de octubre de 1983 le fue practicada Junta MédicoLaboral Militar, que en Acta No. 0503 le determinó una incapacidad relativa y permanente del 51.5%. Motivo por el cual el Ejército Nacional le reconoció una indemnización por disminución de capacidad psicofísica. 2.3. Dice que el 29 de abril de 1997, con sustento en el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Petición que no le fue contestada. Razón por la cual en el año 2006 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. 2.4. En primera instancia conoció de su demanda el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que mediante providencia del 4 de febrero de 2011 declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo, argumentando que en la demanda no se había solicitado la nulidad del acto ficto surgido del silencio frente a la petición del 29 de abril de 1997. ç 2.5. Apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014 la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá la revocó. En su lugar i) declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado con ocasión de la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el actor el 29 de abril de 1997 ante el Ministerio de Defensa Nacional, y ii) la nulidad del acto administrativo ficto negativo. A título de restablecimiento, condenó a la demandada a reconocerle pensión de invalidez en los términos del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, que aplicó retrospectivamente por favorabilidad, en cuantía del 50% de la asignación que le corresponde a un soldado voluntario, toda vez que la norma vigente para cuando le fue dictaminada la incapacidad permanente parcial por parte de la Junta Médico-Laboral Militar, exigía -para tener derecho a pensión de invalidezuna pérdida de capacidad laboral del 75%. 2.6. Informa que mediante Resolución No. 0981 del 4 de marzo 2106 el Ministerio
de Defensa Nacional resolvió condicionar el pago de la pensión ordenada por el Tribunal a su retiro del Ejército Nacional, una vez renunciara al cargo que desempeña en los talleres de la Intendencia. Decisión confirmada mediante Resolución No. 2205 del 25 de mayo de 2016. 2.7. Interpuso tutela contra el Ministerio de Defensa para que se revocaran esas resoluciones y se le ordenara pagarle la pensión, y a través de fallo del 27 de septiembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó por improcedente, anotando que no existía un perjuicio irremediable toda vez que, además de contar con sueldo, cuenta con derecho a la salud y con lo necesario para llevar una vida digna.
3. Fundamentos de la acción En el confuso escrito de tutela el actor no expone ni sustenta en concreto cuál es el defecto del cual adolece la providencia del Tribunal accionado, salvo manifestar que le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca porque, supuestamente, incurre en una vía de hecho al no haber fallado con las pruebas obrantes.
Y de la lectura de su impreciso escrito se advierte que las pruebas a las que hace mención, y que supuestamente no fueron tenidas en cuenta, no hicieron parte ni fue el sustento de su demanda que en el año 2006 presentó contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Se anota lo anterior, toda vez que el actor dice, sin aportar soporte alguno de ese dicho, que el 22 de abril de 2009 “la Junta Regional de calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca”, mas no la Junta Médico-laboral Militar, le dictaminó un 100% de pérdida de capacidad laboral, y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta ese dictamen, tendría que haber ordenado su pensión de invalidez en un 100% y no del 50% de la asignación que le corresponde a un soldado.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 27 de junio de 2018 la admitió y ordenó vincular a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, como tercero con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.52). 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá (fl.60) rindió informe a través de uno de los Magistrados que integran esa Corporación. Indicó que el fallo que en su momento emitió la Sección Única de Descongestión se halla ajustada a derecho.
Que lo que se vislumbra de la tutela es que lo que de fondo está cuestionando el actor es la negativa del Ministerio de Defensa a pagarle la pensión de invalidez, que se ordenó reconocerle en el fallo del 27 de noviembre de 2014, hasta tanto él no renuncie al cargo que actualmente desempeña en los talleres de intendencia del Ejército Nacional, esto es, hasta que se efectúe su retiro definitivo de esa institución. 4.3. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional (fls.62-64) se pronunció por medio del Coordinador Grupo Contencioso Constitucional del
Ministerio. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha de la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (27 de noviembre de 2014) hasta la fecha en que se presentó el escrito de tutela (19 de junio de 2018), transcurrieron -sin justificaciónmás del término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado como razonable para cuestionar providencias judiciales. En particular resaltó el término de 6 meses que estableció como razonable la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. 4.4. No obstante haber sido notificado, no obra manifestación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia o quien haga sus veces.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Aclaración previa Contrario a la percepción señalada por el Tribunal accionado en su respuesta, la presente tutela no está dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino, exclusivamente contra la decisión judicial emanada de la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.2. Pretende el accionante se deje sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 20144, proferida por la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 18-001-23-31-002-2006-00099-01, por haber incurrido en una supuesta vía de hecho.
Sin embargo, advierte la Sala que en este caso, como lo expuso la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional en su respuesta a la tutela, no se no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual
se procederá a despejar este aspecto. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Copia de esta sentencia obra a fls.33-48. 3.3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la
tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto se pueden consultar de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU 391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999. tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, 8
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante9. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable10”. En síntesis, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN).
4. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez,
considerando que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2014. Esa sentencia fue notificada por edicto del 4 de marzo de 201511, y la presente acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2018 (fl.1). Significa que entre la 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Del despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá se obtuvo información en el sentido que una vez consultaron el sistema siglo XXI se constató que la sentencia fue notificada por edicto del 4 de marzo de
2015. Como soporte de esa información se adjuntó pantallazo de esa consulta (fl.68). notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de tres (3) años.
Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese lapso.
4.2. Además, no se avizora que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Buenaventura Alonso Malagón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero