CE-11001-03-15-000-2018-02050-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02050-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / INMEDIATEZ - Si bien la vulneración alegada, relacionada con el reajuste de la prima de actividad y que constituye una prestación periódica, es continua y actual, el accionante no demostró encontrarse en un estado de debilidad manifiesta para obviar el requisito de inmediatez [L]a Sala advierte que la última providencia censurada dentro del presente proceso fue notificada personalmente mediante correo electrónico el día 16 de octubre de 2015 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 18 de junio de 2018, es decir, después de transcurridos más de 2 años y 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. (…). [E]n el presente caso el actor pretende que a través del presente mecanismo constitucional se ordene al Tribunal la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro a partir del 1o. de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste la asignación del militar activo, es decir, en un 16,5%, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4º del Decreto 2863
de 2007. (…). Al respecto, se cumple el primer requisito por cuanto la prima de actividad es considerada como factor de cómputo en las asignaciones de retiro, la cual constituye una prestación periódica y la vulneración alegada es continua y actual. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta (…) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 2 años y 8 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de
agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el mismo tema y el hecho de estimar el término de 6 meses como razonable para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2012, exp. T-374, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los criterios o requisitos que deben revisarse cuando se instaura una tutela contra providencia judicial en la que se controvierten prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02423-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Relacionado con lo anterior y uno de los requisitos, prestación periódica, habiendo una vulneración continua y actual, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01613-00, C.P. María Elizabeth García González. Respecto del mismo tema y el segundo de los requisitos, esto es, la condición de debilidad manifiesta, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15000-2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto del requisito
de inmediatez y en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). Sobre un caso similar al aquí estudiado en el que la Sala se pronunció en el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00293-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02050-00(AC)
Actor: ANTONIO GÓMEZ LEGUIZAMÓN
Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y LA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las sentencias de 13 de marzo y 9 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá1 y la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. El señor ANTONIO GÓMEZ LEGUIZAMÓN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. I.2 Hechos Manifestó que mediante Resolución núm. 2564 de 20 de septiembre de 1978, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL3-, le reconoció asignación de retiro a partir del 1o. de noviembre de ese mismo año, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de Suboficial ®. Señaló que, al momento de liquidar su asignación de retiro, se le reconoció como partida computable de prima de actividad un porcentaje equivalente al 15% de su sueldo básico. Adujo que, posteriormente a dicho reconocimiento, se expidió el Decreto 2863 de 27 de julio de 20074, el cual modificó el reajuste de la prima de actividad en el mismo porcentaje que le fue ajustado a los activos, que para la fecha estaba establecido en un 33% de la asignación básica para cada grado. Afirmó que, a partir del 1o. de julio de 2007 CREMIL le reajustó la prima de actividad del 15% al 37,5% de la asignación básica, lo que a su juicio, con fundamento en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, se debió reajustar en un 16,5%. Sostuvo que en virtud de lo anterior, mediante derecho de petición de 11 de febrero de 2013 solicitó al Director General de la CREMIL, el reconocimiento y pago de la
prima de actividad con el 49,5% del sueldo básico a partir del 1o. de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 3En adelante CREMIL. 4 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”. 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011. De igual forma, que en atención a las mismas normas, se le pagara lo dejado de percibir por concepto de no ajustar la prima de actividad, con su indexación hasta la inclusión en nómina. Aseguró que mediante Oficio núm. 320 CREMIL9045 de 22 de febrero de 2013, la entidad respondió en los siguientes términos: “[…] porcentaje este que le viene siendo liquidado y pagado dentro de su asignación de retiro a partir del 1o. de julio de 2007, fecha de entrada en vigencia de la norma anteriormente señalada, por lo que no es posible atender favorablemente su petición […]”. Indicó que debido a su inconformidad, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue conocida por el Juzgado, que en sentencia de 13 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el incremento pretendido resultaba improcedente. Precisó que, interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el a quo había desconocido el espíritu de la norma, debido a que negarle el reajuste de su prima de actividad contraría los fines esenciales del Estado.
Advirtió que el Tribunal resolvió el recurso de apelación en sentencia de 9 de octubre de 2015, en la que consideró que la entidad demandada no le adeuda adición alguna al accionante, toda vez que dio estricta aplicación al Decreto 2863 de 2007, incrementado la partida computable prima de actividad inicialmente reconocida (25%) en un 50% (12,5%), para un total de 37,5%, cuantificación acorde con la norma, razón por la que confirmó la providencia apelada. Puso de presente que las autoridades judiciales accionadas interpretaron y aplicaron de forma equivocada el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, al no haber reajustado la prima de actividad en el mismo porcentaje que le fue ajustado a los activos, esto es 16,5%, y por el contrario, sí aplicaron lo previsto en el artículo 2º del citado Decreto, pese a que la misma norma hizo la claridad de que excluía a las prestaciones sociales asignación de retiro y pensión. Por último, sostuvo que existen múltiples precedentes jurisprudenciales a nivel nacional, en los que se ha fallado de manera favorable procesos con igualdad de pretensiones y fundamentos que los expuestos en la presente demanda. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de marzo y 9 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00560-01 y, en su lugar,
se les ordene dictar un nuevo fallo en el que se le conceda la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro a partir del 1o. de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se reajusta la asignación del militar activo, es decir, en un 16,5%, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a CREMIL la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro a partir del 1o. de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste la asignación del militar activo correspondiente en su mismo grado, aplicando el principio de oscilación, conforme lo precisó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación núm. 110010325000-2010-0018600. Por último, solicitó que se condene a CREMIL al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de las “asignaciones de retiro subsiguientes” pagadas desde el 1o. de julio de 2007 hasta lo corrido del año 2018. I.4 Defensa I.4.1. El Juzgado, sostuvo que la sentencia de primera instancia objeto del presente estudio, fue proferida bajo los principios de autonomía e independencia judicial y además, en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos,
jurídicos y jurisprudenciales en que se basó la misma, razón por la que se remite a lo allí expuesto para los efectos de la presente acción constitucional. I.4.2. El Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto la sentencia de segunda instancia objeto de controversia en el proceso de la referencia, fue proferida conforme a derecho, razón por la que, a su juicio, al actor no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales ya que no se encuentran vulnerados. I.4.3. CREMIL, a través de apoderada, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por considerar que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo del cual ya hizo uso, razón por la que no puede pretender reabrir el debate jurídico. De otra parte, resaltó que algunas pretensiones del actor van dirigidas al reconocimiento y pago de partidas computables o factores adicionales al sueldo básico, para lo cual existen mecanismos judiciales ordinarios como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la tutela no es el medio judicial adecuado para solicitar el pago de dineros. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de marzo y 9 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00560-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que interpretaron y aplicaron de forma equivocada el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, al no haber reajustado la prima de actividad en el mismo porcentaje que le fue ajustado a los activos, esto es 16,5%, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. Ahora bien, la Sala advierte que la última providencia censurada dentro del presente proceso5 fue notificada personalmente mediante correo electrónico el día 16 de octubre de 20156 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 18 de junio de 20187, es decir, después de transcurridos más de 2 años y 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente
amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, 5 Sentencia de 9 de octubre de 2015. 6 Folio 153 del expediente ordinario. 7 Folio 1 de la acción de tutela. 8 Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 20129, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo
de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra
providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo 9 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta 10 […]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 201511, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en proveído de 1° de octubre de 201412, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes13: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería
elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-201302423-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-201501613-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de
octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-0002013-00262-01. 13 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 50182001. ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.). Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso el actor pretende que a través del presente mecanismo constitucional se ordene al Tribunal la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro a partir del 1o. de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste la asignación del militar activo, es decir, en un 16,5%, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. Al respecto, se cumple el primer requisito por cuanto la prima de actividad es considerada como factor de cómputo en las asignaciones de retiro, la cual
constituye una prestación periódica y la vulneración alegada es continua y actual. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201514, a través de la cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Pri
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