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CE-11001-03-15-000-2018-02051-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02051-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL CUANDO TIENE COMO FIN QUE EL JUEZ CUMPLA CON SUS

FUNCIONES / SOLICITUD DE SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE

ÓRDENES CONTENIDAS EN PROVIDENCIAS JUDICIALES

[L]a señora [I.M.O.] presentó petición dirigida a la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que solicitó a esa Corporación “hacer cumplir” las órdenes contenidas en los numerales segundo y tercero del Auto 268 de 2016, relacionadas con el fallo del 5 de diciembre de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) se advierte que la solicitud presentada por la señora [I.M.O.] está relacionada con el seguimiento a una sentencia de unificación y el cumplimento de las órdenes contenidas en el Auto 268 de 2016, mediante el cual se adoptaron medidas tendientes a la efectividad de la decisiones contenidas en la SU-484 de 2008. Ahora (…) no resultan ser procedentes las peticiones que tienen como finalidad que el juez o la Corporación cumpla con sus funciones y así poner en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado (…) Así, se resalta que si la pretensión de la señora [I.M.O.] está encaminada al cumplimiento de las órdenes fijadas en el Auto 286 de 2016 y, en virtud de ello, el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama en su condición de ex empleada de la extinta Fundación San Juan de Dios, la misma no puede ser atendida bajo los lineamientos del derecho de

petición, puesto que, como la Corte Constitucional lo expuso en el Auto 382 de 2017, las controversias y reclamaciones que se susciten con el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de unificación SU 484 de 2008, deben plantearse ante las entidades encargadas del cumplimiento de dicho fallo judicial y, en todo caso, ante las autoridades judiciales, si así lo consideran necesario los interesados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02051-00(AC)

Actor: IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Irlanda Martínez Ospina indicó que el 14 de febrero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero del Auto 268 de 2016, relacionado con el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre lo solicitado, de manera que existe una

transgresión del derecho fundamental de petición, máxime cuando dicha Corporación le corresponde efectuar el seguimiento frente al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-484 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional contestar de fondo la petición presentada el 14 de febrero de 2017. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corte Constitucional (ff. 64-65). El magistrado Alejandro Linares Cantillo, Presidente de la Corte Constitucional, precisó que dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-484 de 2008 esa Corporación profirió los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, en los que adoptó decisiones respecto de los numerosos escritos presentados por quienes fueron parte en el proceso o beneficiarios de la sentencia de unificación. Asimismo, explicó que en el Auto 382 de 2017 la Corte aclaró que los escritos presentados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, referentes a controversias y reclamaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-484 de 2008, no eran susceptibles de resolver por vía de derecho de petición, puesto que tales asuntos pueden plantearse ante las entidades encargadas del cumplimiento de dicho fallo y, en todo caso, ante las autoridades judiciales si así lo consideran.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Irlanda Martínez Ospina en ejercicio del derecho de petición? 2. ¿La petición radicada por la accionante ante la Corte Constitucional es procedente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Derecho de petición: generalidades y solicitudes ante autoridades judiciales y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

1. Derecho de petición - Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no

son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. - El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: (i) estrictamente judiciales y (ii) administrativas. Las primeras son aquellas mediantes las cuales se pretende exigir al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo, como es el caso de solicitud de copias . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-377/00, sostuvo: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas […]” En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.

2. La naturaleza de la petición bajo estudio El 14 de febrero de 2017 la señora Irlanda Martínez Ospina presentó petición dirigida a la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que solicitó a esa Corporación “hacer cumplir” las órdenes contenidas en los numerales segundo y tercero del Auto 268 de 2016, relacionadas con el fallo del 5 de diciembre de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, allegó el poder especial conferido a su abogado para tramitar dicha solicitud (ff. 3-11).

En la referida petición, se observa que la accionante solicitó que, en aras de satisfacer sus derechos fundamentales amparados desde el 5 de diciembre de 2007, se ordene al Liquidador del Conjunto de Obligaciones y Derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios que adopte las decisiones necesarias para

terminar su vínculo laboral y, en consecuencia, pague sus acreencias laborales. Aclarando, en dicho escrito, que corresponde a la Corte Constitucional hacer el correspondiente seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-484 de 2008 y adoptar las medidas a que haya lugar derivadas de las situaciones estudiadas en dicha oportunidad. De lo expuesto, se advierte que la solicitud presentada por la señora Martínez está relacionada con el seguimiento a una sentencia de unificación y el cumplimento de las órdenes contenidas en el Auto 268 de 2016, mediante el cual se adoptaron medidas tendientes a la efectividad de la decisiones contenidas en la SU-484 de 2008. Ahora, tal como se expuso en párrafos precedentes, no resultan ser procedentes las peticiones que tienen como finalidad que el juez o la Corporación cumpla con sus funciones y así poner en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado. Aunado a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional en el Auto 382 de 2017, mediante el cual efectuó el seguimiento a la sentencia SU 484 de 2008, aclaró que los pronunciamientos relacionados con la referida sentencia de unificación tienen como propósito eliminar cualquier obstáculo para que se cumplan definitivamente las órdenes proferidas en las mencionadas providencias y, en consecuencia, pueda darse por terminado el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, sin que dicha intervención, tenga por objeto resolver situaciones particulares y controversias sobre derechos individuales. Así, se resalta que si la pretensión de la señora Martínez Ospina está encaminada

al cumplimiento de las órdenes fijadas en el Auto 286 de 2016 y, en virtud de ello, el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama en su condición de ex empleada de la extinta Fundación San Juan de Dios, la misma no puede ser atendida bajo los lineamientos del derecho de petición, puesto que, como la Corte Constitucional lo expuso en el Auto 382 de 2017, las controversias y reclamaciones que se susciten con el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de unificación SU 484 de 2008, deben plantearse ante las entidades encargadas del cumplimiento de dicho fallo judicial y, en todo caso, ante las autoridades judiciales, si así lo consideran necesario los interesados.

En conclusión: La solicitud presentada por la señora Irlanda Martínez Ospina ante la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2017 es improcedente, porque tiene un carácter estrictamente judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes expuesta.

Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Irlanda Martínez Ospina contra la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Irlanda Martínez Ospina contra la Corte Constitucional, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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