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CE-11001-03-15-000-2018-02062-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02062-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA POR ARCHIVO DEFINITIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018 que resolvió negar la nulidad deprecada por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en vía de hecho, edificada en las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución, defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [E]merge con claridad que existe plena identidad fáctica en relación con el objeto de la queja que se resolvió con el archivo definitivo de la actuación, según providencia del 6 de octubre de 2014 y la causa que dio origen a la investigación disciplinaria que finalizó con el fallo sancionatorio de segunda instancia, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (..) [Q]ueda demostrado que en el caso bajo

estudio, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en contra del accionante en su calidad de fiscal 12 seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar por el mismo hecho, consistente en la presunta omisión de haber declarado su impedimento para continuar conociendo de una investigación penal dentro de la cual se había solicitado la vinculación del ciudadano [J.O.G.], con quien aparentemente podría existir un vínculo de parentesco, en el entendido de que comprometía la imparcialidad de la investigación. Ante esta evidencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, para revindicar el respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y la preservación de la salvaguarda del principio universal según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por idéntica causa. (…) [L]a jurisprudencia constitucional ha precisado que para preservar el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes. (…) De [lo anterior] se concluye que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación directa de la Constitución Política, al inaplicar el principio del non bis in ídem, a favor del accionante.

FUENTE NORMATIVA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

Artículo 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02062-00(AC)

Actor: WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Corte Constitucional mediante el auto 526 del 25 de septiembre de 2019, ordenó remitir el expediente a esta Subsección para que continuara el trámite y adoptara la decisión que corresponda al resolver el conflicto de competencia positivo que se suscitó con el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, motivo por el cual se procede a emitir sentencia.

1. La acción de tutela 1.1. Solicitud de tutela El señor William Francisco Luque García formula acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años en su condición de fiscal doce seccional adscrito a la Unidad de

Administración Pública de Valledupar. 1.1. Pretensiones Para el efectivo amparo de sus derechos el actor formula las siguientes peticiones: […]

2. Decrétese la nulidad del proceso disciplinario Nº 20001111020012015-00218-00 que se tramitó contra el suscrito en la sala disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Cesar, a partir inclusive de la audiencia oral de pruebas de mayo 6 de 2016, o en su defecto, desde el fallo de primera instancia de enero 23 de 2017 y, por sustracción de materia se nulitará el proveído el (sic) 24 de mayo de 2018 emitido por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se desquició flagrantemente la estructura del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

3. Declárase que la acción de tutela es procedente en este caso específico por cuanto el suscrito ciudadano no dispone de otro medio judicial efectivo para conjurar un perjuicio irremediable y actual toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó mi destitución e inhabilidad general por 11 años, según la ley procesal, quedó en firme el día 24 de mayo de 2018 cuando fue firmada por los magistrados de la sala disciplinaria del CSJ. […] 1.2. Hechos de la solicitud La pretensión del accionante se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Señala que, en el marco de sus competencias como fiscal doce seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, Cesar, le correspondió imputar cargos y formular acusación en contra de varios empleados de la alcaldía de Valledupar investigados por los

delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, concierto para delinquir simple, acceso abusivo a un sistema informático y falsedad ideológica en documento público. 1.2.2. Posteriormente recibió una solicitud del C.T.I., para expedir orden de captura en contra del señor José Antonio Orozco García, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos por los cuales habían sido imputados los otros empleados de la alcaldía de Valledupar. Sin embargo, al considerar que los hechos presentados en el informe del cuerpo de investigación eran insuficientes, se abstuvo de dictar la medida requerida. 1.2.3. El 13 de marzo de 2013, el señor José Julio Peralta, uno de los acusados dentro de la investigación, presentó denuncia en su contra aduciendo, entre otros hechos, que la decisión de no vincular penalmente al señor José Orozco García, obedecía a la relación de parentesco existente entre las dos personas. No obstante, la indagación por estos hechos fue archivada. 1.2.4. Menciona que debido a estas circunstancias, se dio a la tarea de recopilar la información necesaria para esclarecer si efectivamente existía un vínculo parental de consanguinidad con el señor José Antonio Orozco García. 1.2.5. En todo caso, el día 4 de febrero de 2014, se declaró impedido para continuar con la investigación que adelantaba contra empleados de la alcaldía de Valledupar por los delitos de apropiación agravado por la cuantía, concierto para delinquir simple, acceso abusivo a un sistema informático y falsedad ideológica en documento público.

1.2.6. Sostiene que, en virtud de lo anterior, dicha investigación pasó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Circuito donde permaneció inactiva entre el 12 de febrero y el 9 de diciembre de 2014, razón por la cual se reasignó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar. 1.2.7. El 20 de mayo de 2015, el fiscal primero delegado ordenó compulsar copias para que se iniciara una investigación penal y disciplinaria en su contra, por el hecho de haber dejado transcurrir más de dos años para manifestar su impedimento dentro de la investigación penal que estaba a su cargo, a pesar de que ya se había pronunciado en relación con la improcedencia de la medida de aseguramiento en contra del señor José Antonio Orozco García. 1.2.8. La investigación disciplinaria estuvo a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 24 de mayo de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos de la parte accionante Se invoca en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la fama y el buen nombre y al trabajo. 1.3.1. Según el actor, en las providencias cuestionadas que le impusieron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos

públicos por el término de 11 años, se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. 1.3.2. El reproche por defecto fáctico se centra en que se omitió practicar la prueba de inspección judicial al proceso penal que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dentro del cual intervino como fiscal, a pesar de que estaba ordenada en audiencia del 6 de mayo de 2016, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, en tanto que era un medio de prueba con el que pretendía desvirtuar los cargos que se le endilgaron. 1.3.3. También cuestiona que no se apreció conjuntamente la prueba testimonial, a través de la cual se acreditaban dos hechos determinantes para su absolución disciplinaria: uno, la certeza del archivo de la denuncia formulada en su contra, por no haberse declarado impedido oportunamente para conocer de la investigación penal que involucraba a varios empleados de la alcaldía de Valledupar, entre ellos, el señor José Antonio Orozco García y otro, la verificación de que respecto de dicho ciudadano, tampoco se encontró mérito para la imputación de cargos por parte de las Fiscalías Quinta y Primera Delegadas ante el Tribunal de Valledupar, respectivamente, lo que desvirtúa la ilicitud sustancial con la que fue calificada su conducta. 1.3.4. En este orden, considera que las providencias carecen de sustento argumentativo e incumplen con la carga de motivación, puesto que el Estado no probó el supuesto vínculo parental entre el accionante y el señor José Antonio Orozco García, sino que se atuvo simplemente al hecho objetivo de

su impedimento manifestado durante la investigación penal, aspecto frente al cual, además, se retractó confesando su equivocación. 1.3.5. Finalmente, el actor esgrime la violación directa de la Constitución Política, por infracción de la garantía fundamental del debido proceso, porque no se examinó el efecto de la cosa juzgada, debido a que ya había sido investigado por esa autoridad disciplinaria con base en los mismos hechos. 1.4. Actuación procesal 1.4.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de julio de 20181, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de 3 días rindieran su respectivo informe en ejercicio del derecho a la defensa. 1.4.2. De igual modo, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de tercero interesado en el resultado de esta actuación judicial, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que formuló la queja disciplinaria. 1.4.3. El 16 de agosto de 2018, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia y, dispuso, conceder el amparo ordenando dejar sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, otorgó el plazo de 30 días para que esa

Corporación profiriera fallo de reemplazo2. 1 Folios 105 a 106 cuaderno de tutela 2 Folios 105 a 106 ibidem 1.4.5. El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, impugnó la decisión y del escrito puede concluirse que formuló las siguientes solicitudes: (i) que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción; (ii) que se remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ser el órgano judicial competente para conocerla o, que en su lugar, se provoque el «conflicto positivo» y que (iii) se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor William Francisco García Luque porque no se desconoció el principio «non bis in ídem»3. 1.4.6. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho del consejero ponente concedió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, la impugnación formulada por la parte accionada4. 1.4.7. A través del auto del 18 de marzo de 2019, la consejera Stella Jeannette Carvajal Bastó corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, por el término de 3 días5. 1.4.8. El argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se resumió en esta

providencia en el numeral: 1.4.5.: «que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción» se sustentó en que el auto admisorio de la acción de tutela solo fue notificada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día y hora en que fue notificado el fallo que confirió el amparo deprecado y que, por ello, esa colegiatura no tuvo la oportunidad de rendir un informe detallado de la actuación cuestionada en sede de tutela. Con sustento en lo anterior, adujo que se incurrió en violación al debido proceso y, de contera, al de defensa y contradicción6. 1.4.9. El accionante al descorrer el traslado, indicó que esta Corporación debe «mantener incólume» la competencia para conocer de la acción de tutela, conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, porque la discusión que en forma extemporánea invocó el interviniente, atenta contra el principio de seguridad jurídica y, además, porque el Consejo de Estado, con el auto admisorio y con el fallo del 16 de agosto de 2018, declaró su competencia para pronunciarse de fondo en el asunto7. 1.4.10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 12 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la 3 Folios 176 a 197v ibidem 4 Folio 233, cuaderno impugnación 5 Folio 246 ibidem 6 Folios 176 a 197v cuaderno de tutela

7 Folios 252 a 255 ibidem referencia a partir del auto admisorio del 4 de julio de 2018 «sin perjuicio de la validez de las pruebas oportunamente allegadas». En sustento de la decisión, se indicó: […] La Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios N° 63596 (William Francisco García Luque), 63597 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), 63598 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), 63598 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Seccional Cesar), 63599 (Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar) y 63600 (Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar). Sin embargo, este Despacho observa que el auto admisorio de la demanda no fue notificado de manera oportuna por la Secretaría General de esta Corporación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia de 24 de mayo de 2018, y contra el cual se dirige la acción constitucional interpuesta por el señor William Francisco García Luque. […] Así las cosas, al advertir que el auto admisorio de la tutela no fue notificado de manera oportuna al Consejo Superior de la Judicatural Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que como se indicó, compromete la efectividad de los derechos fundamentales de contradicción y de defensa, lo que implica que el trámite constitucional adelantado esté incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso

(numeral 2 supra), pues en últimas la inoportuna notificación se traduce en que la misma no se practicó de legal forma. […]8 1.4.11. El 2 de julio de 2019, en acatamiento del auto precedente, se dispuso en proveído de ponente admitir la acción de tutela, y se ordenó notificar de la forma más expedita posible a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En condición de tercero interesado, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por haber formulado la queja que dio origen

8. Folios 263 a 266 ibidem. al proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Para efectuar las intervenciones se confirió el lapso de 3 días9. 1.4.12. En razón a que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ordenada en el auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 12 junio de 2019, comprendió no afectar la validez de las pruebas oportunamente allegadas, situación que en aras del derecho a la defensa conlleva mantener los argumentos expuestos en las intervenciones, la Sala los resume de la

siguiente manera: 1.4.12.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de su vicepresidente, hizo un breve recuento de las actuaciones procesales disciplinarias, para concluir que en ningún momento se vulneraron las garantías fundamentales que alega el actor, toda vez que siempre se le brindaron las oportunidades consagradas en el

ordenamiento legal para ejercer su derecho a la defensa. Por lo anterior, expresa que no se configura ninguno de los defectos que se atribuyen a las providencias sancionatorias, y, por ello, depreca que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela10. 1.4.12.2. A su vez, el señor Carlos Eduardo Cuenca Portela, quien actúo como quejoso dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, aseguró que los hechos descritos en la acción de tutela no corresponden a la realidad. Al respecto, dice el interviniente que, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, sí formuló imputación de cargos en contra del ciudadano José Antonio Orozco García y así lo dejó certificado por petición del accionante y se demuestra con los documentos allegados en copia simple a esta actuación constitucional. Por lo tanto, asevera que no es cierto que la calificación disciplinaria de la conducta en la que incurrió el actor adolezca de ilicitud sustancial. Por otro lado, aduce que la queja disciplinaria promovida en contra del fiscal William García Luque no solo se fundamentó en la tardía manifestación de impedimento por el presunto vínculo parental que sostenía con el señor José Antonio García, uno de los involucrados en la investigación penal que adelantaba, sino porque también infringió el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley 906 de 2004, en cuanto establecía que este trámite se adelanta ante el superior del funcionario impedido y no a través de la oficina de asignaciones como lo hizo el accionante, dando lugar a que se abriera

9 Folios 309 a 310 ibidem 10 Folios 117 a 118 ibidem una nueva radicación del expediente y se hiciera reparto a otro fiscal, quien a la postre también guardó silencio frente a esta circunstancia. Por lo anterior, considera que se debe negar el amparo solicitado, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales que se reclaman11. 1.4.12.3. El argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se resumió en esta providencia en el numeral: 1.4.5.: «(ii) que se remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ser el órgano judicial competente para conocerla o que en su lugar se provoque el «conflicto positivo»12, originó que esta Subsección expidiera el auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual se suscitó el conflicto positivo de competencia con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 y, por ese motivo, se remitió la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 1.4.12.4. La Corte Constitucional mediante auto del 25 de septiembre de 2019, al desatar el «conflicto positivo de competencia» dispuso: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por William Francisco García Luque en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3736, que contiene la acción de tutela atrás referenciada, a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero: ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

En sustento de la decisión, se argumentó: […] 11 Folios 122 a 122v ibidem 12 Folios 176 a 197v cuaderno de tutela 13 Folios 323 a 327 cuaderno de tutela. (iii) La autoridad competente para continuar con el trámite de la tutela promovida por William Francisco García Luque es la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, autoridad que, correctamente avocó conocimiento. (iv) En consecuencia, operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado abstenerse de conocer del asunto, so pretexto de la supuesta configuración de un conflicto de competencia por normas de

reparto. (v) La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no fue repartida a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con el trámite. […]

4. Igualmente, la Corte advertirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. […]14. 1.4.12.5. Ahora bien el argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se resumió en esta providencia en el numeral: 1.4.5.: «(iii) se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor William Francisco García Luque porque no se desconoció el principio “non bis in ídem”15 se sustenta en que la sanción disciplinaria objeto de la acción de tutela, versó sobre una conducta diferente a la que fue objeto de investigación y que culminó con el archivo emitido el 6 de octubre de 2014 por decisión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En ese orden, se expuso: 14 Folios 4 a 8 cuaderno conflicto positivo de competencias. 15 Folios 176 a 197v ibidem […] No puede pretenderse en sede de tutela, establecer que se trató de los mismos hechos por los que se investigó al funcionario William García Luque en estos disciplinarios, por cuanto en la primera actuación disciplinaria de la Sala Seccional del Cesar, simplemente el juez disciplinario se abstuvo de analizar a fondo la acusación del querellante, con fundamento en que se trataba de una mera sospecha o conjetura de aquel, y de la cual no existía prueba alguna, mientras que en la segunda que culminó con decisión sancionatoria, contrariamente se parte de hechos suficientemente probados, acaecidos incluso con posterioridad a la fecha en que se elevó la primera denuncia por parte del señor José Julio Peralta. […]

Expresa además lo siguiente: […] al interior del proceso disciplinario radicado 2015-00218 no se desconoció el principio non bis in ídem, se itera, por cuanto en la investigación que culminó con decisión de archivo definitivo en adiado 6 de octubre de 2014, se cuestionó la inacción del funcionario para declararse impedido en el proceso penal radicado bajo el No. 20016001231201400196, mientras que la hoy atacada censuró la acción de declararse impedido luego de haber transcurrido aproximadamente dos años desde que tuvo conocimiento de la causa, que el haberlo hecho no como ordena la Ley procesal penal, ante el superior inmediato, sino ante su homólogo, dilatando aún más la

decisión y afectando con ello la normal marcha de la investigación a su cargo. […].

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Corte Constitucional en el auto del 25 de septiembre de 2019 que dirimió el conflicto positivo de jurisdicción suscitado con el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ratificó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela con fundamento en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018 que resolvió negar la nulidad deprecada por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en vía de hecho, edificada en las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución, defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los

jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional16 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200517, en la que se hace distinción 16 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567

de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 17 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

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