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CE-11001-03-15-000-2018-02068-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02068-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [P]ara la Sala, en el caso sub examine, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se advirtió: (i) la autoridad judicial demandada dio respuesta a la petición mediante oficio No. CJO18-1541 del 22 de mayo de 2018, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela (21 de junio de 2018). De hecho, según la información registrada en el sistema de consulta web de correspondencia de la empresa 472, el oficio fue entregado el 29 de mayo de 2018 ; (ii) la respuesta resolvió de fondo la petición, diferente es que la misma no fue favorable a la solicitud de la actora, y (iii) la respuesta fue notificada a la parte actora. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico planteado: el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, no vulneró el derecho de petición de la [accionante]. Incluso, antes de la fecha de presentación de la acción de amparo (21 de junio de 2018), ya había resuelto la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02068-00(AC)

Actor: MAYDE LISETH BALLESTEROS FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mayde Liseth Ballesteros Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Administrativa, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Mayde Liseth Ballesteros Franco solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a los honorables magistrados, el ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Administración de la Carrera Judicial, localizado en Carrera 8 NO. 12b-82, de la ciudad de Bogotá DC, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y en forma efectiva el Derecho de Petición impetrado por la suscrita y se sirva publicar las vacantes existentes para el cargo de escribiente nominado en el centro de documentación judicial, dentro de la Convocatoria de Empleados de las oficinas y Unidades de la infraestructura física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Convocatoria 23, ya que ésta se encuentra próxima a vencerse lo que vulneraría gravemente mis derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, al trabajo, entre otros; ocasionándome delicados perjuicios toda vez que en la actualidad me encuentro sin empleo y necesito con urgencia poder opcionar antes, repito,

de que venza la convocatoria.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de mayo de 2018, la señora Mayde Liseth Ballesteros Franco, mediante correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al área de información del usuario de la rama judicial, que, en el mes de junio de 2018, publicara las vacantes existentes para el cargo de escribiente en el centro de documentación judicial de la convocatoria No. 23. 2.2. El 10 de mayo de 2018, el área de atención al usuario del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico, informó a la demandante que no era la competente para pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, remitió la 1 Folio 3. solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administrativa de

Carrera Judicial. 2.3. Mediante oficio No. CJO18-1541 del 22 de mayo de 2018, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó a la actora que «la publicación de vacantes definitivas en los cargos de la Rama Judicial se encuentra sujeta al reporte previo de la autoridad nominadora». Que, en consecuencia, el hecho de que integrar el registro de elegibles para el cargo, no implicaba que automáticamente debiera producirse el nombramiento. 2.4. A juicio de la actora, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad

Administrativa de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió la solicitud del 8 de mayo de 2018, desatendiendo los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 2.5. Agregó que la falta de un pronunciamiento por parte de la entidad demandada, le generó perjuicios que transgreden, además, los derechos fundamentales como el mínimo vital y el trabajo, pues, al no publicar las sedes donde existen vacantes para el cargo de escribiente en centro de documentación judicial, se restringió la posibilidad de optar al cargo para el que concursó.

3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 29 de junio de 20182, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración

de Carrera Judicial. 3.2. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante oficios Nos. 600643, 600654 del 4 de julio de 2018. Una vez practicadas las notificaciones, el 10 de julio de 2018, el expediente ingresó a despacho sustanciador para fallo5.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada. 2 Folio 10. 3 Folio 12. 4 Folio 13. 5 Folio 19.

4.1. La directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial6 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por carencia actual de objeto, pues mediante oficio No. CJO18-1541 del 22 de mayo de 2018, se resolvió la petición de la

demandante. Informó que, además, el referido oficio fue enviado a la dirección que se aportó en la petición para efectos de notificaciones, esto es, a la Calle 3 No. 2-147 Barrio Santa Bárbara en Miraflores, Boyacá. 4.2. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la tutela7.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre

todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el 6 Folios 15-17. 7 Folio 12 (vuelto). desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»8. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo

decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si

el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Mayde Liseth Ballesteros Franco. 2.2. Para resolver, la Sala confrontará la petición presentada por la demandante con la respuesta ofrecida por la entidad. 2.3. En el expediente de tutela se encuentra probado que, el 8 de mayo de 20189, la señora Ballesteros Franco pidió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, lo siguiente: 8 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 A folio 5 del expediente obra constancia de radicación de la petición vía electrónica, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

1. Se sirva publicar para el mes de Junio las Vacantes existentes para el cargo de escribiente en el centro de documentación judicial, dentro de la convocatoria citada en la referencia, ya que ésta se encuentra próxima a vencerse lo que vulneraría gravemente mis derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, al trabajo entre otros ocasionándome delicados perjuicios toda vez que en la actualidad me encuentro sin empleo y necesito con urgencia opcionar sede antes, repito,

de que venza la convocatoria. 2.4. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. CJO18-1541 del 22 de mayo de 2018, informó a la demandante lo siguiente: En atención a su petición de publicar las vacantes existentes para el cargo de Escribiente Nominado código 230717 del Centro de Documentación Judicial, me permito comunicarle que la publicación de vacantes definitivas en los cargos de la Rama Judicial se encuentra sujeta al reporte previo de la autoridad nominadora, en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y del artículo tercero del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. En ese sentido, en el mes de octubre de 2017 fue publicada la única vacante reportada por el nominador para el mencionado cargo, dando lugar a la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo PCSJA17-10853 de 2017 con base en la cual fue provista en propiedad. De igual manera es importante recordar que el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que los procesos de selección, tienen como fin garantizar en todo momento disponibilidad, para la provisión de vacantes que se presenten, lo cual determina solamente la obligación del administrador de la carrera, para mantener registros de elegibles vigentes, para la provisión de vacantes en propiedad. Por ello, el hecho de haber participado en el concurso de méritos convocados mediante el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, e integrar el Registro de Elegibles para el cargo, sólo genera una expectativa de ingreso durante su vigencia, más no implica automáticamente que deba producirse el nombramiento, debido a que en el sistema de Carrera Judicial los procesos

de selección no se realizan para una específica y determinada vacante, sino para contar en todo momento con disponibilidad de talento humano para cuando se presente una de ellas. (…).10 2.5. También está probado que la entidad demandada puso en conocimiento de la actora la respuesta a la petición del 8 de mayo de 2018. En efecto, obra en el expediente constancia de envío a la dirección aportada por la señora Mayde Liseth Ballesteros Franco en el derecho de petición, y que fue entregada el 29 de mayo de 2018. 2.6. De conformidad con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, atendió la petición elevada por la demandante, por cuanto le informó que la publicación de vacantes definitivas en el cargo para el cual concursó estaba sujeta al reporte de la autoridad nominadora. Que, justamente por esa circunstancia, en el mes de octubre de 2017, se publicó la única vacante reportada para el cargo de escribiente del centro de documentación judicial. Además, la autoridad aclaró que el hecho de que la actora integrara el registro de elegibles para un cargo no implicaba que automáticamente debiera efectuarse el nombramiento, precisamente porque los concursos del sistema de carrera judicial no se realizan para ocupar una vacante específica, sino para contar con disponibilidad de talento humano para el momento en que se presente alguna vacante. 2.7. En ese contexto, para la Sala, en el caso sub examine, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se advirtió: (i) la autoridad judicial demandada dio respuesta a la petición mediante oficio No. CJO18-1541

del 22 de mayo de 2018, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela (21 de junio de 2018). De hecho, según la información registrada en el sistema de consulta web de correspondencia de la empresa 472, el oficio fue entregado el 29 de mayo de 201811; (ii) la respuesta resolvió de fondo la petición, diferente es que la misma no fue favorable a la solicitud de la actora, y (iii) la respuesta fue notificada a la parte actora. 2.8. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico planteado: el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, no vulneró el derecho de petición de la señora Mayde Liseth Ballesteros Franco. Incluso, antes de la fecha de presentación de la acción de amparo (21 de junio de 2018), ya había resuelto la solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 10 Folio 18. 11 Ver http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN955373695CO

1. Denegar la tutela interpuesta por Mayde Liseth Ballesteros Franco, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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