CE-11001-03-15-000-2018-02072-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02072-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA /
CATEGORIZACIÓN DEL PREDIO SUJETO A IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
/ SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES EN MATERIA TRIBUTARIA
[E]l Tribunal accionado sí valoró la escritura pública y el certificado de tradición del inmueble ubicado en la AK 9 107 35GJ 39, donde se envió el requerimiento especial por parte de la Administración; sin embargo, dicho análisis se realizó en conjunto con la información que para la época de los hechos reportaba en el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado y bajo las normas de notificación aplicables en temas tributarios, lo que permitió al Tribunal tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión, y de esta manera concluir que la dirección del mencionado predio era válida para efectuar las notificaciones. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación realizó un análisis razonable, que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar la prueba documental obrante en el proceso. (…) [N]o existe el defecto sustantivo alegado por el accionante, pues la norma que en su criterio fue indebidamente
aplicada en realidad no surtió efectos sobre el fallo adoptado. En ese orden, la simple mención de una disposición, a manera de ejemplo, no puede ser considerada en este caso como fundamento definitivo de la decisión contraria a los intereses del actor. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el [accionante], por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02072-00(AC)
Actor: VÍCTOR EDUARDO URIBE CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Eduardo Uribe Correa, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001-33-31-041-2012-00040-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Víctor Eduardo Uribe Correa solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia del 28 de
febrero de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual se revocó el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta y, en su lugar, negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-31-041-201200040-01, promovido por aquel en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Hacienda Distrital, con ocasión de la liquidación oficial de revisión que realizó la Administración Distrital respecto del impuesto predial unificado de un predio de propiedad del accionante. De la lectura del escrito de tutela, se observa que el actor no señala expresamente cuáles son los defectos alegados; sin embargo, del escrito se infiere que se cuestiona que la citada providencia incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de la copia de la escritura pública y el certificado de tradición del predio al cual se envió el requerimiento especial por parte de la Administración Distrital, donde, según alega el accionante, se demuestra que trasfirió la propiedad desde el año 2003, y que por tanto, para el año 2010, fecha en que se envió el citado requerimiento, dicho predio ya no era su domicilio, configurándose una indebida notificación. Aduce que se invirtió la carga de la prueba, en la medida en que se le exigió probar que ya no vivía en aquel predio, cuando a quién le correspondía demostrar que el declarante seguía en ese domicilio, era al demandado, esto es, a la Secretaria de Hacienda
Distrital. Asevera que la sentencia cuestionada se equivoca al considerar que por existir una construcción dentro del predio que no se demostró estar destinada a vivienda, el inmueble debía ser clasificado como “urbanizable no urbanizado”, ya que, independientemente de la destinación que se le dé, lo cierto es que había una construcción que impedía estar en presencia de un bien de tal naturaleza, lo que implicó un aumento en la tarifa del 6 por 1000 al 33 por 1000. 1 Folios 274 a 285 del cuaderno en préstamo. Así mismo, señala que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo al citar el artículo 71-1 del Decreto 807 de 1993, el cual, a su juicio, no era aplicable al caso concreto, pues esta norma exige la obligación de informar novedades en los impuestos de juegos, rifas, concursos, bingos y espectáculos públicos, pero no para el impuesto predial.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 29 de junio de 20182 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar del trámite procesal al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Hacienda Distrital y al Representante Legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. El 9 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a
través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, allegó informe de contestación3 en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, a su juicio, el fallo cuestionado se dictó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable y valorando el acervo probatorio obrante en el plenario. II.3. El 9 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Subdirectora de Gestión Judicial, presentó informe4 mediante el cual solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la providencia censurada no incurre en ninguno de los defectos que ha decantado la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, al pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional, aduce que las diferentes actuaciones administrativas y resoluciones demandadas gozaron de un amplio debate probatorio y que la notificación del requerimiento 2 Folio 50 de este cuaderno. 3 Ibídem, folios 59 y 60. 4 Ibídem, folios 61 a 82. especial se llevó a cabo en debida forma, permitiendo al accionante el ejercicio del derecho de defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que el actor lo que pretende es el incumplimiento de la decisión judicial al no ser resuelta a su favor. Señala que la Secretaria Distrital de Hacienda posee la facultad de determinación y fiscalización de los impuestos de Bogotá D.C. y que, para efectos de ejercer sus
competencias, está obligada a tomar como referencia la información catastral, contenida en el boletín catastral. Indica que la Unidad Administrativa Distrital de Catastro Distrital tiene sus bases de datos actualizadas a 1° de enero del respectivo año gravable, a fin de que ésta sea la fuente primaria de información que retroalimente el Sistema de Información Tributario SITII de la Secretaría de Hacienda, información fundamental para liquidar, declarar y pagar el impuesto. Aduce que la información catastral para efectos tributarios que tuvo en cuenta la Dirección Distrital de Impuestos para la expedición de los actos administrativos demandados, fue la reportada en las bases de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; que sobre el predio identificado con la nomenclatura KR 55 C 162 10 indicaba un área de terrero de 2.063.20 M2, con 0.0 M2 de área construida y clasificado como “Urbanizado no Edificado”. En ese sentido, señala que si para el 2009 la información catastral no reportaba área de terreno construida para el mencionado inmueble, catastralmente el predio no estaba construido. II.4. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-3337-041-2012-00040-005; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. II.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones de la parte actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 5 Ibídem, folio 83.
De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19916 y 1069 de
20157, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8 ya que se radicó el 21 de junio de 2018, es decir, tres (3) meses y veintiún (21) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto fáctico y sustantivo, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.2.1. El 14 de mayo de 2009 el señor Víctor Ricardo Uribe Correa presentó
declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10, en donde se registró como dirección de notificación la Carrera 56 No. 167 C 709. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 9 Folio 18 del cuaderno en préstamo. 3.2.2. El 21 de junio de 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá emitió Requerimiento Especial No. RE-2010EE348075 respecto de la anterior declaración, proponiendo modificar el impuesto predial unificado en la suma de $24.063.000 y una sanción por inexactitud de $31.370.000. Dicho requerimiento fue remitido a la dirección AK 9 107 35 GJ 3910. 3.2.3. El 30 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-108333 mediante el cual modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10, la cual fue enviada a la Carrera 56 No. 167 C 70 de Bogotá, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración11.
3.2.4. El 21 de febrero de 2012, mediante Resolución DDI-004802 se confirmó íntegramente el acto recurrido. La citación para su notificación se envió a la dirección Carrera 56 No. 167 C 70 de Bogotá12. 3.2.5. El 14 de agosto de 2012 el señor Víctor Ricardo Uribe Correa formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. RE-2010EE348075, DDI-108333 y DDI-004802, con el objeto de obtener su nulidad, y que se declare que el predio ubicado en la Carrera 55 C No. 162 10 era de uso residencial para el año 2009 al estar ubicada en él una vivienda; que por tanto, su tarifa era 61000 y no 331000. Así mismo, solicitó que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga por presentada en debida forma y en tiempo la liquidación privada del impuesto predial para el año 2009. 3.2.6. El 12 de junio de 2015 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada13. 3.2.7. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, revocó el fallo impugnado, y en su lugar declaró la nulidad parcial de las Resoluciones DDI 108333 del 30 de marzo de 2011 y DDI 004802 del 21 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del
10 Ibídem, folios 3 a 6. 11 Ibídem, folios 7 a 9. 12 Ibídem, folios 10 a 17. 13 Ibídem, folios 207 a 218. derecho ordenó el pago a cargo del señor Víctor Ricardo Uribe Correa, por concepto de impuesto predial del año 2009, la suma de $24.063.000 y de sanción por inexactitud el valor de $19.606.000, para un total de saldo a cargo del demandante de $39.212.000, conforme la siguiente liquidación: Concepto Liquidación Liquidación Liquidación Privada Oficial Tribunal Impuesto a cargo $4.457.000 $24.063.000 $24.063.000 Mayor valor impuesto $ - $19.606.000 $19.606.000 Sanción Inexactitud $ - $31.370.000 $19.606.000 Total saldo a cargo $ - $50.976.000 $39.212.000 La anterior decisión se adoptó al considerar que la notificación del requerimiento especial debía hacerse según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, norma especial que determina claramente la dirección para notificar las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, sin que haya necesidad de dar aplicación al Estatuto Tributario Nacional. Indicó que al haberse expedido el requerimiento especial en el año 2010, se debía verificar la última declaración presentada por el contribuyente para esa fecha, esto es, las correspondientes al año gravable 2010 y que, consultada la información registrada en el Sistema de Orientación Tributario del impuesto predial unificado, se advirtió que para dicho periodo el señor Uribe Correa presentó la declaración del
mencionado tributo por seis (6) predios, entre los cuales no se encontraba la dirección del predio en discusión, y por el contrario, estaba la dirección AK 9 107 35 GJ 39, donde la Administración envió el requerimiento. Asevera que, si bien obra escritura pública y certificado de tradición que demuestra que en el año 2003 el señor Uribe Correa vendió el predio donde se envió el requerimiento especial, también es cierto que de la información reportada en el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado, se puede entender que presentó declaración por ese mismo predio el día 7 de mayo de 2010. En ese sentido, el Tribunal consideró que la parte accionante no desvirtuó que presentó declaración por ese predio, así como tampoco que hubiese informado a la Administración que dejó de ser propietario del mismo en el 2003, situación esta última que constituye un incumplimiento del reporte de información de que trata el artículo 71-1 del Decreto 807 de 1993, que no puede ser imputado a la parte demandada. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la notificación del requerimiento especial se efectuó a una de las direcciones informadas en las declaraciones presentadas por el contribuyente, dirección que resulta válida y que permite aseverar que no se configuró una indebida notificación. De otro lado, la autoridad judicial señala que la tarifa a aplicar se determina a partir de la destinación y la base gravable que aparece en catastro distrital en el momento de la causación del impuesto predial unificado, que para el presente caso era el 1° de enero de 2009, fecha para la cual el predio no se encontraba clasificado como
residencial, por lo que no era posible categorizarlo como tal. Considera que de las demás pruebas allegadas al proceso no es posible concluir una destinación diferente a la establecida en la información catastral, y que por tanto lo que se demuestra es que para dicha fecha era un predio que no tenía área construida, esto es, de los clasificados como urbanizados no edificados, y por tanto, era viable aplicar la tarifa del 331000 al inmueble de propiedad del demandante. Concluye indicando que la sanción por inexactitud era procedente por cuanto el actor liquidó el impuesto con una tarifa diferente al que correspondía según la normatividad aplicable; no obstante, por razón del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede la reducción de la sanción del 160% al 100%. 3.4. Problema jurídico Para resolver la presente acción, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que consideró que el requerimiento especial que realizó la Administración Distrital se notificó correctamente, a pesar de que la dirección a la que se remitió dicho acto administrativo corresponde a un predio del cual el contribuyente ya no es propietario? ¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que consideró que para efectos de la liquidación de la tarifa del impuesto se debe mantener la categorización de un predio en “urbanizable no edificado” cuando la construcción que existe en el inmueble no permite tenerlo como residencial? ¿Incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que citó una disposición que establece una sanción por falta de información de novedades tributarias que no es fundamental en la decisión a tomar?
3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”14. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba
de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.5.1.1. Examen sobre el defecto fáctico respecto de la notificación del requerimiento especial En el asunto sub examine, la parte actora manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al no valorar la copia de la escritura pública y el certificado de tradición del predio al cual se envió el requerimiento especial por parte de la Administración, donde se demuestra que éste se trasfirió desde el año 2003, y que por tanto, para el año 2010, fecha del requerimiento especial, dicho predio ya no era su domicilio, configurándose una indebida notificación. Así mismo, aduce que se invirtió la carga de la prueba, en la medida en que se le exigió probar que ya no vivía
en dicho predio, cuando a quién le correspondía demostrar que el declarante seguía en ese domicilio, era a la Secretaria de Hacienda Distrital. Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre la notificación del requerimiento especial: “[…] De acuerdo con la normativa y el aparte jurisprudencial parcialmente trascrito, si bien la notificación del requerimiento especial debe ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; esto en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en la declaración correspondiente al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, por cuanto, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. […] Acorde con lo señalado, la Administración Tributaria debió notificar los actos oficiales correspondientes, a la dirección informada en la última declaración presentada por la contribuyente, esta es, la informada en la declaración del impuesto predial unificado. Debido a que el Requerimiento Especial n.° 2010EE348075 fue emitido el 21 de junio de 2010, debía verificar la última declaración presentada por el contribuyente para esa fecha, esto es, las declaraciones del impuesto predial presentadas por el año gravable 2010. De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado visible en folio 169, el señor VICTOR RICARDO URIBE CORREA para el año 2010 presentó la
declaración del mencionado tributo por 6 predios, los cuales contaban con las siguientes direcciones de notificación (no se encontraba incluida la del predio que es objeto de discusión (CHIP AAA0118KCRU -KR 55 C 162 10)), así:
CHIP DIRECCIÓN FECHA DIRECCIÓN
PREDIO PRESENTAC NOTIFICACI
IÓN ÓN
DECLARACI ÓN AAA0105SDPA AK 9 106 55 GJ 39 07/05/2010 AK9 107 35 GJ 39
AAA0105SDRJ AK9 106 55 GJ 40 07/05/2010 AK9 107 35 GJ 40
AAA0105SDJZ AK9 106 55 GJ 33 07/05/2010 AK9 107 35 GJ 33
AAA0093SRMR AK7 74 56 0F 1005 07/05/2010 CL 26 47 73
AAA0141AKRU KR 124 67 17 02/07/2010 KR 124 67 17
AAA0217CDJZ KR 55 162 17 02/07/2010 KR56 167 C70
Se encuentra probado dentro del expediente que la Administración Tributaria Distrital envió el requerimiento a la dirección AK 9 107 35 GJ 39, dirección que coincide con la que aparece en el Sistema de Orientación Tributario. Si bien es cierto mediante escritura pública No. 1351 de 15 de mayo de 2003 y certificado de tradición (Fol. 41 a 43) el señor Víctor Uribe realizó la venta del predio, al cual se envió el requerimiento especial, en la misma fecha de la escritura, esto es el 15 de mayo de 2003, con lo cual, para el año 2010 no era propietario de dicho predio, también lo es que
de la información reportada del actor por el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado, se puede entender que presentó declaración por ese mismo predio el 7 de mayo de 2010. Así, al no haberse desvirtuado por parte del accionante que no presentó la declaración por ese predio y si esto sucedió al no haber informado a la Administración de impuestos distritales que dejó de ser propietario de ese predio desde el año 2003, mal puede considerarse que el incumplimiento de ese deber de informar pueda ser imputable a la demandada. Tan importante es el cumplimiento de ese deber que el artículo 71-115 de Decreto 807 de 1993, introducido por el artículo 47 del Decreto Distrital 362 de 2002, establece la sanción por no informar novedades. En línea con lo expuesto, como la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; sin que necesariamente ésta deba coincidir con la registrada 15 “Articulo 71-1. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.”
la declaración (sic) del predio por el que se practicaba el requerimiento, la Administración tributaria estaba facultada a notificar a cualquiera de las direcciones de notificación reportadas en las declaraciones del impuesto predial presentadas por el señor Uribe. Como en el caso bajo estudio la notificación se envió a una de las direcciones informadas en las declaraciones presentadas por el contribuyente y no obra prueba dentro del expediente que no haya presentado tal declaración, tal dirección para notificaciones es válida y en consecuencia no hubo una indebida notificación del requerimiento especial. […]”16 (Negrita y subrayas fuera del texto original) Tal como se observa en los apartes trascritos, el Tribunal accionado sí valoró la escritura pública y el certificado de tradición del inmueble ubicado en la AK 9 107 35GJ 39, donde se envío el requerimiento especial por parte de la Administración; sin embargo, dicho análisis se realizó en conjunto con la información que para la época de los hechos reportaba en el Sistema de Orientación Tributario del Impuesto Predial Unificado y bajo las normas de notificación aplicables en temas tributarios, lo que permitió al Tribunal tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión, y de esta manera concluir que la dirección del mencionado predio era válida para efectuar las notificaciones. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación realizó un análisis razonable, que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar la prueba documental obrante en el
proceso. 3.5.1.1. Examen sobre el defecto fáctico respecto de la categorización del predio sujeto a impuesto predial unificado En el presente caso, el accionante afirma que el fallo cuestionado se equivoca al estimar que el inmueble debía ser clasificado como “urbanizable no urbanizado” en atención a que no se demostró que la construcción que allí existía estaba destinada a vivienda pues, en su criterio, independientemente de la destinación que se le dé a la construcción, la existencia de ésta impide que el predio se incluya en dicha categoría. En otras palabras, se alega que existió una equivocada valoración de pruebas que llevo al Tribunal a efectuar una errada categorización del predio para efectos de liquidar la tarifa del impuesto predial unificado. 16 Folios 280 y 281 del expediente ordinario allegado en préstamo. La Sala advierte que el Tribunal accionado sustentó la decisión de mantener el predio objeto de controversia en la categoría de “urbanizados no edificados” en la información que de dicho inmueble registraba el Sistema Integrado de Información Catastral para la época de causación del tributo, esto es, para el 1° de enero de 2009. Adicionalmente, después de realizar una análisis juicioso y detallado de las pruebas allegadas por el demandante (contrato de arrendamiento, declaración juramentada, facturas de servicios públicos), el Tribunal señala que éstas no logran desvirtuar la información que reposaba en Catastro, pues, a su juicio, las mismas se contradicen y no permiten concluir que la construcción que pretende demostrar que existía en dicho inmueble tenga la naturaleza de residencial,
circunstancia que podría cambiar la categoría del predio para efectos del impuesto predial unificado. Agrega que tampoco aparece en el expediente que el actor hubiese discutido la información catastral ante la oficina de catastro. En efecto, la providencia cuestionada sobre este aspecto en controversia señala: “[…] Así las cosas, como el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, han de tenerse en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los inmuebles a esa fecha, para poder realizar una adecuada identific
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