CE-11001-03-15-000-2018-02074-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02074-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA
DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - A título de culpa grave /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA APROBACIÓN DE
ACUERDO MUNICIPAL / INVALIDEZ DE REUNIÓN DEL CONCEJO
MUNICIPAL POR REALIZAR SESION FUERA DE LAS CONDICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO O INTIMIDACIÓN HACIA EL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍASPara sesionar en fecha distinta a las previstas en la ley [S]e observa que el Tribunal precitado consideró que no estaba acreditado en el proceso que existieran razones de orden público, amenaza o intimidación hacia el Concejo Municipal de Acacías que permitieran concluir que por tales razones las sesiones en las cuales fue aprobado el Acuerdo 052 de 2002 tuvieron lugar en fechas distintas a las previstas en la ley y, una de ellas, realizada sin la convocatoria previa del alcalde. De manera que, para la aprobación del multicitado Acuerdo sí eran exigibles los requisitos contenidos, entre otras normas, en la Ley 136 de 1994, sobre el período de sesiones ordinarias y extraordinarias de los concejos municipales. Frente a ello, la autoridad judicial aclaró que no era válido el argumento planteado por la parte demandada sobre que para el momento de aprobación del multicitado Acuerdo estaban suspendidos los efectos jurídicos del
artículo 24 de la Ley 136 de 1994, por disposición expresa del Decreto 2255 de 2002, puesto que no fue probado en el proceso que existieran alteraciones o razones de orden público, actos de intimidación y/o amenazas contra los miembros del Concejo Municipal, motivos establecidos en el referido decreto que permitían tal suspensión. En esa medida, se precisa que el Tribunal aplicó de manera correcta el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 al decidir el medio de control de repetición promovido por el municipio de Acacías (…) Por consiguiente, se colige que la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con las normas aplicables al momento de efectuar el análisis de los elementos en que se fundó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor [M.C] y, por ende, no incurrió en un defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02074-00(AC)
Actor: HILDA MANCERA DE MANCERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de repetición El municipio de Acacías instauró demanda de repetición en contra de los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de diciembre de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Germán Quevedo Gutiérrez. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por la entidad territorial demandante. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 7 de septiembre de 2016 negó la solicitud de desvinculación del proceso del señor Olegario Mancera Céspedes, la cual tuvo como fundamento el fallecimiento del demandado. Y en dicho proveído ordenó continuar la repetición en contra de la masa sucesoral del causante. El 18 de enero de 2018 el Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable al señor Mancera Céspedes por obrar con culpa grave y condenó a la sucesión a pagar la suma de $87.108.632. b) Inconformidad La parte accionante considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, la cual
sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del señor Mancera Céspedes en el proceso de repetición, desconociendo que dicha norma se encontraba suspendida para el momento de los hechos cuestionados por disposición expresa del artículo 6.º del Decreto 2255 de 2002. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política al vincular al proceso de repetición a los sucesores del señor Mancera Céspedes como consecuencia de su muerte, comoquiera que en dicho medio de control se reprocha la actuación desplegada única y exclusivamente del funcionario o ex funcionario público, esto es, la responsabilidad personal del agente y actuar doloso o gravemente culposo, de manera que dicha carga no puede ser trasladada a los herederos del mismo, sino que debe terminar con su muerte. PRETENSIONES Solicitaron amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenándole rehacer la actuación judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta (ff. 56-63) La magistrada Nilce Bonilla Escobar explicó que la parte accionante pretende a través del mecanismo constitucional revivir el debate del proceso de repetición adelantado por el municipio de Acacías en contra del señor Olegario Mancera Céspedes. Igualmente, precisó que el Tribunal en la providencia del 18 de enero de 2018 sostuvo que la suspensión del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 en virtud de lo
previsto en el artículo 4.º del Decreto 2255 de 2002 sólo era procedente para garantizar el orden público y en los casos de intimidación o amenaza al Concejo Municipal. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se demostró que las convocatorias a las sesiones extraordinarias de los días 21 y 22 de octubre de 2002 hayan sido efectuadas como consecuencia de las situaciones previstas en la norma. Por último, advirtió que lo relativo a la finalización del proceso por la muerte del señor Mancera Céspedes y la vinculación de sus herederos fue objeto de análisis en la providencia del 7 de septiembre de 2016, sin que frente a dicha decisión la apoderada judicial haya presentado recurso de reposición, ni efectuado ninguna manifestación. Además, afirmó que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de un año y, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. Municipio de Acacías (ff. 52-53). Carol Magaly Guevara Rojas, jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial, precisó que en el medio de control de repetición no fue demostrado que para el año 2002 en la entidad territorial existiesen condiciones de orden público que habilitaran al Concejo Municipal a sesionar en días no hábiles para ello, por fuera del período legal ordinario o sin la convocatoria del ejecutivo a sesiones extraordinarias, de manera que fuera forzoso para el Tribunal Administrativo del Meta concluir que no era aplicable lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Asimismo, resaltó que los herederos del señor Mancera Céspedes fueron
vinculados al proceso ordinario y actuaron dentro del mismo, sin que se les limitaran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, las argumentaciones sobre la terminación del proceso adelantado en contra del ex funcionario público a causa de su muerte, no pueden aceptarse, puesto que ello convertiría al proceso de repetición en una figura inoperante y de carácter personal, más no patrimonial y restaurativa como está concebida en la Constitución Política. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a
su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que deberá efectuarse el estudio de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en dos secciones, una en lo que respecta a la inconformidad planteada sobre la vinculación de los herederos del señor Olegario Mancera Céspedes al medio de control de repetición y la eventual condena impuesta a la sucesión del causante. Y la otra, para estudiar la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo del Meta por la indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de
1994. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿Los accionantes agotaron el mecanismo judicial que tenían a su disposición para cuestionar la providencia del 7 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual negó la solicitud de desvinculación del medio de control de repetición del señor Olegario Mancera Céspedes y dispuso la vinculación de los herederos al proceso? Desatado el anterior interrogante, la Subsección deberá ocuparse del estudio del defecto sustantivo y resolver: 2. ¿El Tribunal Administrativo del Meta aplicó de manera indebida el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 como uno de los fundamentos para declarar la responsabilidad patrimonial del señor Mancera Céspedes en el medio de control de repetición promovido por el municipio de Acacías en su contra? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y (II) defecto sustantivo: análisis de la sentencia cuestionada. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante
(i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance
para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.
fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial Los señores Hilda Mancera de Mancera, Richard Mancera Mancera, Jhon Wilmer Mancera Mancera y Oscar Javier Mancera Mancera solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta. En lo que aquí interesa, manifestaron que la referida corporación judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política al vincular al proceso de repetición a los sucesores del señor Mancera Céspedes como consecuencia de su muerte y, seguidamente, condenar a la masa sucesoral al pago de las sumas de dinero indicadas en la sentencia de segunda instancia. Señalaron que en el medio de control de repetición lo que se enjuicia es la actuación desplegada única y exclusivamente del funcionario o ex funcionario público, esto decir, la responsabilidad personal del agente y el actuar doloso o gravemente culposo, de manera que dicha carga no puede trasladarse a los herederos del mismo, sino que debe terminar con su muerte y, por ende, el Tribunal debió terminar el proceso de la referencia al momento en que fue informada la muerte del señor Manceras Céspedes. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que la primera inconformidad de la parte accionante está relacionada con la no terminación del proceso de repetición ante la muerte del señor Mancera Céspedes y la vinculación de los herederos a dicho trámite. Así las cosas, se observa que la apoderada judicial del señor Olegario Mancera
Céspedes solicitó la desvinculación del medio de control de repetición, como consecuencia de su fallecimiento, en atención a que dicho proceso está sustentado en la responsabilidad personal de los servidores públicos demandados. Igualmente, se advierte que mediante proveído del 7 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió lo siguiente: (i) negar la solicitud de desvinculación del señor Mancera Céspedes del medio de control de repetición y (ii) vincular al referido trámite a los herederos determinados e indeterminados del demandado, para lo cual requirió a la apoderada judicial, con el fin de que informara a los sucesores que el proceso continuaría contra la masa sucesoral del causante y allegara la dirección de notificación de los mismos (ff. 21-23, C. 2 del expediente ordinario). Para adoptar dicha decisión, consideró que, en virtud de la sucesión procesal, los herederos deben continuar con las obligaciones procesales del causante, puesto que la muerte no extingue las mismas. Asimismo, aclaró que dicha figura opera en el medio de control de repetición, porque lo pretendido tiene relación directa con el patrimonio del servidor o ex servidor que con su conducta generó perjuicios a la administración pública, por lo que los bienes que forman parte de la masa sucesoral del demandado, deberán respaldar el pago de la condena, fundamentándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el particular. Luego de notificada dicha providencia, se encuentra que la apoderada judicial de la parte accionante allegó escrito que data del 23 de noviembre de 2016 en el que
informa dirección de notificación de los herederos del señor Mancera Céspedes y allegó un acta firmada por los mismos en la que ponen de presente que fueron informados del estado del proceso y de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta (ff. 25-28 ibidem). Ahora bien, la Subsección resalta que de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de reposición procede contra todos los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica y, en lo que se refiere a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que la parte accionante no interpuso dicho recurso frente a la providencia atrás reseñada. En esa medida, se observa que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su vinculación al medio de control de repetición y la no terminación del mismo ante la muerte del señor Mancera Céspedes. En efecto, la parte accionante podía alegar las razones por las cuales consideraba que debía desvincularse del proceso al señor Manceras Céspedes, la improcedencia de continuar dicho trámite en contra de sus herederos y la imposibilidad de afectar la masa sucesoral del causante debido a la decisión de la demanda de repetición incoada por el Municipio de Acacías y, con ello, le impidieron al juez natural del proceso pronunciarse sobre el particular, por lo que no es factible estudiar las inconformidades propuestas en esta oportunidad. En esa línea de pensamiento, la acción de tutela de la referencia es improcedente,
máxime si se tiene en cuenta que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que de no accederse al amparo se configuraría un perjuicio irremediable, pues se trata más de una afectación de tipo económico, lo cual por regla general no es del resorte del mecanismo constitucional.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis del defecto sustantivo en el caso bajo estudio La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de
1994. Sobre el particular, expuso que dicha norma sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del señor Mancera Céspedes en el proceso de repetición, sin atención a que la misma estaba suspendida para el momento de los hechos cuestionados, por disposición expresa del artículo 6.º del Decreto 2255 de 2002.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el municipio de Acacías instauró demanda de repetición en contra de los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de diciembre de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Germán Quevedo Gutiérrez.
Igualmente, se repara en que el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para demostrar la calidad de servidores públicos de los demandados, requisito necesario para la procedencia del medio de control de repetición. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se observa que la entidad territorial presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y el 18 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta procedió a dictar sentencia, en la que decidió revocar el fallo de dictado por el Juzgado antes referido, con base en los siguientes argumentos (ff. 15-41): «[…] De conformidad con lo citado, se infiere que solo podrá celebrarse en cualquier tiempo las reuniones ordinarias “por razones de orden público, intimidación o amenaza”, sin embargo, ni en los debates surtidos en el Acuerdo No. 052 de 2002, ni en el decreto que convocó a sesiones extraordinarias para los días 21 y 22 de octubre, se observa que se haya invocado alguna de esas causales, para que el concejo sesionara fuera de los términos fijados por la ley y menos aun sin la convocatoria del alcalde, por ende, no le asiste razón a la apoderada del demandado cuando afirma que el Decreto 2255 de 2002, suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, para esta Corporación está demostrada la culpa grave en que incurrió el señor OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES, pues la
misma se presume cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues MANCERA CÉSPEDES sancionó el Acuerdo No. 052 de 2002 y expidió los Decretos 254, 255 y 256 de 2002, teniendo pleno conocimiento que el primer debate no se surtió conforme a las normas que regulan la materia ya que se aprobó por fuera de las sesiones ordinarias sin que el alcalde hubiere convocado al concejo para celebrar sesiones extraordinarias encaminadas para tal fin, de lo que resulta que los demás actos expedidos con fundamento en el acuerdo también fueron objeto de nulidad». Así las cosas, se observa que el Tribunal precitado consideró que no estaba acreditado en el proceso que existieran razones de orden público, amenaza o intimidación hacia el Concejo Municipal de Acacías que permitieran concluir que por tales razones las sesiones en las cuales fue aprobado el Acuerdo 052 de 2002 tuvieron lugar en fechas distintas a las previstas en la ley y, una de ellas, realizada sin la convocatoria previa del alcalde. De manera que, para la aprobación del multicitado Acuerdo sí eran exigibles los requisitos contenidos, entre otras normas, en la Ley 136 de 1994, sobre el período de sesiones ordinarias y extraordinarias de los concejos municipales. Frente a ello, la autoridad judicial aclaró que no era válido el argumento planteado por la parte demandada sobre que para el momento de aprobación del multicitado Acuerdo estaban suspendidos los efectos jurídicos del artículo 24 de la Ley 136 de
1994, por disposición expresa del Decreto 2255 de 2002, puesto que no fue probado en el proceso que existieran alteraciones o razones de orden público, actos de intimidación y/o amenazas contra los miembros del Concejo Municipal, motivos establecidos en el referido decreto que permitían tal suspensión. En esa medida, se precisa que el Tribunal aplicó de manera correcta el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 al decidir el medio de control de repetición promovido por el municipio de Acacías, ya que la aplicación del Decreto 2255 de 2002 y, por tanto la suspensión de la precitada ley, estaba condicionada a la existencia de razones de orden público, intimidación o amenaza que impidieran el normal funcionamiento de los concejos municipales en el territorio nacional, tal y como fue argumentado en la decisión del 18 de enero de 2018. Por consiguiente, se colige que la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con las normas aplicables al momento de efectuar el análisis de los elementos en que se fundó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Mancera Céspedes y, por ende, no incurrió en un defecto sustantivo. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Hilda Mancera de Mancera, Richard Mancera Mancera, Jhon Wilmer Mancera Mancera y Oscar Javier Mancera Mancera en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo que se refiere a la configuración del defecto sustantivo. Asimismo, se rechazará por improcedente en relación con el defecto procedimental derivado de su vinculación como herederos al proceso ordinario de la referencia, de conformidad con lo aquí
expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Hilda Mancera de Mancera, Richard Mancera Mancera, Jhon Wilmer Mancera Mancera y Oscar Javier Mancera Mancera en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo que se refiere a la configuración del defecto sustantivo, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo. Rechazar por improcedente en relación con el defecto procedimental derivado de su vinculación como herederos al proceso ordinario de la referencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: La presente decisión podrá ser im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.