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CE-11001-03-15-000-2018-02076-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02076-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Marco normativo del reajuste para los Agentes de la Policía Nacional / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que las sentencias cuestionadas se profirieron con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que la valoración probatoria no fue caprichosa ni carente de razonabilidad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura pues se concluyó que al accionante no le era aplicable la regla de reajuste solicitada sin que por ello se hubiesen vulnerado el principio de igualdad o el de favorabilidad [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia (…) que confirmó la decisión (…) adoptada por el Juzgado (…), no incurrió en defecto sustantivo como quiera que se sustentó en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 y, a partir de las pruebas documentales aportadas al proceso, concluyó que el incremento de la asignación de retiro, conforme al IPC, establecido en el artículo 14 de la Ley 100, no resultaba más favorable al accionante respecto de incremento según el principio de oscilación, por lo que negó la nulidad del acto administrativo acusado. En este orden, las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias con

fundamento en la normativa aplicable y el alcance dado por la jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que el incremento con base en el IPC, resulte más favorable al demandante, lo cual, conforme a la prueba aportada al proceso, no sucedió en el caso concreto, razón por la cual concluyeron que no había lugar a aplicar el reajuste conforme al citado artículo 14, en tanto le era más favorable el aumento realizado conforme al principio de oscilación. (…). [L]a prueba documental aportada de oficio estuvo a disposición para el conocimiento de la parte demandante y no se presentó objeción alguna, ni se aportaron pruebas documentales que desvirtuaran su contenido, por lo cual la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resulta evidentemente arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o que carezca de razonabilidad, de tal manera que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia. (…). [E]l accionante no refiere respecto de qué otras personas que se encuentren en las mismas condiciones fácticas se produce el trato diferenciado, lo cual impide ahondar en el análisis de la presunta vulneración del principio de igualdad. Tampoco resulta procedente afirmar que se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en razón a que, como se dijo, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la situación particular del accionante y con base en ella concluyeron que no le resultaba favorable aplicar la regla de reajuste

señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que se reclamaba a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1213 DE 1990ARTÍCULO 110 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema y los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Con respecto al desconocimiento del precedente, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-288, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02076-00(AC)

Actor: JOSE DEL CARMEN DIAZ SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Díaz Salazar, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2018 y el 26 octubre de 2016, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-2016-00054-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José del Carmen Díaz Salazar fundamenta la acción de tutela en los

siguientes hechos:

1. Afirma que se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y, encontrándose en dicho grado, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, CASUR, mediante acto administrativo Nro. 2345 de 6 de junio de 1996, le reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de julio del mismo año.

2. Indica que en los años 1997, 1999 y 2002, esa entidad reajustó la asignación de retiro sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de1993, debía hacerlo con base en el índice de precios al consumidor – IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, lo que repercutió en la liquidación de su asignación de retiro, generando una diferencia del 6.2%.

3. Manifiesta que, por ello, el 8 de octubre de 2014, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hacer el reajuste y pago de la asignación de retiro de los años 1997, 1999 y 2002, conforme a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue negado por la entidad mediante acto administrativo Nro. 29787/OAJ de 21 de noviembre de 2014.

4. Señala que, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste, la cual fue radicada con el número 15001-33-33-015-2016-0005400.

5. Refiere que, en sentencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad demandada manifestó que realizó los incrementos en porcentajes superiores al IPC.

6. Expone que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 21 de marzo de 2018, confirmó la sentencia del a quo “[…] con los mismos argumentos, esto es tomando como cierto lo manifestado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin hacer un análisis de las normas y desconociendo que la entidad demandada en su momento presentó formula de conciliación, la cual no fue aceptada por ser lesiva a mis intereses […]”.

7. Expresa que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en defecto sustantivo, en razón a que no aplicaron el artículo 1º la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1995, sobre el aumento de la asignación mensual de retiro, así como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. en detrimento de su derecho fundamental al mínimo vital y a que la asignación conserve su poder adquisitivo, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.

8. Considera que la decisión del Juzgado accionado “[…] incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que establecen el reajuste de mi asignación de retiro con índice de precios al consumidor”, en particular las siguientes sentencias el Consejo de Estado Sección Segunda: i) de 14 de julio de 2011, expediente Nro.

25000232500020090045101, ii) de 27 de julio de 2011, expediente Nro. 11001031500020110072500, iii) de 21 de mayo de 2009, radicación Nro. 25000-23-25-000-2007-00512-01 y iv) de 13 de octubre de 2011, expediente Nro. 11001-03-15-000-2011-00146-00.

9. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas le dieron credibilidad a lo manifestado por la entidad demandada sin tener en cuenta los cuadros comparativos aportados por su apoderado judicial que demostraban que lo dicho por CASUR era falso. Al respecto añade que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en una tabla de aumentos irreal que no se ajusta los decretos de incremento expedidos por el Gobierno nacional. 10.Indica que “[…] el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe y debe indexarse desde el 01 de Enero de 1997 conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda dando aplicación a la Ley 238 de 1995 y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado […]”. 11.Argumenta que se le ha desconocido el derecho fundamental a la igualdad porque al negarle el aumento de acuerdo al IPC se le está discriminado como quiera que los jueces de todo orden han dado aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión. 12.Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas desconocen el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas, debe optarse por aquella que sea

más favorable al trabajador. Precisa que, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente aplicar la citada norma y no el principio de oscilación consagrado en el Decreto 1213 de 1990, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en numerosas sentencias.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Que se deje sin efecto jurídico alguno la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de fecha 26 de octubre de 2016, dentro del proceso No. 150013333015-2016-00054-00 y la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, radicación No. 150013333015-2016-00054-01 MAGISTRADO PONENTE Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO negando las pretensiones de la demanda EN consecuencia: 2.- Ordenar al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, MAGISTRADO PONENTE. (sic) Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, que emitan un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de

1995, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior; en:

AÑOPORCENTAJE

1997=2.76% 1998=2.76% 1999=2.76% + 1.79%(4.5%) 2000=2.76% + 1.79%(4.5%) 2001=2.76% + 1.79%(4.5%) 2002=2.76% + 1.79% + 1.65%(6,2%) 2003=2.76% +1.79% + 1.65%(6,2%) :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 2018=2.76% + 1.79% + 1.65%(6,2%) El gobierno Nacional, ha realizado los aumentos salariales para el personal de la Fuerza Pública para los años 1.996 al 2018, mediante los siguientes decretos: Dto. 107 de 1.996, 122 de 1.977, 058 de 1.998, 62 de 1.999, 2724 de 2.000, 2737 de 2001,745 de 2002,3552 de 2.003, 4158 de 2.004, 923 de 2.005, 407 de 2.006, 1515 de 2.007, 673 de 2.008, 737 de 2.009, 1529 de 2.010, 1850 de 2.011, 0842 de 2012, ……2018 Cambiando la base de liquidación, lo cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes con la inclusión en la nómina;

reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, con efectos a partir del 01 de enero de 1997. 3.- CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el Artículo 178 del C.P.A.C.A. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. 4.- Que se me garanticen los derechos fundamentales en los términos definidos por la H. Corte Constitucional”. Esto es. Acatando la supremacía de la constitución. Respetando los Derechos constitucionales fundamentales (Debido proceso, igualdad, Acceso a la administración de Justicia, Derecho a la seguridad social, Derechos adquiridos, favorabilidad de la Ley en materia laboral) […]”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de junio de 2018 se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, decisión que se notificó a los magistrados de dicha Corporación y al Juez Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En la misma decisión se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá

El doctor Oscar Alfonso Granados Naranjo, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicita se niegue el amparo solicitado por el señor José del Carmen Díaz Salazar, en razón a que no se configura ninguno de los elementos para que proceda la acción de tutela en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de marzo de 2018. Indica que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que el reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación que hizo la entidad resultaba más favorable para el demandante, en contraposición a la variación del índice de precios al consumidor. Precisa que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en la valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, y que el accionante tuvo la oportunidad procesal para controvertir las pruebas aportadas por la parte demandada en relación con los valores por reajuste realizados a la asignación de retiro del demandante, frente a lo cual guardó silencio. Señala que “Por ello se procedió a confirmar la sentencia de primera instancia al encontrarse ser más favorable, a los intereses del demandante, los reajustes realizados por la entidad, conforme al principio de oscilación, que la variación anual del IPC de los años 1997 a 2004”. IV.2. Intervención del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. IV.3. Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR La Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó

se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto considera que los fallos fueron proferidos en equidad y justicia, además el actor contó con los recursos pertinentes para controvertir las decisiones que ahora refuta, y no lo hizo. Agrega que la acción constitucional de la referencia no debe prosperar, por cuanto este mecanismo de defensa pretende la protección de derechos constitucionales fundamentales y no derechos económicos como los perseguidos por el accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José del Carmen Díaz Salazar en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Díaz Salazar, cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al proferir las sentencias de 21 de marzo de 2018 y el 26 octubre de 2016, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-201600054-01, incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar los artículos 14 y 279 de

la Ley 199 de 1993 y negar el reajuste de la asignación de retiro del accionante de acuerdo al índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE, y si en sus decisiones se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor José del Carmen Díaz Salazar promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2018 y el 26 octubre de 2016, respectivamente, dentro del medio de Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-201600054-01. Sostiene que las referidas decisiones judiciales incurren en defecto sustantivo por no aplicar los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, éste último adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, y por desconocer los precedentes del Consejo de Estado, Sección Segunda, que han determinado que los miembros de la Fuerza Pública, por favorabilidad, tienen derecho al reajuste de las asignaciones

de retiro conforme al IPC del año anterior certificado por el DANE. Igualmente argumenta que las autoridades judiciales accionadas dieron credibilidad a la afirmación de la parte demandada en el sentido de haber efectuado incrementos superiores al IPC, sin tener en cuenta el cuadro comparativo aportado por su apoderado judicial dentro del proceso. A partir de lo anterior, el accionante solicita que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que emitan un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el año 1997. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, solicitan que se niegue el amparo en razón a que no están demostrados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se sustentó en que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, resultaba más favorable el incremento en aplicación del principio de oscilación que el determinado con base en el IPC del año anterior. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la

vulneración de derechos de orden fundamental como lo son a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad; ii) el accionante no cuenta con otro medios judiciales de defensa para debatir los defectos que atribuye a las decisiones judiciales cuestionadas7; iii) la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue proferida el 21 de marzo de 2018 y notificada el 23 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de junio de 2018, lapso que resulta razonable; iv) no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo El señor José del Carmen Díaz Salazar señala que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Juzgado Quince Administrativo de <Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-015-2016-00054-00, incurren en defecto sustantivo, en razón a que no aplicaron el artículo 1º la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1995, sobre el aumento de la asignación mensual de retiro, así como

el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en detrimento de su derecho fundamental al mínimo vital y a que la asignación conserve su poder adquisitivo, conforme al artículo 48 de la Constitución Política. Señala que igualmente se desconocieron los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a los cuales debe realizarse el reajuste de la asignación de retiro conforme índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y no aplicando el principio de oscilación, por resultar aquél más favorable. 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. Asimismo plantea la posible configuración de un defecto fáctico en razón a que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas le dieron credibilidad a lo manifestado por la entidad demandada sin tener en cuenta los cuadros comparativos aportados por su apoderado judicial que demostraban que lo dicho por CASUR era falso. Al respecto añade que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignació

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