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CE-11001-03-15-000-2018-02081-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02081-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN

PENSIONAL ESPECIAL PARA DOCENTES / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE Esta Sala ha señalado que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) No obstante, se aclara que esa es la regla general, pues en el caso concreto, como se explicó, estamos frente a una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido, de conformidad con los argumentos esbozados por la Sala, el régimen aplicable a los docentes vinculados al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es el previsto en la Ley 33 de 1985, en ese orden, frente a éste régimen, el IBL se debe calcular con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con regla fijada por esta

Corporación, el 4 de agosto del 2010. (…) En virtud de lo anterior, para la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por Tribunal de Risaralda, toda vez que, la Corte Constitucional en dicha sentencia fijó las reglas sobre los factores salariales de la liquidación de pensiones de jubilación en el contexto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, no es aplicable al caso concreto pues la accionante, ingresó al Magisterio desempeñándose como docente nacionalizada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en ese sentido, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02081-00(AC)

Actor: AMANDA FERNÁNDEZ PUERTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la señora Amanda Fernández Puerta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de

2015 y 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 22 de junio de 20181, la señora Amanda Fernández Puerta, a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que adelantó contra el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. La accionante laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años3, razón por la cual, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución 213 del 25 de agosto de 20094, teniendo en cuenta, únicamente, la asignación básica, la cual, fue objeto de reajuste a través de la Resolución No. 264 del 25 de febrero de 2016. 1 Folio 2. 2 Expediente con Radicado 6601 33 33 003 2016 00368 01.

3 Aunque no se indica la fecha exacta en la que la accionante se vinculó como docente, a folio 40 del expediente, en la providencia del 11 de abril del 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda, señaló que “de acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Amanda Fernández Puerta, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 …”, a folio 38 indicó que “se encontraba demostrado que “la demandante adquirió el estatus de jubilada el 10 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo de pensiones sociales del Magisterio”. 4 A folio 38 del expediente, en la providencia del 11 de abril del 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda, se indicó que: “se encuentra probado en el plenario que, en favor de la señora Amanda Fernández Puerta, mediante Resolución No. 213 del 5 de agosto de 2009, fue reconocida pensión de jubilación (fl. 3). Esta prestación fue objeto de reajuste a través de la Resolución No. 264 del 25 de febrero de 2016 (fl. 6)”. Consta en dichos actos que la demandante adquirió su status de jubilada el 10 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De la misma forma, establece el mentado acto administrativo de reajuste pensional, que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación fueron la asignación básica y la prima de vacaciones. …la demandante percibía como factores salariales: asignación básica y primas de navidad y de vacaciones…” 1.2.2. Adujo que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó, únicamente, la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y de vacaciones y, demás factores salariales percibidos durante su desempeño como docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.2.3. Luego de agotar el procedimiento administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría de Educación y el FNPSM, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira se negó a reliquidar su asignación pensional. 1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira5, autoridad judicial que con la sentencia del 18 de octubre del 2017 denegó las pretensiones de la demanda6, al considerar que a pesar de que a la parte actora le era aplicable la Ley 33 de 19857, a partir de la Sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 la Corte Constitucional, determinó que para la liquidación pensional, solo podían ser incluidos aquellos factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas8.

1.2.5. Contra la anterior providencia la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo del 11 de abril del 20189, confirmó la decisión objeto de estudio10, en atención al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-395 del 2017 y T-039 del 2018 y con base en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, por lo que, consideró que la señora Fernández Puerta, únicamente, podía beneficiarse de los factores salariales que hubieran servido como base de aportes al Sistema Pensional11. 1.3. Fundamentos de la petición Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con las providencias cuestionadas, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución12. 5 Expediente con Radicado 6601 33 33 003 2016 00368 00. 6 Es de señalar que la actora en el acápite de los hechos indicó que el Juzgado había accedido a las pretensiones de la demanda, no obstante revisada la copia del acta de audiencia del a quo, se encontró que éstas fueron despachadas de forma negativa (folios 28 a 31 del expediente). 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Modificada por la Ley 62 de 1985. 8 La información atinente a las consideraciones del Juzgado, se extrajeron a partir del fallo de segunda instancia, a folios 35 y 36.

9 No se encontró en el expediente, información atinente a la notificación de la providencia. 10 Se aclara que el actor indicó que el Tribunal había revocado la decisión de primera instancia, no obstante, revisada la providencia del ad quem, se advierte que en ésta se confirmó la decisión recurrida (folios 118 a 129). 11 La información atinente a las consideraciones del Tribunal, se extrajeron a partir del mismo fallo referido, a folios 35 y 36. 12 Es de precisar que todos los cargos van dirigidos contra la sentencia de segunda instancia toda vez que desde un inicio, de manera equivoca, el actor señaló que el a quo había accedido a las Luego de afirmar que la presente acción era procedente, al cumplirse con los requisitos generales13toda vez que, en el líbelo introductorio de la demanda se señalaron las situaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales se edificaba la presente acción constitucional, sostuvo que en el fallo del 11 de abril de 2018, se concretaron los defectos referidos como se señala a continuación: Desconocimiento del precedente, puntualmente, de la regla fijada por el Consejo de Estado14 en la sentencia del 4 de agosto del 201015, mediante la cual la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior al estatus de pensionado. Adujo que el Tribunal se apartó de tal precedente, habida cuenta que, a pesar de que consideró que a la accionante le era aplicable el régimen de la citada ley, decidió que su pensión se debía reliquidar con base en “aquellos que sean

directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal”. Hizo referencia a la obligatoriedad del cumplimiento del precedente, para lo cual, citó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y las Sentencias C-539 y C-634, ambas del 2011, adicionalmente, aportó entre otras, la sentencia del 8 de abril del 201816 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se resuelve un tema de similares características. Defecto sustantivo, por cuanto a pesar de que el Tribunal consideró que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, el régimen pensional aplicable para su liquidación pensional, correspondía al establecido en la Ley 33 de 1985, decidió que los factores a tener en cuenta eran “aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal”, y no de conformidad con la regla fijada por el Consejo de Estado, respecto del IBL. Sostuvo que en esa medida, se concretaba la incongruencia de la parte considerativa respecto de la resolutiva y por lo tanto el defecto sustantivo. pretensiones de la demanda, lo cual, fue revocado por el fallador de segunda instancia, afirmación que la Sala encontró errada habida cuenta que revisada el acta de audiencia proferida por el Juzgado se evidenció que las pretensiones de la actora fueron despachadas de manera negativa,

decisión que el Tribunal procedió a confirmar tal como se establece del fallo acusado. 13 Para lo cual, hizo una exposición in extenso en lo que refiere a la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial y citó las sentencias T-184 del 4 de marzo del 2004, C-590 del 2005 y T-104 del 2007 de la Corte Constitucional. 14 También hizo referencia entre otras, a las siguiente sentencias: Consejo de Estado, Sección Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Alberto Arango Mantilla, sentencia del 29 de mayo del 2003, radicado: 25000-23-25-000-2000-2990-01 Actor: Jaime Florez Anibal; Sección Segunda Subsección BM.P.: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 6 de agosto del 2008, radicado: 25000-23-25-000-2002-12846-01, Actor: Emilio Páez Cristancho. 15 Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 16 Radicado 11001-03-15-000-2017-03146-00. M.P.: Rocío Araujo Oñate, Tutelante: Lina María Caicedo. Vulneración directa a la Constitución, por el desconocimiento del artículo 53 superior, toda vez que en caso de duda, el juez debe adoptar la interpretación más beneficiosa al trabajador, por lo tanto, el Tribunal incurrió en éste yerro, habida cuenta que su decisión no fue la más favorable y, en ese sentido, desconoció la supremacía de la Constitución frente a la ley y el reglamento.

1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera (sic) de Decisión… transgredió los derechos fundamentales … de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del … abril 11 (sic), 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente AMANDA FERNÁNDEZ PUERTA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2016-00368-01 (D-1317-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA…dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial sobre el tema que edificó el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001-3333-003-2016-00368-01 (D-1317-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de junio del 201817, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, como demandados. Asimismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 17 Folios 89 a 90. Allegó informe18 suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia19 o en su defecto, se denegaran las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Consideró que en la providencia objeto de censura no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, toda vez que la decisión se profirió con fundamento en el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, con lo cual, llegó a la conclusión de confirmar la decisión del a quo. Arguyó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, en virtud de la Ley 812 de 2003, se les aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público nacional cuyas pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y toda vez que el asunto ocurrió antes de la fecha mencionada, el régimen pensional aplicable corresponde a la Ley 33 de 1985 y por lo tanto, se encuentran exceptuados de la aplicación de

la Ley 100 de 1993, sin embargo, ello no conducía a afirmar que “los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenidas en el acto legislativo No. 1 del 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 del 2017. En ese orden, consideró que la Sentencia SU-395 del 2017 de la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial, prevalente, que debía acatar para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante, el cual, en todo caso, aplicó cumpliendo con la carga argumentativa, de allí que, la parte actora, únicamente, podía beneficiarse de los factores salariales que hubieren servido como base de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. 1.6.2. El Ministerio de Educación Nacional Se manifestó a través de la asesora de la Oficina Jurídica20 y consideró que la presente acción de amparo era improcedente, toda vez que, no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y tampoco se constituyó un perjuicio irremediable. Como sustento de lo anterior, citó las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, C-590 de 2005, T-640 de 2005, T-642 de 2005, SU-913 de 2009, T-429 de 2011, T-125 de 2012, T-352 de 2012, SU-918 de 2013 y SU-241 de 2015 y transcribió algunos apartes atinentes a los requisitos generales y especiales de procedencia 18 A folios 101 a 107 del expediente obra el escrito presentado el 4 de julio de 2018 a través de

correo electrónico. 19 Para lo cual, hizo una exposición de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y citó las sentencias C-590 del 2005 y la SU-38 del 2008 de la Corte Constitucional. 20 A folios 96 a 97 del expediente obra el escrito presentado el 4 de julio de 2018 a través de correo electrónico. excepcional de la acción de tutela, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. 1.6.3. Del reconocimiento de personería jurídica Anexo al escrito de contestación de la demanda, radicado el 4 de julio de 2018, a través de correo electrónico, a folios 98 a 100 del expediente, reposa el poder otorgado a la abogada Margarita María Ruíz Ortegón identificada con cédula de ciudadanía número 52 085 888 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional número 100 283 del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Martha Lucía Trujillo Calderón, actuando como representante judicial de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, para que ejerza la defensa de dicha entidad o en la que la misma sea parte en calidad de demandado o vinculado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, por lo que la Sala reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción constitucional, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199121, el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto No. 1983 de 201722 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200323 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 11 de abril de 2018, en segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos alegados por la tutelante o si, por el contrario, no desconoció los derechos fundamentales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que inició la señora Amanda Fernández Puerta contra el Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) las causales específicas de procedibilidad y, (iv) análisis del caso concreto. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial24

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”27 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta

el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de la presente acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. 24 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López, ver también sentencia del 19 de julio del 2018, Radicado: 11001-03-15-0002018-02043-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Julio César Sánchez Trujillo. 25 Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 26 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado e iii) inmediatez; cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo de segunda instancia fue proferido el el 11 de abril del 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de junio de 201829, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, desde la cual puede comenzar a correr el término razonable para interponer la acción constitucional, se cumple con el requisito referido, así, se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual 28 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 29 Folio 1. transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA30, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, teniendo en cuenta que el medio de control promovido por la

accionante se tramitó en primera instancia ante un Juzgado Administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala procederá a hacer algunas precisiones respecto de: i) el defecto sustantivo, ii) el precedente y iii) de la violación directa de la Constitución.

5. De las causales específicas de procedibilidad La Corte Constitucional31 ha denominado como causales específicas de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas (aunque sea una sola), para que proceda la acción de tutela, las siguientes: “(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 30 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia

impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 31 Ver sentencias SU-637 de 2006 y C-590 del 2005. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución”

6. Caso concreto La tutelante consideró que la sentencia, del 11 de abril del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y vulneración directa de la

Constitución. En suma, el reproche de la actora radica en que la providencia en cita, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, desconoció el prece

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