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CE-11001-03-15-000-2018-02087-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02087-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal inaplico el precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación de la pensión de jubilación / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 ya que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son destinatarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [E]s claro que la autoridad judicial fundamentó su decisión de acuerdo con lo señalado en las sentencias de unificación 395 de 2017 y T-039 emanadas de la Corte Constitucional, sin embargo, las citadas providencias no son aplicables al caso de la demandante, pues fueron expedidas bajo las consideraciones de la Ley 100 de 1993, y para la actora la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. Por otro lado, teniendo en cuenta lo consignado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para el caso concreto, se autoriza la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse respecto a los mismos. [P]ara la Sala no hay duda alguna de que los Docentes no son destinatarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no les resulta aplicable, por lo que deben incluirse en su liquidación

pensional los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985. (…) resulta claro para la Sala que la interpretación que impartió el Tribunal al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 fue aislada y no tuvo en cuenta las demás disposiciones previstas en el aludido acto de reforma constitucional, así como tampoco las interpretaciones que del mismo ya efectuó esta Corporación, lo que indujo al mencionado Tribunal a aplicar una norma que no regulaba la situación de la actora. (…) Siendo ello así, considera la Sala que los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda para no dar aplicación al precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no están ajustados a derecho y, además, constituyen una vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y por la configuración del defecto sustantivo, razón por la que se deberá dejar sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva providencia que atienda los lineamientos aquí expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los factores salariales a reconocer en la liquidación pensional de los empleados cobijados en la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de agosto de 2010, exp: 15001-23-31-0002005-02159-01(1738-08), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017, exp: 68001-23-31000-2012-00148-01, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02087-00(AC)

Actor: ZOHE CALDERÓN ZULUAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Zohe Calderón Zuluaga, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud La señora ZOHE CALDERÓN ZULUAGA, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos. La actora manifestó que se desempeñaba como Docente oficial, razón por la que, a través de Resolución núm. 798 de 23 de junio de 2014, se le reconoció su pensión de jubilación. Indicó que, comoquiera que la pensión reconocida no incluyó la totalidad de los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status pensional, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efecto de que se reliquidara su pensión de jubilación. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la nulidad parcial del acto demandado y ordenó la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del IBL conformado por todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status, esto es, con la asignación básica, prima de vacaciones y de navidad

y la prima de alimentación especial. Adujo que contra la anterior decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 18 de abril de 2018, que revocó el fallo recurrido por considerar que la pensión de jubilación reconocida a la actora se encuentra liquidada correctamente, y por ello, el a quo no debió ordenar la inclusión de otros factores salariales, en razón a que, por una parte, no se encuentra probado que frente a aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra, no son de los enlistados en el marco del artículo 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19851, modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 29 de enero de 19852. 1 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. A su juicio, el fallo del Tribunal desconoció diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de acciones de tutela, en las que se han estudiado asuntos similares. Para el efecto citó apartes de las siguientes providencias: -. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente núm. 2006-07509-01. Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

-. Sentencia de 3 de abril de 2008. (Expediente. 2006-00187-01 (1239-07). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). -. Sentencia de 18 de febrero de 2018. Expediente núm. 2017-03146Consejera ponente Rocío Araujo Oñate. -. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Expediente núm. 2018-00783-00. Consejero ponente Miltón Chaves García. De igual forma, adujo que el Tribunal al proferir la sentencia apelada incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto, a su juicio, dentro del despliegue normativo a lo largo de la providencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como en el caso de la actora, se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985. Concluye que, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dentro del argumento jurisprudencial citó varias sentencias de esta Corporación, en donde detalla la aplicación de la Ley 33 de 1985, y, en específico, lo concerniente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado proferida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado bajo el núm. 66001-33-33-005-2017-00062-01 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. I.4 Defensa El Tribunal Administrativo de Risaralda puso de presente que no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su decisión se adoptó con fundamento en la interpretación hermenéutica que realizó del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, sino, por el contrario, dicha providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales. Señaló que por tal razón se dispuso en la sentencia cuestionada que en relación con el IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición. Agregó que, es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (cuando entró en vigencia la Ley 812 de 26 de junio de 20033) se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y

sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, sin embargo, indicó que igualmente es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que, por lo mismo, no es razón para aplicarles el régimen de transición de esta última ley respecto de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. Sostuvo que, de ninguna manera existió desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de ese Tribunal, pues contrario sensu ha sido conducta reiterada, citar entre otras la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), CP Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde se señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya hecho mención taxativa en la norma. Aseguró que, en la demanda de tutela no se estableció claramente cuáles fueron los defectos en los que incurrió y que ameritan que se deje sin efectos su providencia, lo que, a su juicio, resulta indispensable para el ejercicio de su 3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado

comunitario". derecho de defensa y para que pueda predicarse que vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora. Expresó que en el asunto objeto de debate, no se discutió lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la accionante, considerando que la pretensión principal del proceso iba encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional. Concluyó que, el Tribunal actuó con apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente. El Ministerio de Educación Nacional puso de manifiesto que el amparo solicitado no reúne los requisitos de procedibilidad para admitir la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debe ser denegado. La FIDUPREVISORA S.A (Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) advirtió que el amparo solicitado no reúne los requisitos de procedibilidad para admitir la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que se debe denegar la solicitud constitucional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos

constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.”

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo de 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 201700062-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación que establece que los docentes del Magisterio que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, se amparan bajo un régimen de excepción, razón por la que se les aplica los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985. Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará la sentencia cuestionada. A juicio de la actora, como ya se dijo, el Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, habida cuenta que para resolver su caso no acató el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación y, no le debió excluir los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si, en efecto, el

Tribunal incurrió en los mencionados defectos. Del desconocimiento del precedente Para efecto de determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto por desconocimiento de precedente, la Sala hará un recuento de cada una de las sentencias indicadas por la solicitante, con el fin de verificar si las mismas resultan aplicables al caso sub examine y, por tanto, debieron ser acatadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda. -. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda. (Expediente núm. 2006-07509-01. Consejero ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila) En esta oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación estudió el caso de un ciudadano que se desempeñó como Auxiliar en la Aeronáutica Civil a quien CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación, la cual, a su juicio, no se liquidó conforme a la normativa que le resultaba aplicable, esto es, el Decreto 1160 de 1989, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación explicó que, en efecto, el actor cumplía con los requerimientos para considerar que estaba en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la que era del caso determinar qué normativa le resultaba aplicable. Así, tras estudiar las pruebas existentes en el proceso, concluyó que la normativa que regulaba la situación del actor para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de

1985, que contenían el régimen general de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, la Sección Segunda puso de manifiesto que al interior de sus Subsecciones existía una contradicción respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, el cual hace referencia a los factores salariales que deben constituir el Ingreso Base de Liquidación Pensional. En consecuencia, decidió unificar su posición al respecto, que se puede sintetizar en la siguiente regla: El listado de factores contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, es enunciativo y, por tanto, ello no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, siempre y cuando los mismos constituyan salario. -. Sentencia de 3 de abril de 2008. (Expediente. 2006-00187-01 (1239-07). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por un ciudadano a quien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, no obstante, en la liquidación de su asignación no fue incluido la totalidad de los factores salariales.

Para efecto de resolver el caso, la Sección Segunda, tras explicar el marco jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales – factores pensionales, consideró que en los casos en que el reconocimiento pensional se hubiese efectuado a la luz de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el funcionario está obligado a pagar los correspondientes aportes sobre todos los factores que de conformidad con la Ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, no obstante, en caso de que no se hubiesen hecho los respectivos aportes, ello no puede dar lugar a que se niegue la inclusión del factor, pues estos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. -. Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018 (Expediente núm. 2017-0314600. Consejera ponente Rocío Araujo Oñate). La allí accionante, que prestó sus servicios como Docente, demandó en acción de tutela el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual denegó la pretensión de reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales conforme lo ordena la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 ya referida, por considerar que se debía dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. Al respecto, en esa oportunidad se consideró que en atención a que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de febrero de

2016, estableció que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues su decisión se fundamentó en providencias que no eran aplicables y, además, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. -. Sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018. (Expediente núm. 2018-0078300). Consejero ponente Milton Chaves García. La parte actora, prestó sus servicios como Docente, y demandó en acción de tutela el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual denegó la pretensión de reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales conforme lo ordena la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 ya referida, por considerar que se debía dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. Al respecto, en esa oportunidad se consideró que en atención a que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, estableció que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues su decisión se fundamentó en providencias que no eran aplicables y, además, no

tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala colige que lo que la actora persigue es que se dé aplicación a la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue reiterada en varios de los pronunciamientos referidos en precedencia para resolver los casos concretos. Siendo ello así, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se pronunció en relación con la situación pensional de un ciudadano que se desempeñó como Auxiliar en la Aeronáutica Civil, esto es, para el sector oficial, razón por la que, al encontrarse inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era destinatario de la Ley 33 de 1985. En atención a que al interior de las Subsecciones existían posiciones encontradas en relación con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión bajo la normativa referida, la Sala Plena de la Sección decidió unificar criterios y sentar una regla judicial para establecer qué factores debían incluirse en el IBL de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985. Advierte la Sala que la regla establecida por la Sección Segunda debe ser aplicable a los destinatarios de la Ley 33 de 1985, esto es, a los empleados oficiales, dentro de los cuales se pueden encontrar Docentes oficiales; de ahí, la

razón por la que esta regla, así se hubiese emitido con ocasión de una acción instaurada por una persona no Docente, es empleada para resolver los litigios en los que los Docentes sean parte, por su calidad de empleados oficiales. De allí la razón por la que la mentada sentencia de unificación sí constituye un precedente cuando se reclame la aplicación de la Ley 33 de 1985 por solicitud de un empleado al servicio oficial. No obstante, la Sala estima pertinente hacer especial énfasis en que, solamente, resulta aplicable la regla específica referente a los factores salariales que deben conformar el IBL, pues aspectos tales como la aplicación o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una cuestión que debe ser analizada de acuerdo con el caso concreto, como se explicará más adelante. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal desconoció el precedente referido, habida consideración de que no reconoció que, en efecto, el I

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