CE - 11001-03-15-000-2018-02098-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2018-02098-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02098-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPDemandado: GLORIA EUGENIA MUTIS MOSQUERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.
La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la
nulidad de las resoluciones que negaron un reajuste pensional y se ordenó reajustar una mesada pensional.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por el Decreto 929 de 1976.
En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia.
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02098-00
Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 2 de octubre de 2009, la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 5690 de 18 de febrero de 2008, mediante la cual se reconoció a su favor una pensión
especial de vejez, y de la Resolución 1725 de 21 de enero de 2009, que confirmó la decisión anterior; además, la nulidad del acto presunto que se derivó del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de 15 de mayo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados y pagados en los últimos 6 meses de servicio, a partir del 1º de enero de 2007, y pagar la diferencia adeudada desde que se reconoció la pensión especial de vejez, tomando como base el IPC. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera laboró durante más de 20 años en la Contraloría General de la República y es beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se retiró del servicio el 1º de enero de 2007. Mediante Resolución 5690 de 18 de febrero de 2008, Cajanal reconoció a su favor pensión de jubilación en cuantía de $1’281.841,63, efectiva a partir del 1º de enero de 2007, en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Dicha decisión fue confirmada, a través de Resolución 1725 de 21 de enero de 2009. 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02098-00
Actor: UGPP
Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión Al momento de efectuar el cálculo de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el cual la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, para lo cual se tienen en cuenta todos los factores salariales relacionados en los Decretos 720 y 1045 de 1978, según lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 24 de noviembre de 2011, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 162-170 c. ppal.). Para arribar a esa decisión se indicó lo siguiente: La accionante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el Decreto 929 de 1976, por cuanto al momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 2004-, tenía más de 35 años de edad y se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República, de suerte que quedó incluida en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicho sistema general de pensiones.
En ese sentido, las previsiones para la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez correspondían a las exigencias del régimen pensional anterior, es decir, el establecido en las Leyes 33
y 62 de 1985. Como el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 previó la aplicación preferente de los regímenes especiales de pensiones vigentes, correspondía aplicar, en el caso de la demandante, el Decreto 929 de 1976, por el cual se estableció un régimen pensional para los trabajadores de la Contraloría General de la República. Respecto a los factores de liquidación, debe tenerse en cuenta, también, el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral. De conformidad con lo anterior, la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio (3 de junio a 2 de diciembre de 2007), debidamente indexados. En relación con el factor salarial de bonificación especial (quinquenio), éste debe ser incluido en valor equivalente a la sexta parte del último quinquenio causado, de acuerdo con lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La indemnización de vacaciones no constituye factor salarial, 3
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión pues corresponde a un descanso remunerado para el trabajador.
Por lo expuesto, se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, en la forma establecida en la sentencia, y pagar la diferencia, indexada, entre lo pagado y lo dejado de cancelar, desde que se hizo
efectivo el derecho pensional hasta la ejecutoria de esa decisión. Finalmente, se otorgó a la entidad condenada la posibilidad de “efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena u sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante”. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 171-186 c. ppal). Como sustento, se explicó: La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado a favor de los trabajadores que cumplían ciertos requisitos al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, de modo que sus pensiones siguieran rigiéndose por los regímenes anteriores. La señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por las razones explicadas por el tribunal de primera instancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido, en diferentes oportunidades, que el monto y la base de liquidación también se rigen por la ley pensional anterior, y no por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, “porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las
disposiciones legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada un de ellas sus aspectos más favorables”. Los Decretos 929 de 1976 y 3135 de 1968 establecen que el monto de la pensión estará conformado por los salarios devengados por el servidor público, con excepción de los viáticos percibidos en comisión de servicios, por lo que deben 4
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión tenerse en cuenta todos los factores salariales, sin discriminación alguna, para hallar el ingreso base de liquidación. El artículo 40 del Decreto 720 de 1978 dispuso que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Como no existe norma expresa en el régimen especial sobre los factores de liquidación, debe acudirse para ese efecto al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que determina los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. “Esta disposición general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y los preceptos que lo modifican y adicionan”. En tal sentido, la indemnización de vacaciones no constituye salario ni prestación,
y la bonificación especial (quinquenio) percibida en el último semestre de servicio sí se tiene en cuenta, pero dividida en sextas partes, para establecer su valor mensual; además, las primas de navidad, vacaciones y servicios también se deben dividir en seis, tal como sostuvo el juzgador de primera instancia.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 12 de junio de 2018, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 204-214 c. ppal.).
El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Como pretesiones se solicitó: i) revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y ii) declarar que la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera no es acreedora de un derecho adquirido y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso; así mismo, tener en
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión cuenta el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores de liquidación, y
aplicar la tasa del reemplazo del 75%, por haber adquirido el estatus pensional conforme a la reglas de transicion del sistema general de pensiones. En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que en la sentencia objeto del recurso se efectuó un reconocimiento y se ordenó una liquidación en virtud de una normativa diferente a la aplicable al caso de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, si bien es cierto se encuentra dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión se rige por el Decreto 929 de 1976, al haber trabajado en la Contraloría General de la República durante más de diez años, no lo es menos que el ingreso base de liquidación que resulta aplicable para determinar el cálculo de su mesada pensional es el dispuesto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual el monto de la pensión de las personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. La sentencia recurrida ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121
y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento del erario público. La cuantía del derecho reconocido, también, excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, por lo que la interpretacion adoptada en la decisión demandada se fundó en una norma inexistente, toda vez que la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones. El entendimiento de la norma realizado por la Seccón Segunda del Consejo de Estado “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, especificamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios 6
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”.
Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera en un 52%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, con abuso palmario del derecho. 2.2. Trámite del recurso extraordinario En proveído de 9 de agosto de 2018 se rechazó el recurso extraordinario, por extemporáneo; sin embargo, en sede del recurso de súplica1 se revocó la decisión anterior, luego de considerar lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de establecer que el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión en los casos de pensiones otorgadas por la extinta Cajanal empieza a contar desde el 12 de junio de 2013, cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos de la entidad liquidada. Por consiguiente, mediante proveído de 17 de junio de 2021 se admitió la demanda (fl. 267 c. ppal.). La notificación a la demandada se surtió en debida forma. La señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera se pronunció, oportunamente, para oponerse a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación. Los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pronunciaron de manera clara, coherente y se fundamentaron jurídicamente, dando cumplimiento a la interpretación esgrimida por el Consejo de Estado durante varios
años y vigente para ese momento. El recurso extraordinario debe declararse infundado puesto que no cumple los presupuestos para su prosperidad, dado que la orden de reliquidación de la pensión 1 Auto de 9 de marzo de 2020 (folios 262-265 c. ppal.). 7
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión de jubilación de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera se sujetó a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta su condición de funcionaria de la Contraloría General de la República y beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Por ende, la pensión debía considerar todos los factores salariales devengados y certificados en el último semestre de servicio; además, se dio aplicación a los Decretos 717, 729 de 1978 y 2143 de 1995.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera tuvo por finalidad la garantía del derecho de igualdad, teniendo en cuenta que otros servidores de la Contraloría General de la República tenían reconocidos derechos pensionales con base en todos los factores pensionales percibidos en el último semestre de servicio. Con posterioridad a la ejecutoria del fallo, se profirió sentencia de unificación, por lo que no se incurrió en error por interpretación de la norma pues al momento de proferirse la decisión se aplicaron las normas vigentes. Cuando se expidió la decisión censurada se acogió el precedente judicial sentado
por el Consejo de Estado -órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, sin basarse en documentos espurios; además, el recurrente no logró desvirtuar el principio de buena fe. El fallo está revestido de legalidad y fue emitido con base en el principio de seguridad jurídica; adicionalmente, el proceso judicial respetó los derechos de las partes y se ajustó al debido proceso. En el recurso extraordinario se afirmó que la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera obtuvo la reliquidación de su pensión con abuso del derecho; además, se pretende aplicar reglas jurisprudenciales posteriores; sin embargo, no tuvo en cuenta el recurrente que la vinculación y prestación del servicio inició con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, razón por la cual se reconoció parte del régimen de transición. La Corte Constitucional ha manifestado que se presenta abuso palmario del derecho cuando existe vinculación fugaz y precaria, y se presenta un aumento desproporcionado de la mesada, situación que no acontece en el caso de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera, por cuanto trabajó mas de 15 años en la Contraloría General de la República, devengando los factores que se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía de su mesada, y al momento de efectuarse el reajuste pensional se descontaron los dineros correspondientes por concepto de aportes, según la orden judicial contenida en los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión
III. CONSIDERACIONES
1. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 19 de octubre de la presente anualidad, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés indirecto en el proceso.
Manifestó que, para el 1° de abril de 1994 -fecha en la que entró en vigor el sistema general de pensionestenía 41 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto”. Como el asunto de la referencia exige adoptar una postura frente a la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la decisión que se adopte puede tener incidencia en su situación pensional. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1312 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés al que se refiere la disposición “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,
no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”3. 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 3 Auto 039 de 22 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la circunstancia esgrimida en el escrito de impedimento se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral
1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en la que la decisión que se adopte, relacionada con la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta de interés para el magistrado quien se encuentra cobijado por dicho régimen de transición, lo que podría incidir en su objetividad e imparcialidad. Por consiguiente, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y se le separará del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión.
2. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de febrero de 2013 y quedó ejecutoriada el 12 de abril siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, plazo que para el caso de las decisiones judiciales que reconocieron prestaciones sociales a cargo de la extinta Cajanal, debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo de dicha entidad liquidada, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 2016. En ese sentido, aun cuando la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12
de abril de 2013, el término de caducidad inició a correr el 12 de junio de 2013 y vencía el 12 de junio de 2018. Como la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, se concluye que fue oportuna.
3. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión asignan los artículos 1074 y 2495 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 296 del Acuerdo No. 80 de 2019.
4. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia.
Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
5 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 6 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
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Actor: UGPP Demandado: Gloria Eugenia Mutis Mosquera Referencia: Recurso extraordinario de revisión
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que
impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables7. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinari
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