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CE-11001-03-15-000-2018-02100-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02100-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / IMPUGNACIÓN - Medio idóneo dentro del trámite de tutela que por estar en curso permite solicitar la suspensión provisional de la ejecución del fallo de tutela / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo que estando en trámite permite cuestionar las irregularidades alegadas en sede de tutela y solicitar medidas cautelares [L]a Sala encuentra que la solicitud de amparo [en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-00126-00] no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que se promueve con el fin de obtener la suspensión provisional de la ejecución del referido fallo de tutela, para lo cual la parte actora tiene otro medio de defensa judicial, como es solicitar dicha suspensión dentro del trámite de la impugnación que actualmente está en curso en la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En este orden de ideas, encontrándose en trámite la acción de tutela cuyo fallo de primera instancia cuestiona, es claro que en dicho escenario es en el que se debían exponer los argumentos en contra del mismo y solicitar la suspensión de efectos que se pretende obtener a través de la presente solicitud de amparo. Nótese que, además de dirigirse en contra de una providencia judicial proferida dentro de una acción constitucional que aún se encuentra en curso, la

parte actora no alegó ni demostró alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra un fallo dictado en otra acción de la misma naturaleza. (…). La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que la UGPP acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento Nro. 25000-23-25-000-2009-00225, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra en curso. Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, la actora deberá acogerse a lo que en él se resuelva, puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. (…). A lo expresado cabe añadir que la parte accionante puede solicitar en el trámite del recurso extraordinario de revisión que actualmente se surte, la adopción de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-000-2016-02321-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02100-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-201800126-00 y el 6 de febrero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 25000-23-25-000-2009-00225-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con miras a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera afectados con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que la señora Ruby Judith Bovea Torres nació el 23 de septiembre de 1956 y laboró en la empresa Puertos de Colombia “Terminales Marítimos de Barranquilla”, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 16 de septiembre de 1990.

2. Informa que la señora Bovea Torres se acogió al Programa Especial de Retiro Voluntario contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica de 1989-1990, para lo cual se suscribió un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de septiembre de 1990, en el cual

se acordó que la trabajadora se retiraría en forma voluntaria el 16 de septiembre de 1990, recibiría una suma por bonificación y prestaciones sociales y se declaraba a paz y salvo a la empresa.

3. Afirma que, a través de la Resolución 795 de 19 de abril de 1995, el director general del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión especial de jubilación a la señora Ruby Judith Bovea Torres, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 y en las Actas de Acuerdo de 20 de mayo de 1993 y 27 de agosto de 1991, pensión que se haría efectiva a partir del 1° de enero de 1991.

4. Expone que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, modificó la mesada pensional de la mencionada señora, a través de la Resolución No. 1586 de 31 de julio de 1996, fijando la misma en la suma de $ 1.541.286,10, efectiva a partir de 1º de julio de 1996, de acuerdo con la conciliación de 19 de septiembre de 1990, aprobada por el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito de Barranquilla.

5. Señala que dentro de la investigación adelantada por el presunto delito de prevaricato por apropiación, el 6 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y dispuso "[…] ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodriguez, aquí investigadas así como las actas de conciliación

autorizadas; como los mandamientos de pagos (sic) librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución […]”.

6. Advierte que, en cumplimiento de lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución Nro. 00982 de 31 de agosto de 2007, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 795 de 19 de abril de 1995, así como el pago de la mesada pensional de la señora Ruby

Judith Bovea Torres.

7. Sostiene que esa actuación penal culminó con la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en la cual se declararon sin efectos los actos administrativos relacionados con el delito investigado.

8. Informa que, en consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución No. 001420 del 29 de septiembre de 2008, mediante la cual revocó las Resoluciones No. 795 de 1995 y No. 1586 de 1996, relacionadas con el reconocimiento de la pensión a la señora Ruby Judith Bovea Torres, al considerar que no cumplía el requisito de tiempo laborado para obtener la pensión de jubilación, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Terminal Marítimo de Barranquilla de 1989 -1990.

9. Manifiesta que contra las anteriores decisiones la señora Ruby Judith Bovea Torres interpuso acción de tutela la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 14 de noviembre de 2008, en el cual se dejó sin efectos la Resolución Nro. 00982 de 2007.

10. Indica que, en atención a lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo expidió la Resolución No 001693 del 25 de noviembre de 2008, en la que dispuso abstenerse de ordenar el pago de la mesada pensional a favor de la señora Ruby Judith Bovea Torres y dejó en suspenso el cumplimiento del fallo hasta que se resolviera la impugnación presentada contra el fallo de tutela y se definiera la revisión eventual por la Corte Constitucional.

11. Argumenta que la acción de tutela fue decidida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2009, en el sentido de modificar la decisión impugnada, concediendo el amparo como mecanismo transitorio, por lo cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT, emitió la Resolución No. 448 de 27 de marzo de 2009, en la cual se dispuso el pago de las mesadas pensionales de septiembre de 2007 a marzo de 2009, a la

señora Ruby Judith Bovea Torres.

12. Expone que los precitados fallos de tutela fueron revocados por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-679 de 29 de septiembre de 2009, y la solicitud de amparo se declaró

improcedente porque la accionarte incurrió en temeridad al instaurar dos acciones de tutela con identidad de partes, de causa petendi y de objeto.

13. Señala que, en consecuencia, el GIT, mediante la Resolución No. 1925 de 28 de diciembre de 2009, dejó sin efectos la Resolución 448 de 27 de marzo de 2009.

14. Asevera que, posteriormente, la señora Ruby Judith Bovea Torres promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2500023-25-000-2009-00225-00, el cual fue decidido mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 00982 de 31 de agosto de 2007, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y ordenó incluir en la nómina de pensionados a la señora Ruby Judith Bovea Torrea, y cancelar las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que le fue suspendida la pensión, con los correspondientes ajustes anuales,

15. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, adoptó esa decisión al considerar ilegal la revocatoria de la pensión vitalicia de la mencionada ciudadana, desconociendo que el entonces director del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia y quien expidió la Resolución 795 de 1995, a través de la cual se reconoció la pensión a la señora Ruby Judith Bovea Torres, fue condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación y se

declararon sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, entre los cuales menciona la referida resolución.

16. Por lo anterior, afirma que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se dio una orden respecto de un acto administrativo que ya no existía porque en cumplimiento de la sentencia penal se había proferido uno nuevo – la Resolución Nro. 001420 de 29 de septiembre de 2008 -, de tal manera que se “reabrió un reconocimiento pensional que ya había finalizado”, con grave perjuicio para el Sistema Pensional, en razón a que se ordenó el pago de sumas dejadas de percibir en razón de la suspensión del pago de la mesada pensional, a la cual no tenía derecho.

17. Informa que contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la UGPP presentó recurso de apelación el 22 de febrero de 2013, el cual fue declarado desierto en razón a que el apoderado de dicha entidad no acudió a la audiencia de conciliación programada para el 28 de mayo del mismo año. Refiere que el apoderado de la UGPP presentó excusa y solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia, solicitud que fue negada mediante providencia de 13 de junio de 2013, por lo que la sentencia cuestionada quedó en firme el 9 de agosto de 2013.

18. Añade que, por lo anterior, la UGPP procedió a cumplir lo ordenado por el

Tribunal accionado, expidiendo la Resolución Nro. RPD 045731 de 2 de octubre de 2013, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución Nro. 00982 de 2007, y dispuso su inclusión en nómina de la señora Ruby Judith Bovea Torres. Dicha decisión fue adicionada por la Resolución Nro. RDP 035393 de 21 de noviembre de 2014, en el sentido de ordenar el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

19. Asegura que el 26 de julio de 2017, la UGPP, mediante la Resolución Nro.

RDP 029977, ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional a la señora Ruby Judith Bovea Torres, en razón a que la Resolución Nro. 00982 de 2007, fue expedida en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de Acusación de fecha 6 de julio de 2007, decisión que no ha sido revocada y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado al dictar la sentencia cuestionada.

20. Indica que contra la anterior resolución la referida ciudadana presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante las resoluciones RDP 036834 de 25 de septiembre de 2017 y RDP 037425 de 28 del mismo mes y año.

21. Argumenta que en contra de los precitados actos administrativos la señora Ruby Judith Bovea Torres promovió la acción de tutela radicada con el Nro. 11001-03-15-000-2018-00126-00, la cual fue fallada por la Sección

Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2018, en el sentido de conceder el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, dejar sin efectos las Resoluciones 01420 de 29 de septiembre de 2008, RDP 029977 de 26 de julio de 2017, RDP 036834 de 25 de septiembre de 2017 y RDP 037425 de 28 del mismo mes y año. La mencionada sentencia de tutela igualmente ordenó incluir en nómina de pensionados a la mencionada tutelante.

22. Informa que la UGPP impugnó la anterior decisión, pero la misma no ha sido resuelta. Añade que, en cumplimiento de la orden dada, profirió la Resolución RDP 018931 de 25 de mayo de 2018.

23. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene la suspensión transitoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 6 de febrero de 2013, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que, en contra de esa decisión judicial, interpuso el 7 de mayo de 2018.

24. Expresa que, a través de la acción de tutela, la UGPP busca evitar un grave desconocimiento a la firmeza de los actos administrativos, en razón a “[…] la imposibilidad de controvertir en sede judicial la legalidad de los actos administrativos de ejecución, esto es, de aquellos que se expidieron en cumplimiento de fallos judiciales […]”, así mismo, señala que pretende evitar la afectación de patrimonio del Estado y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

25. Sostiene que es urgente suspender la ejecución de la sentencia cuestionada “[…] y consecuentemente también SUSPENDER la acción de tutela rad. 11001031500020180012600 en la cual se accede a la inclusión de la causante en la nómina de pensionados, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se radicó ante el Consejo de Estado para atacar la legalidad de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia del 06 de febrero de 2013 […]”.

26. Advierte que se está ante un perjuicio irremediable en razón a que las órdenes dadas por el Tribunal accionado en la sentencia de 6 de febrero de 2013 y por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2018, son contrarias a derecho y conllevan al pago a favor de la señora Ruby Judith Bovea Torres de la suma de $736.467.075,52, adicional a los montos ya cancelados, así como al reconocimiento de una mesada pensional por valor de $6.069.527,9; sumas éstas a las cuales aquella no tiene derecho porque no cumplía con los requisitos para obtener la pensión contenidos en la Convención Colectiva vigente en el Terminal Marítimo de Barranquilla de 1989 – 1990, resaltando que una vez canceladas dichas cantidades, las mismas no podrán ser recuperadas.

27. Añade que acude a la acción de tutela porque el Tribunal accionado incurrió: i) en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria; ii) en

defecto sustantivo por “[…] una errada interpretación que dio a la firmeza de los fallos judiciales, así como a la firmeza e imposibilidad de controvertir en sede judicial la legalidad de actos administrativos de ejecución […]”; iii) en error inducido porque la señora Ruby Judith Bovea Torres omitió informar al Tribunal accionado de la sentencia penal condenatoria dictada el 30 de mayo de 2008 y de la Resolución Nro. 01420 de 2008; y iv) en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

28. Señala que la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad por la imposibilidad de pedir la suspensión del referido fallo en el trámite del recurso extraordinario de revisión que se encuentra en curso.

29. Respecto del requisito de inmediatez aduce que no podía presentar la acción de tutela antes del año 2018, en tanto la UGPP no podía acudir a dicho mecanismo porque debía interponer previamente el recurso extraordinario de revisión para agotar los medios ordinarios de defensa judicial.

30. Argumenta que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, le impone cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, so pena de desacato “[…] pasando por alto estas irregularidades debidamente explicadas y que hacen que en este caso se configure la VÍA DE HECHO y

el ABUSO PALMARIO DEL DERECHO […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] a.- Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP […] b.- Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE la decisión de 06 de febrero de 2013 mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad ya inició contra esa sentencia en el H. Consejo de Estado el cual fue radicado el 07 de mayo de 2018 en esa Corporación no solo por la irregularidad que se dio en las órdenes impartidas en ese fallo judicial sino porque se generará un grave perjuicio al Sistema Pensional con el pago de más o menos $742.536.603,42 M/cte. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de junio de 2018, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se dispuso la vinculación de la señora Ruby Judith Bovea Torres, por tener interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, El doctor Carmelo Perdomo Cueter, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, indica que se remite al contenido de la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida dentro de la acción de tutela Nro.

11001-03-15-000-2018-00126-00, la cual se encuentra al despacho del Consejero de Estado Miltón Cháves García, pendiente de resolver la impugnación radicada contra el precitado fallo. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue notificado oportunamente y guardó silencio sobre los hechos en que se sustenta la acción de tutela. IV.3. Intervención de la señora Ruby Judith Bovea Torres La señora Ruby Judith Bovea Torres solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por la UGPP, por cuanto la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se encuentra en firme desde hace cinco (5) años, y de esa decisión tuvo conocimiento la UGPP, pues fue notificada de la misma el 24 de septiembre de 2013, sin presentar recurso contra el fallo. Señala que, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, consultaron al Fiscal Anticorrupción sobre la incidencia que podría tener la investigación penal adelantada contra el señor Luis Hernando Rodriguez Rodriguez como funcionario de Foncolpuertos – Cajanal, en la pensión de la señora Ruby Judith Bovea Torres, a lo cual el Fiscal respondió que “las decisiones adoptadas por la Fiscalía en nada afectaron la pensión que pudiese estar recibiendo la señora BOVEA TORRES”, por lo que considera que no se justificó la

suspensión de pago de su pensión, de manera unilateral, por el Grupo Interno de Trabajo – GIT, y aseveró que con ocasión a la extralimitación en sus funciones, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó e inhabilitó a los funcionarios del GIT incursos en tales hechos. Considera que la situación puesta de presente por la parte accionante constituye un hecho consumado, por lo que reabrir el debate iría en contra de la Constitución, de la ley, de los derechos adquiridos y del Estado Social de Derecho. Por otra parte, el apoderado judicial de la señora Ruby Judith Bovea Torres, agregó que la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión exhorta a los interesados en el cumplimiento de los actos administrativos allí cuestionados, a que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir lo pertinente sobre dicho actos, en un término no mayor a 2 meses, pero reprocha que pasaron diez (10) años sin que el GIT ni la UGPP, ejercieran actuación alguna ante esta jurisdicción. Precisa que, en la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0982 de 31 de agosto de 2007, y se ordenó al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Descongestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la inclusión de la señora Ruby Judith Bovea Torres en la nómina de pensionados, por lo que considera que es

improcedente la petición del accionante con respecto a aplicar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la mencionada sentencia no reconoció el pago de pensión alguna a cargo del tesoro público. Concluye que “[…] la UGPP pretende que el fallo del HONORABLE CONSEJERO DR. CARMELO PERDOMO CUETER no se cumpla y por ello acude a la tutela para que de forma indirecta se tutele un fallo de tutela para evitar los efectos del incidente de desacato […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si procede la acción de tutela promovida por la UGPP como mecanismo

transitorio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-00126-00 y el 6 de febrero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 25000-23-25-000-2009-00225-00, por configurarse en dichas decisiones los defectos: fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria d

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