CE-11001-03-15-000-2018-02101-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02101-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. (…) Ahora, respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por CAJANAL E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU–427 del 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de
2011. [La actora] cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debe contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. (...) la
[actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la UGPP, solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 2 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 24 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02101-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y MARÍA ÁNGELA LUCUMÍ DE MENESES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por conducto de apoderado especial, contra las sentencias de 31 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2018 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 19001-33-33-005-2014-00219-00. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante
apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y la señora María Ángela Lucumi de Meneses, porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2016 y el 8 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 19001-33-33-005-2014-00219-00, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ángela Lucumí de Meneses con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La señora María Ángela Lucumí de Meneses nació el 2 de octubre de 1950, prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paul de Belalcazar del 1.°de junio de 1981 al 1.° de enero de 2007 y el último cargo desempeñado fue el de
Promotora de Salud.
4. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 51806 de 3 de octubre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora María Ángela Lucumi de Meneses, efectiva a partir del 1.° de enero de 2006.
5. Mediante Resolución núm. 55927 de 12 de noviembre de 2008, Cajanal
reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio a favor de la señora Lucumi de Meneses y elevó la cuantía a la suma de $514.466, efectiva a partir del 1.° de enero de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones anteriormente señaladas, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, identificado con el núm. único de radicación 19001-33-33-005-201400219-00.
7. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, la referida autoridad judicial,
decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones N° 51806 de 3 de octubre de 2006 y 55927 de 12 de noviembre de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, expedirá el acto administrativo mediante el cual reajuste la pensión de jubilación de la señora MARÍA ANGELA LUCUMI DE MENESES, en cuantía del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del promedio de lo devengado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, a saber
SALARIO BÁSICO, AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA VACACIONAL Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, y de igual manera proceda al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes, causadas a partir del 29 de mayo de 2011, según lo expuesto.
TERCERO: Los valores resultantes a pagar serán indexados mes a mes, con base en la fórmula indicada, según los artículos 187 y 192 del CPACA.
CUARTO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, es decir el 4% a cargo del actor, y el restante 12% a cargo del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en calidad de llamado en garantía. […]”
8. Señaló que la demandante es beneficiaria de régimen de transición toda vez que para el 30 de junio de 1995 contaba con 44 años y 8 meses de edad, y por tanto le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.
9. Afirmó que atendiendo la actual posición del órgano de cierre de la jurisdicción y para garantizar los principios de seguridad jurídica y de igualdad y por el amparo de transición y excepcional del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el 75% de lo
devengado en el último año de servicios.
10. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que manifestó en síntesis que la diferencia interpretativa entre las altas cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad al generar que la misma normatividad sea aplicada de forma distinta, situación que justifica aún más la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente.
11. El recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 8 de febrero de 2018, en el que se dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMAR la Sentencia No. 217 de 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en audiencia inicial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
12. El Tribunal consideró que: “[…] la Sala precisa que la posición asumida por la entidad demandada tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, relacionada con liquidar la pensión de jubilación de la demandante tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues tal y como se precisó de manera precedente, al estar amparada la señora MARÍA LUCUMI DE MENESES por el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación – IBL – también debe ser liquidado conforme a lo dispuesto en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), es decir sobre el 75% del valor percibido en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la Juzgadora de instancia, habida cuenta que su derecho pensional se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pero también con anterioridad a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Adicionalmente y atendiendo las razones que rodean la controversia puesta a consideración de esta Colegiatura, se precisa que la aplicación integral del régimen pensional que acompaña a la demandante incluye la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, en razón a que en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 04 de agosto de 2010, se determinó que en los eventos en que se reconozca la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año, debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales que hubiese devengado el empleado durante el último año de servicio, puesto que los factores previstos en estas normas, son meramente enunciativos. […]” La solicitud de tutela Pretensiones
13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en
los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán el 31 de octubre de 2017, (sic) y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 08 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-33-33-005-2014-0021900. b) Consecuentemente sírva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el 08 de febrero de 2018 dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA ÁNGELA LUCUMIÍ DE MENESES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido d respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales
relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN el 31 de octubre de 2017, (sic) y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el 08 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 13.1. El fundamento de las pretensiones consistió en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados supra porque las ordenes proferidas vulneran la sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconocen el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional incurriendo así en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionados con la forma como se debe liquidar las pensiones sometidas a régimen de transición. Actuación
14. El Despacho, por auto de 6 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Quinto Administrativo de Popayán y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular a la señora María Ángela Lucumi de Meneses concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de la parte accionada
16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que la decisión que adoptó el despacho tiene pleno respaldo en las pruebas obrantes en el expediente, en las normas legales y constitucional y por consiguiente, se deben negar las pretensiones.
17. Pese a que el Tribunal Administrativo del Cauca y la señora María Ángela Lucumi de Meneses fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
18. Mediante escrito de 24 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la 1 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de
20132 y SU-230 de 20153, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19935, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 18.1. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 19001-33-31-005-201400219-01, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 18.2. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto. Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso 2 Corte Constitucional, Sentencia C-528 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política.
5 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
24. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)11. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional. Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales.
33. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200913 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para
determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la
naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su