CE-11001-03-15-000-2018-02104-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02104-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS
[El problema jurídico] consiste en analizar si en las providencias del 30 de septiembre del 2016 y 14 de diciembre del 2017, adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) se incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar en todos sus apartes la sentencia de primera instancia que le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez de [G], con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. (…) [L]a Sala considera que las autoridades judiciales sustentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales acogieron la postura del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, referente al IBL en el régimen de transición, realizando una aplicación normativa y jurisprudencial ajustada al ordenamiento jurídico y al caso en concreto, lo que llevó a un convencimiento para confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a resolver razonablemente el asunto, apartándose válidamente de la interpretación de la Corte Constitucional. En consecuencia, esta acción de tutela
no está llamada a prosperar, debido que no se comprobó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en las sentencias del 30 de septiembre del 2016 y 14 de diciembre del 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por esta razón, no existió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02104-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - GLADYS HAYDEE
ROMERO DE NEIRA Y OTROS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra Gladys Haydee Romero de Neira, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 6, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 del 2016, SU210 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017 y SU-631 del 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre del 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00005. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal administrativo de Boyacá sala de decisión No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a
derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora GLADYS HEYDEE ROMERO DE NEIRA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los
(sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 6, el 30 de septiembre de 2016 y 14 de diciembre del 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo del tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 18 de octubre de 1953, nació la señora Gladys Heydee Romero de Neira,
quien laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 8 de mayo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2013. 1.2.2. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 4044-11. 1.2.3. Adquirió su status de pensionada el día 18 de octubre del 2008. 1.2.4. El 11 de marzo del 2011, mediante la Resolución PAP 043720, Cajanal hoy extinguida, le reconoció a la señora Gladys Heydee Romero de Neira su pensión de vejez con el 79.68% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, con una cuantía de $605.837 Mcte, «efectiva a partir del 01 de diciembre de 2008. condicionada (sic) a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute». 1.2.5. El 18 de diciembre del 2013, por medio de la Resolución No. 005284, desmostó retiro definitivo a partir del 31 de diciembre del 2013. 1.2.6. El 21 de febrero del 2014, por medio de la Resolución RDP 006158, la UGPP ordenó la pensión de vejez con el 79.74% a favor de la señora Gladys Heydee de Romero de Neira, con el promedio devengado entre el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2013, de acuerdo a lo consagrado en el artículo
21 de la Ley 100 de 1993 y, los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $713.167 M/cte, efectiva a partir del 1º. de enero del 2014. 1.2.7. El 6 de noviembre del 2014, mediante la Resolución RDP 033922, la UGPP negó la reliquidación de la señora Gladys Heydee Romero de Neira. 1.2.8. El 4 de febrero del 2015, por medio de la Resolución No. RDP 004626, la UGPP resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 033922, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1.2.9. La señora Gladys Heydee Romero de Neira, inconforme con las decisiones adoptadas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con Radicado 15001-333-007-2016-005-00, que mediante sentencia del 30 de septiembre del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando liquidar la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. 1.2.11. La anterior sentencia fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6, el día 14 de diciembre del 2017, que confirmó el fallo del 30 de septiembre del 2016, proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la UGPP, configurándose una vía de hecho con las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, señala que se incurrió en el defecto sustantivo, debido a que viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial del máximo tribunal Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017, SU-631 del 2017 y T-039 del 2018. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 9 de julio del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6 y al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja como demandados, y a la señora Gladys Haydee Romero de Neira, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado Felix Alberto Rodriguez Riveros, presentó informe1, el día 23 de julio del 2018, en el que
solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la parte accionante, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez como criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias, o en su defecto, que sean desestimadas las pretensiones, al acreditar que la sentencia no adolece de vicio alguno para que se deje sin efectos. Asimismo, señala que las sentencias C-258 del 2016 y SU-230 de 2015, no tienen incidencia en el caso de la pensión de vejez de la señora Gladys Haydee Romero de Neira, debido a que para el día 11 de marzo de 2011 (fecha que adquirió el status pensional) no se habían expedido dichas providencias, razón por la cual se aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por el Consejo de Estado. 1.5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 24 de julio del 2018, mediante informe2 presentado por la juez Adriana Rocio Limas Suárez, solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no presentarse ninguna vulneración de los derechos deprecados por la UGPP. Igualmente, señala que la sentencia proferida en primera instancia, fue decidida dentro de un margen razonable y siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, además, que realizaron una lectura de las normas aplicables al caso de la señora Gladys Haydee Romero de Neira y fue congruente con los 1 Visible a folios 68 a 72. 2 Visible a folios 74 a 77.
supuestos fácticos y de derecho, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso en particular. Por otra parte, la señora Gladys Haydee Romero de Neira, presento informe3, el 27 de julio del 2018, oponiéndose a la prosperidad de las suplicas de la acción de tutela, y pidió que se declarara infundada, improcedente y temeraria, la acción de la referencia, debido a que es una sentencia ejecutoriada. Por esta razón, el mecanismo idóneo para el presente caso es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, señala que su actuar y el de los fallador en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron legítimamente apegados a la ley, encontrándose dichas providencias revestidas de legalidad y de las cuales ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, presentándose un situación inmodificable, de acuerdo con lo consagrado en el principio de seguridad jurídica.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en las providencias del 30 de septiembre del 2016 y 14 de
diciembre del 2017, adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 15001-3333-007-2016-005-01, se incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar en todos sus apartes la sentencia de primera instancia que le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez de la señora 3 Gladys Heydee Romero de Neira, con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que
proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
(ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-007-2016-005-01. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de diciembre del 2017, siendo notificada el día 11 de enero del 2018, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 19 de junio del 2018 (f.11 vuelto), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del
amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.8 En el presente caso, la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido
solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción12; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.
idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.15 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2016, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la señora Gladys Heydee Romero de Neira, resolvió lo siguiente (folio 12 a 23 vuelto): PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), atendiendo a lo motivado ut supra. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), conforme a lo expuesto en ut supra. TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución PAP 043720 del 11 de marzo del 2011 (10 de diciembre del 2008) proferida dentro 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. del radicado 59966/2008 por medio de la cual el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconoció la pensión mensual a la demandante.
CUARTO: -DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 033922 del 06 de noviembre del 2014, emitida dentro del radicado SOP201400037601 por medio de la cual la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS
PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP, le negó la reliquidación de la mesada pensional a la señora
GLADYS HEYDEE ROMERO DE NEIRA.
QUINTO-DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 000946 del 13 de enero de 2015 proferida dentro del radicado SOP201400062648, por medio de la cual la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución RDP 033922 del 06 de noviembre de 2014, confirmándola en todas sus partes. SEXTO-DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 004626 del 04 de febrero de 2015, proferida dentro del radicado SOP201400062648a, a través de la cual el DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALresolvió el recurso de apelación.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP), que a título de restablecimiento del derecho, reliquide la pensión reconocida a la demandante, tomando en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo, es decir, el comprendido entre el 30 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, que corresponde a los siguientes: asignación básica, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, la bonificación por servicios prestados, incentivo de localización, auxilio
de alimentación, subsidio de transporte, primas de servicios – navidadvacaciones, y quinquenio, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. De igual forma, para efectos de determinar la cuantía de la pensión la entidad deberá actualizar o indexar el ingreso base de liquidación hasta la fec
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