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CE-11001-03-15-000-2018-02107-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02107-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo / RELIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no se ha interpuesto el recurso de revisión? (…) [L]a Sala advierte que la tutela deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, (…) la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. (…) Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca (…) en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02107-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral de DecisiónSección B, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el señor Luis Enrique Niño Pedraza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-33-33-010-201400092, que accedió a las pretensiones de la demanda.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,2 promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:3 “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo,

desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a – Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL DE DECISIÓNSECCIÓN B, el 24 de junio de 2015 y 21 de julio de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00092. b – Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL DE DECISIÓN – SECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE NIÑO PEDRAZA aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 2 De folios 40 a 49 obra poder general conferido mediante Escritura Pública no. 2425 del 20 de

junio de 2013 en la Notaria 47 del Círculo de Bogotá. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno de tutela. régimen anterior lo que respecta (sic) a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. cTercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL DE DECISIÓN – SECCIÓN B, el 24 de junio de 2015 y 21 de julio de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

2. SITUACION FÁCTICA El actor manifestó que mediante la Resolución nro. 0024810 del 15 de diciembre de 2003 la extinta Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor

Luís Enrique Niño Pedraza y por Resolución no. 7198 del 1 de septiembre de 2004, la misma entidad resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto revocándolo y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del mencionado señor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 13 de marzo de 2003, según lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.897.593.80 m/l, efectiva a partir del 14 de marzo de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Informó que por Resolución nro. 60680 del 22 de noviembre de 2006, la extinta Cajanal le reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio al beneficiario con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2004, conforme con el artículo 36 de la Ley 100, la Ley 71 de 1961 y el Decreto 1835 de 1994 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.013.151,41, efectiva a partir del 1 de enero de 2006. Explicó que a través de la Resolución nro. RDP 033547 del 24 de julio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Niño

Pedraza, decisión que fue confirmada por Resolución nro. RDP 039066 del 26 de agosto de 2013. Sostuvo que, inconforme con dichas decisiones, el interesado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 24 de junio de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo en la base de liquidación no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los denominados bonificación semestral, prima de productividad y prima de navidad; decisión que fue motivo de alzada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral de DecisiónSección B, en providencia del 21 de julio de 2017. Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación4, asignada en reparto el 26 de junio del año en curso5 y admitida en providencia del 03 de julio6, donde se dispuso notificar a los magistrados que

integran la Sala Oral de decisión Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico; al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al señor Luís Enrique Niño Pedraza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 5 de julio de 2018.7 Allí mismo se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 08001-33-33-010-2014-00092-01. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe oportunamente, en el cual indicó que, acorde con los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela por regla general está orientada por el principio de residualidad o subsidiariedad, lo que implica que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas de competencia de la actividad de los jueces y en el presente caso resulta evidente que este mecanismo no tiene la virtualidad de suplir los medios ordinarios judiciales idóneos y eficaces para dilucidar la controversia8. Afirmó que en gracia de discusión, de estimarse satisfecho el principio de subsidiariedad, no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues en las consideraciones del fallo proferido se siguió la uniforme, constante y pacífica línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado relativa al IBL. Concluyó que lo que se pretende es reabrir nuevamente el debate jurídico

probatorio concluido, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela. 4 Folio 11 del cuaderno de tutela. 5 Folio 50 del cuaderno de tutela. 6 Folios 52 y 53 del cuaderno de tutela. 7 Folios 54 a 58 del cuaderno de tutela. 8 Folios 60 a 61 del cuaderno de tutela. 3.3. Por su parte, el señor Luís Enrique Niño Pedraza, en el informe rendido consideró que debe declararse improcedente la presente tutela puesto que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales accionadas no afectan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la sostenibilidad financiera del sistema pensional; además de no ser el mecanismo para dejarlas sin efectos9. 3.4. El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.5. La señora Consejera María Elizabeth García González, mediante escrito del 13 de agosto del presente, se declaró impedida para intervenir en esta acción de tutela10. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA 4.1.1. La Consejera María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto afirmó tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que lo definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199211 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993,12

está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que este último se liquida teniendo como base los factores salariales señalados en el de aquéllos. Por tal motivo, estimó que está incursa en la causal de impedimento prevista por el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. 9 Folios 62 a 67 del cuaderno de tutela 10 Folio 75 del cuaderno de tutela. 11 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 12 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 4.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal

circunstancia. 4.1.3. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 4.1.4. Como bien lo ha sostenido esta Sección,14 para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 4.1.5. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.1.6. En el caso bajo examen, frente a la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de vejez de estos últimos (Ley 4ª de 1992). 4.1.7. Ahora bien, como en el caso bajo examen se pretende sean revisadas las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión del señor Niño Pedraza con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que podría incidir en la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por la Consejera, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 4.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 a su

vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,16 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 4.3.1. El señor Luís Enrique Niño Pedraza laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil desde el 21 de agosto de 1981 al 30 de diciembre de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de técnico aeronáutico iv grado 2117. 4.3.2. Mediante la Resolución nro. 7198 del 01 de septiembre de 2004 la extinta Cajanal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el acto que le había negado la prestación, reconoció y ordenó a su favor la pensión vitalicia de jubilación18, la cual le fue reliquidada una vez se produjo su retiro

efectivo del servicio oficial19. 4.3.3. A través de la Resolución nro. RDP 033547 del 24 de julio de 2013 se negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor20, el cual con motivo de la alzada interpuesta por el interesado fue confirmado mediante la Resolución nro. RDP 0039066 del 26 de agosto de 201321. 4.3.4. Por lo anterior, el señor Luís Enrique Niño Pedraza instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos; la demanda fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que en sentencia proferida el 24 de junio de 2015 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y en consecuencia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar el valor de la pensión del demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios22. 4.3.5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, Sección B, en providencia del 21 de julio de 2017, para lo cual en síntesis indicó lo siguiente:23 17 Lo que se desprende de las documentales obrantes en el cuaderno en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folios 43 a 47 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 49 a 54 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

20 Folios 55 a 57 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folios 69 a 71 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Folios 218 a 221 cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Folios 320 a 334 cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. “[…] Por consiguiente, tal como lo sostuvo el operador judicial de primera instancia, el señor Luís Enrique Niño Pedraza se desempeñó como Técnico Aeronáutico IV Grado 21 de la Aeronáutica Civil desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2005 por lo cual era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994. (…) En efecto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional especial de los servidores del sector aeronáutico no perdió vigencia, por cuanto, en virtud de la transición establecida, primero, en el artículo 36 de dicha ley, y luego, en el Decreto 1835 de 1994 – que estableció un nuevo régimen especial de la Aeronáutica Civil-, dichos servidores conservaron el derecho a pensionarse bajo el régimen anterior, siempre y cuando cumplieran las condiciones establecidas en el referido decreto (…) Es decir, con base en ello, al liquidar la pensión de jubilación, la extinta Caja Nacional de Previsión Social debió tener en cuenta los factores salariales acreditados para el reconocimiento de la cuantía de la pensión del actor, máxime si se tiene en cuenta que la acepción salario o sueldo

comprende no solo la asignación básica fijada por la ley, sino todas las sumas habitual y periódicamente recibidas por los empleados como retribución de sus servicios (Ley 65 de 1966). […]” 4.3.6. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la UGPP en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver, en primer término, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no se ha interpuesto el recurso de revisión? Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1. Frente al requisito de subsidiariedad: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Así mismo establece el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Sala ha sostenido:24 “[…] A partir de lo anterior, fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no es idóneo para obtener el amparo requerido. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es claro que el mismo texto Constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta

consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Ferley Orlando Benavidez Realpe.

Demandado: Defensoría del Pueblo. Rad. 25000-23-37-000-2017-00739-01. 25 Sentencias T-580 de 2006 y T-890 de 2011. ordinarios. Para ello, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional como necesarios para la procedencia excepcional de este mecanismo, a saber: la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio que se invoca como fundamento de petición de amparo constitucional.

[…]”. (se destaca) 4.4.2. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 4.4.3. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 201626 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la

vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; dada la existencia de esta circunstancia especial, se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso bajo examen; allí se indicó: “[…] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las

acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]” (Subrayas ajenas). Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares,27 las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se

advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, así: 28 “[…] En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado: 11001-03-15-0002017-01155-01(AC); Sentencia del 2 de agosto de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente radicación: 11001-03-15-2017-1392-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00. 28 Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC).

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanism

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