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CE-11001-03-15-000-2018-02108-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02108-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo [L]a parte actora cuenta con otro medio de defensa eficaz, diferente a la tutela, para resolver la situación que aquí plantea. Ese medio es la solicitud de revisión del fallo del 9 de febrero de 2017, instrumento que se tramita con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión. De hecho, la parte actora está en tiempo para promover la solicitud de revisión, debido a que la norma otorga un plazo de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Ahora, es pertinente señalar que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio para la protección de los derechos que invoca la UGPP, pues no se advierte un palmario abuso del derecho, en la obtención del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación. Ese aspecto deberá abordarlo y resolverlo el juez que conozca de la solicitud de revisión que promueva la UGPP contra la sentencia del 9 de febrero de 2017. En conclusión, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02108-00(AC)

Actor: UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó parcialmente la sentencia del 20 de mayo de 2014, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a su vez, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UGPP, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto

326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2101 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” de Bogotá el 20 de mayo de 2014 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B el 09 de febrero de 2017, dentro del proceso administrativo No. 25000234200020130593001. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Elizabeth Toro Guarín aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 del artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” de Bogotá el 20 de mayo de 2014 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B el 09 de febrero de 2017, el hasta (sic) tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela 2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Elizabeth Toro Guarín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para reclamar la reliquidación de la 1 Folio 10. 2 Folio 11 (vuelto). pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 009915 del 20 de agosto de 2010, en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y de las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, por sentencia del 20 de mayo de 2014, accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, al ordenar a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Toro Guarín con

el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Adicionalmente, el tribunal condenó en costas a la UGPP. A juicio de la autoridad judicial, la actora tenía derecho al reajuste conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, que, además, la inclusión de la bonificación por servicios correspondía a una doceava parte y no al 100 %, porque se trataba de una prestación que se reconocía y pagaba al cumplimiento de un año continuo de labor. 2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, la confirmó parcialmente, en el sentido de revocar la condena en costas que se impuso a la entidad demandada.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP sostuvo que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente, frente al requisito de inmediatez, dijo que la tutela lo cumplía, por cuanto: i) la presentó en un término razonable; ii) la vulneración de los derechos fundamentales es permanente y actual, porque los pagos de las pensiones son periódicos y afectan el erario, y iii) la sentencia SU–395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, se notificó a esa entidad en el mes de febrero de 2018, decisión que «se pronunció

acerca de la aplicación del precedente de la Corte Constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al revisar casos proferidos por el Consejo de Estado como máximo ente rector de dicha jurisdicción, en consecuencia se constituye como un hecho nuevo que permite iniciar acciones contra las sentencias dentro de esta proferidas»3. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que, a su juicio, disponen que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas sujetas al régimen de transición, corresponderá al promedio de los salarios sobre los que el afiliado hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Que, además, no tuvieron en cuenta que los factores salariales que se debían aplicar estaban contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. Alegó que las decisiones objeto de tutela desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, así como en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que dispusieron que las pensiones sometidas al régimen de 3Folio 4. transición se liquidan conforme con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de

la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. Que ese desconocimiento del precedente, además, constituía una violación directa de la Constitución. 3.4. Finalmente, la UGPP adujo que las órdenes impartidas en las decisiones acusadas afectaban la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque, según dice, el pago de pensiones reconocidas en contravía del ordenamiento legal se hace con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Que, de hecho, en cumplimiento de órdenes judiciales relativas a la reliquidación de pensiones de régimen de transición, entre el año 2009 al mes de diciembre de 2017, se ha pagado la suma de $ 160.049.009.757,72, suma que se sigue incrementando con decisiones como las objeto de la presente acción.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de junio de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, y del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente, vinculó, como tercera con interés, a la señora Elizabeth Toro Guarín, que actuó como demandante en el proceso ordinario que dio lugar a las providencias objeto de tutela. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a la tercera con

interés4.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión acusada, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto: i) no cumplía con el requisito de inmediatez, al presentarse luego de transcurrido 1 año y 3 meses, desde la notificación de la sentencia del 9 de febrero de 2017, y ii) la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y sólo procede cuando el juez el juez se aparta de la ley ya la Constitución Política de forma irrazonable, situación que no ocurre en el sub lite.

Dijo que en el evento en que estudiara sobre el fondo del asunto propuesto, debía tenerse en cuenta que la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un tema que tuviera una posición pacífica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivo por el que no podía afirmarse que existiera un precedente consolidado al respecto. Que, en el caso particular, la sentencia acusada se fundamentó en la posición que asumió esta Corporación, esto es, que la pensión de jubilación se debe reliquidar con la inclusión del 75 % de la asignación mensual más elevada 4 Folios 72 a 74 del expediente. devengada durante el último año de servicios y teniendo en cuenta las doceavas

partes de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, servicios y vacaciones, criterio que, a su juicio, era válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial. 5.2. La señora Elizabeth Toro Guarín pidió que no se estudiara el debate jurídico analizado por las sentencias objeto de tutela, porque ello conllevaría a vulnerar el principio de seguridad jurídica que le asiste. Que, además, los precedentes constitucionales de unificación que invocó la UGPP, son aplicables hacia el futuro y se dictaron con posterioridad a las decisiones que aquí se cuestionan. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

7 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.1. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.1.2. Por su parte, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.3. Específicamente frente al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales que reconocen derechos pensionales y que estima se otorgaron con abuso del derecho del pensionado, existían dos líneas

argumentativas opuestas en las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional, una9 que sostenía que no era procedente la acción, pues de esa manera se salvaguardaban los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica de los beneficiarios de las decisiones que estaban debidamente ejecutoriadas, y otra10 que aseguraba que era procedente la revisión de los fallos acusados, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. 2.1.4. En consecuencia, mediante sentencia SU-427 de 201611, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia frente a ese tema y determinó que las acciones de tutela que promueva la UGPP contra decisiones judiciales por el presunto abuso del derecho del beneficiario del reconocimiento pensional, eran improcedentes no porque incumplieran el requisito de inmediatez, sino el de subsidiariedad. La Corte arribó a la anterior conclusión tras realizar un análisis, que, por la importancia que reviste para el sub lite, esta Sala resume a continuación: 2.1.4.1. La Corte puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 —que adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política— previó que la ley establecería un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, dictadas por las Salas Segunda y Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 10 T-546 de 2014 ,T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, proferidas por las Salas

Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de la Corte Constitucional. 11 La Sentencia SU-395 de 2017, reiteró los lineamientos de la sentencia SU-427 de 2016. con abuso del derecho. No obstante, al día de hoy no se ha expedido la ley que desarrolla esa disposición. 2.1.4.2. Explicó que, debido a lo anterior, por vía jurisprudencial (sentencia C-258 de 2013) se extendió el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de las pensiones reconocidas bajo el supuesto de abuso del derecho. 2.1.4.3. Que, en efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, facultó al Gobierno Nacional para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. La norma dispuso que esa revisión se tramitaría por el procedimiento señalado para los recursos extraordinarios de revisión y que podía solicitarse por las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esa disposición también estableció que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia eran las competentes —de acuerdo a la jurisdicción que envolviera el acto administrativo demandado— para resolver esas solicitudes de revisión. 2.1.4.4. Resaltó que inicialmente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establecía

que la solicitud de revisión se podía presentar en «cualquier tiempo». Que, sin embargo, por sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible esa expresión, porque consideró que generaba inseguridad jurídica y, en su lugar, determinó que los términos para promover la revisión eran de 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (dependiendo de que la competencia fuera de la jurisdicción contencioso administrativa o de la ordinaria laboral, respectivamente). 2.1.4.5. Aclaró que, no obstante lo anterior, frente al término para interponer las solicitudes de revisión de las pensiones obtenidas con abuso del derecho nada dijo la sentencia C-835 de 2003, pues esa decisión analizó únicamente las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.1.4.6. Que ese vacío legal se solucionó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues en su artículo 251 dispuso que el recurso extraordinario de revisión, en tratándose del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debería presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 2.1.4.7. Concluyó que, siendo así, el término de 5 años para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieran pensiones fundadas en abuso del derecho, se contabilizaba desde la ejecutoria de la respectiva providencia. No obstante, frente a las solicitudes de revisión presentadas por la UGPP, hizo la siguiente consideración especial: «La Sala estima pertinente entender que el plazo

para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». 2.1.4.8. Precisó, además, que aunque la Constitución Política no reguló la titularidad para promover la solicitud de revisión, lo cierto era que la UGPP estaba legitimada para interponerla, debido a que las administradoras encargadas del pago de prestaciones periódicas eran las llamadas a velar por el funcionamiento financiero del sistema pensional. 2.1.4.9. Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional adujo que la tutela interpuesta por la UGPP contra una providencia que estime que reconoció un derecho pensional que se originó con abuso del derecho por parte del pensionado, por regla general, deviene en improcedente por contar la entidad con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la solicitud de revisión. 2.1.4.10. Con todo, la Corte fijó la excepción a la anterior regla y que torna la acción de tutela en procedente como mecanismo transitorio, siempre que exista un perjuicio irremediable para la entidad, producto del reconocimiento prestacional logrado mediante abuso del derecho evidente. 2.1.5. En el presente caso, la UGPP cuestiona las sentencias del 9 de febrero de 2017 y del 20 de mayo de 2017, dictadas, en su orden, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esas decisiones

ordenaron a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora Elizabeth Toro Guarín teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, servicios y vacaciones. 2.1.6. La solicitud de amparo se presentó un año, tres meses y veinticinco días después de haberse notificado la sentencia del 9 de febrero de 2017. Es decir, la tutela, en principio, debería declararse improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 2.1.7. No obstante, conforme con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, en los casos en los que la UGPP promueve una tutela contra providencia judicial por el presunto abuso del derecho del pensionado, como ocurre en el presente caso—toda vez que, según la UGPP, a la señora Toro Guarín se le reconoció un reajuste pensional que no está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales, y, por tanto, está afectando las arcas del sistema de seguridad social— la tutela debe declararse improcedente no por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, sino del requisito de subsidiariedad. 2.1.8. En efecto, la parte actora cuenta con otro medio de defensa eficaz, diferente a la tutela, para resolver la situación que aquí plantea. Ese medio es la solicitud de revisión del fallo del 9 de febrero de 2017, instrumento que se tramita con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión. De hecho, la

parte actora está en tiempo para promover la solicitud de revisión, debido a que la norma otorga un plazo de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión12. 2.1.9. Ahora, es pertinente señalar que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio para la protección de los derechos que invoca la UGPP, pues no se advierte un palmario abuso del derecho de la señora Elizabeth Toro Guarín, en la obtención del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación. Ese aspecto deberá abordarlo y resolverlo el juez que conozca de la 12 En este punto conviene decir que el término previsto en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, de 5 años contados desde el 12 de junio de 2013, está dispuesto para las sentencias que se profirieron con anterioridad a esa fecha. Aplicar esa disposición para providencias posteriores conllevaría a mermar el derecho que le asiste a la UGPP. solicitud de revisión que promueva la UGPP contra la sentencia del 9 de febrero de 2017. 2.1.10. En conclusión, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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