CE-11001-03-15-000-2018-02110-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02110-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles / PRESUNCIÓN DE VERACIDADAplicación / DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que no se ha dado respuesta a la solicitud de la accionante [L]a Unidad de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018 para resolver el recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero del mismo año. Ahora, mediante esta última resolución, la unidad conformó el registro de elegibles para diversos cargos de la Rama judicial, dentro de los cuales está el de magistrada de tribunal superior de distrito, sala civil-familia, por el que optó la actora al ingresar al concurso. Lo expuesto significa que la solicitud de amparo está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que establecieron la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de magistrada de tribunal superior de distrito, sala civil-familia, por el cual optó la actora. Como fue expuesto anteriormente, el precedente de esta Sala señala que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de estos actos administrativos definitivos, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de
tutela de la referencia no resulta procedente frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018, en aplicación del precedente establecido por esta Sala. (…). [L]a actora envió su petición a la Universidad de Pamplona el 30 de enero de 2018 mediante un servicio postal autorizado. Empero, no hay prueba alguna de que la entidad universitaria haya recibido la petición. Lo anterior hace que, en principio, no sea posible contabilizar el término para darle respuesta porque el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece los plazos para hacerlo a partir de la recepción de la petición. Se dice que en principio porque la Universidad de Pamplona no rindió su informe en el trámite de tutela de la referencia, por lo que deben presumirse ciertos los hechos de la demanda, según lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se tendrá por fecha de entrega la programada en la Guía 967563303 de la empresa Servientrega. Es decir, el 1 de febrero de 2018. Debido a lo anterior, la Universidad de Pamplona debió dar respuesta a la petición a más tardar el jueves 22 de febrero del mismo año. Pese a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que la actora hubiera recibido alguna respuesta oportuna, clara y de fondo a su petición. Con base en lo expuesto, la Sala tiene por acreditada la vulneración del derecho de petición de [la accionante].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por vulneración de algún derecho fundamental en desarrollo de un concurso ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el mismo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2007, exp. AC-00698 (2007), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón y Sección cuarta, sentencia de 28 de mayo de 2008, exp. AC-00068, C.P. Ligia López Díaz. Sobre la posibilidad de acudir subsidiariamente al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para cuestionar la lista de elegibles para proveer un empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 2010-00323. Con respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio
de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araújo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02110-00(AC)
Actor: GLORIA ESTELA GARCÍA TORO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gloria Estela García Toro, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 21 de junio de 20181, Gloria Estela García Toro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información pública, acceso a cargos públicos de carrera e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 1 del expediente. “PRIMERA: Que me sean TUTELADOS mis derechos fundamentales PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS, ACCESO A CARGOS PÚBLICO CON BASE EN EL MERITO e IGUALDAD, así como la garantía de los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO, INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE Y BUENA FE, vulnerados por parte de las entidades
accionadas UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIDAD DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDA: Que en garantía de los derechos fundamentales y los principios que reclamo, se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que proceda a darme respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al DERECHO DE
PETICIÓN que presenté desde el 30 de enero de 2018, de tal modo que me posibilite el acceso a las preguntas y respuestas de la prueba psicotécnica que me fue aplicada el 7 de diciembre de 2014, en desarrollo de la Convocatoria 22 y me suministre toda la INFORMACIÓN relacionada con el conjunto de condiciones generales y específicas que se establecieron para cada perfil y las que, particularmente se fijaron para el cargo de Magistrado de Tribunal, que conforme al Instructivo para la presentación de la prueba psicotécnica, correspondía al perfil III, así como la que atañe a la validez, confiabilidad y vigencia de la misma; explicando además, científicamente, la diferencia entre la prueba de la convocatoria 22 que me fue aplicada el 7 de diciembre de 2014, en horas de la mañana y la de la convocatoria 20, que presenté ese mismo día, en horas de la tarde y que, además, fue elaborada por la misma UNIVERSIDAD DE PAMPONA.
TERCERA: Que se deje sin efectos la Resolución CJR 18-332, del 29 de
mayo de 2018, mediante la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendió resolver el recurso de reposición y el derecho de petición que formulé contra la resolución PCSJSR18-1, del 12 de enero de 2018, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala CivilFamilia, entre otros y se ordene en su lugar, que dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al DERECHO DE PETICIÓN y una vez que yo disponga de la información requerida, se me otorgue el plazo para sustentar mis reparos
contra el puntaje que me fue asignado en la prueba psicotécnica y que me relegó al puesto 17 del Registro de elegibles. Solicito asimismo, se sirva ORDENAR a esta misma entidad –UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,- que resuelva el recurso de reposición, acatando la correcta aplicación de la norma prevista en el Acuerdo de Convocatoria No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013 con respecto a la nueva escala de la calificación a la cual se someterá el puntaje de la prueba de conocimientos. Se servirá ORDENARLE igualmente, que revise y modifique el puntaje de la prueba psicotécnica que me fue asignado, de tal modo que se tenga en cuenta el puntaje de 65, sobre un máximo de 100 que obtuve para el cargo de Juez, en la convocatoria 20, de tal modo que se conserve la misma proporción con respecto a un máximo de 200 en la Convocatoria 22, de tal modo que dicho puntaje corresponda o refleje mis reales condiciones profesionales y laborales y mi desempeño honesto, responsable y comprometido, por más de 23 años al servicio de la Rama Judicial, como indicio de aptitud e idoneidad para fungir como Magistrada de Sala Civil Familia”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora se presentó en el concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, para proveer el cargo de magistrada de tribunal superior de distrito judicial, sala civil-familia, código 220501.
2.2. El artículo 5.2. del acuerdo dispuso que la etapa clasificatoria sería conformada por los siguiente factores y puntajes máximos: prueba de conocimiento hasta 500 puntos, prueba psicotécnica hasta 200 puntos, curso de formación judicial hasta 200 puntos, experiencia adicional hasta 60 puntos, capacitación adicional hasta 30 puntos y publicaciones hasta 10 puntos. 2.3. La Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante Unidad de Carrera Judicial) profirió la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, mediante la cual conformó el registro nacional de elegibles. 2.4. Dicho acto administrativo determinó que la actora ocupa el puesto 17 del registro de elegibles con un puntaje total de 622.39, resultado de la sumatoria de los siguientes puntajes: 323.51 de la prueba de conocimiento, 38 de la prueba psicotécnica, 180.88 del curso judicial y 20 por capacitación adicional. 2.5. La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución PCSJSR181 de 2018 el día 30 de enero del mismo año, en el cual controvirtió el puntaje asignado en las pruebas de conocimiento y psicotécnica. 2.6. Ese mismo día, la actora presentó peticiones ante la Unidad de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona en las que les solicitó acceso a las hojas de preguntas y respuestas de las pruebas de conocimiento y psicotécnica, el conjunto de condiciones generales y específicas que se establecieron para cada perfil, el marco conceptual y teórico para seleccionar la prueba, los protocolos de seguridad para entregar los datos, el tiempo de vigencia de la prueba, la diferencia entre las
pruebas realizadas en las convocatorias 20 y 22 y si es posible que los resultados difieran en sólo dos horas, entre otras. 2 Folio 6 del expediente. 2.7. La Universidad de Pamplona no ha dado respuesta al momento de la presentación de la demanda de tutela. 2.8. La Unidad de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición.
3. Fundamentos de la acción
La actora asegura que la Unidad de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información pública, acceso a cargos públicos de carrera e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La Universidad de Pamplona desconoce su derecho de petición porque no le comunicó ninguna respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2018. 3.2. Aunque la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018 señala que el recurso de reposición fue resuelto con base en “el argumento del constructor de la prueba”, no puede asimilarse a una respuesta clara, de fondo y oportuna. 3.3. La Unidad de Carrera Judicial resolvió el recurso de forma antitécnica porque no informó las condiciones generales y específicas que se establecieron para cada perfil. 3.4. La Unidad debió modificar el puntaje asignado a la prueba de conocimientos desconoció los términos previstos en el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y respeto por el acto propio.
3.5. La interpretación aplicada por la Unidad de Carrera Judicial desconoce el principio de favorabilidad porque aplicó una fórmula que le asigna un puntaje menor a la fórmula planteada en el recurso de reposición. 3.6. Adicionalmente, la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018 negó el acceso a las preguntas y respuestas de la convocatoria 22, so pretexto de una reserva legal que no le es oponible por ser titular de la información. 3.7. Al proferir la Resolución CJRES15-252 de 2015 permitió a los recurrentes de las pruebas acceder a la información, por lo que contraría el principio de igualdad que en la Resolución CJR18-332 de 2018 se alegue una reserva legal para negar su acceso. 3.8. De otro lado, la resolución negó extender el plazo para sustentar los reparos contra el puntaje asignado a la prueba psicotécnica por ser un término preclusivo, a pesar de que su respuesta desconoce lo previsto en la Sentencia T180 de 2015 por resolver conjuntamente el recurso de reposición y la petición. 3.9. La resolución que dio respuesta al recurso de reposición no tuvo en cuenta que la prueba psicotécnica aplicada en la convocatoria 20 fue idéntica que en la convocatoria 22, ambas presentadas el mismo día. No obstante lo anterior, en la primera obtuvo un puntaje de 65 sobre 100, mientras que en la segunda fue de 38 sobre 200. 3.10. No existe claridad de si la unidad tiene en su poder los documentos relacionados con la prueba psicotécnica, o si están en poder de la Universidad de
Pamplona o la Fiscalía General de la Nación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de junio de 2018, se negó la solicitud de suspensión del registro de elegibles, se ordenó notificar a las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado publicar en la página web de la Corporación un aviso que anunciara al público la existencia del proceso de la referencia (fls. 47 a
48). 4.2. La Unidad de Carrera Judicial informó que (fls. 59 a 67): 4.2.1. La actora fundamentó su recurso en normas que no son aplicables al caso concreto porque el Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero rige para la convocatoria 18. 4.2.2. La conversión del puntaje a la escala de 300-500 estuvo basada en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que rige la convocatoria 22, donde participó la actora. 4.2.3. En cuanto a la prueba psicotécnica, el acto que resolvió el recurso de reposición transcribió la totalidad de la información suministrada por el creador de la misma. 4.2.4. La unidad no tiene injerencia sobre la petición presentada ante la Universidad de Pamplona. 4.2.5. La actora presentó un gran número de peticiones ante la Unidad de Carrera Judicial, los cuales fueron respondidos conjuntamente en la Resolución
CJR18-332. 4.2.6. Los documentos relacionados con la elaboración de la prueba están sometidos a la cadena de custodia por la Fiscalía 56 Seccional. 4.2.7. Por lo expuesto, no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora. 4.3. La Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron sus informes a pesar de haber sido debidamente notificadas de la anterior providencia (fls. 49 a 51).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo de tutela cumple el requisito general de toda acción de tutela consistente en la subsidiariedad.
De superar este análisis, la Sala determinará si la Unidad de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona vulneraron los derechos fundamentales de la actora al proferir la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018 y por no dar respuesta a su petición del 30 de enero de 2018. 2.2. La subsidiariedad de la acción de tutela contra actos proferidos en un
concurso de méritos. 2.2.1. Según el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. En los casos específicos de los concursos de méritos para la provisión de empleos, se ha indicado que las decisiones dictadas dentro de estas actuaciones generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de
2011 -CPACA-.
Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión3 y lo ha reiterado esta Sección4. Sin embargo, también se ha expuesto, en reiteradas oportunidades por esta Sala5, que cuando existe lista de elegibles para proveer un empleo, el interesado cuenta 3 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto es así porque dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que, en
principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad. Así, para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, dentro de los cuales se puede pedir, como medida cautelar, la suspensión provisional de actos ilegales y dañinos6, la que el juez natural debe decretar de encontrarse fundada y probada. Igual situación ocurre con los actos de exclusión de un elegible de la correspondiente lista, al constituir un acto administrativo definitivo que impide el 4 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 5 Radicado 2010-323. Radicado 2010-583. 6 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. (…) “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)”. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. “2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. correspondiente nombramiento en la entidad para la que se adelantó el concurso de méritos. 2.2.2. En el caso bajo examen, según fue expuesto en los antecedentes, la actora pretende: (i) dejar sin efectos la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018, proferida por la Unidad de Carrera Judicial, y (ii) que la Universidad de Pamplona de respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la actora el
30 de enero de 2018. 2.2.3. Respecto a la primera pretensión, la Sala pone de presente que la Unidad de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018 para resolver el recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero del mismo año7. Ahora, mediante esta última resolución, la unidad conformó el registro de elegibles para diversos cargos de la Rama judicial, dentro de los cuales está el de magistrada de tribunal superior de distrito, sala civil-familia, por el que optó la actora al ingresar al concurso8. Lo expuesto significa que la solicitud de amparo está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que establecieron la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de magistrada de tribunal superior de distrito, sala civilfamilia, por el cual optó la actora. Como fue expuesto anteriormente, el precedente de esta Sala señala que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de estos actos administrativos definitivos, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. “3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. “4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
“b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 7 Esta resolución puede ser consultada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/16110466/CJR18-332+- +Gloria+Estella+Garc%C3%ADa+Toro.pdf/43093b12-3681-4234-8c16-b02236459930 8 Esta resolución puede ser consultada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/15745902/PCSJSR18-1.pdf/acf717bcb81f-4b45-81e1-5ed4b5a4cc17 En consecuencia, la acción de tutela de la referencia no resulta procedente frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución CJR18-332 del 29 de mayo de 2018, en aplicación del precedente establecido por esta Sala. 2.2.4. En cuanto a la pretensión de que la Universidad de Pamplona de respuesta de fondo a su petición del 30 de enero de 2018, la Sala resalta que la actora no cuenta con otro medio de defensa para la protección de su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, será analizado de fondo este cargo. 2.3. Del derecho fundamental de petición 2.3.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”9 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los
particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”10. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido11. 9 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 10 Ibíd., p. 174. 2.3.2. En el expediente consta que la actora envió su petición a la Universidad de Pamplona el 30 de enero de 2018 mediante un servicio postal autorizado12. Empero, no hay prueba alguna de que la entidad universitaria haya recibido la petición. Lo anterior hace que, en principio, no sea posible contabilizar el término para darle respuesta porque el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece los plazos para hacerlo a partir de la recepción de la petición13. Se dice que en principio porque la Universidad de Pamplona no rindió su informe en el trámite de tutela de la referencia, por lo que deben presumirse ciertos los hechos de la demanda, según lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 199114. 11 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 12 Folio 16 del expediente. 13 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 14 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Así las cosas, se tendrá por fecha de entrega la programada en la Guía 967563303 de la empresa Servientrega15. Es decir, el 1 de febrero de 2018. Debido a lo anterior, la Universidad de Pamplona debió dar respuesta a la petición a más tardar el jueves 22 de febrero del mismo año. Pese a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que la actora hubiera recibido alguna respuesta oportuna, clara y de fondo a su petición. 2.3.3. Con base en lo expuesto, la Sala tiene por acreditada la vulneración del derecho de petición de Gloria Estela García Toro. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela
del derecho de petición de la actora, para lo cual, le ordenará a la Universidad de Pamplona dar respuesta precisa y concreta a la petición presentada por la actora el 30 de enero de 2018, y notificar la misma a la peticionaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Estela García Toro, en relación con la pretensión de dejar sin efectos la Resolución CJR
18-332 del 29 de mayo de 2018, proferida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ampa
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