🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02111-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02111-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debida aplicación del precedente del Consejo de Estado, relativo a que la indemnización en los casos en que se demuestre relación laboral, se determina sobre la base de lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios, y que el subsidio familiar se debe girar al beneficiario y no al Sistema de Seguridad Social Reconocida la existencia de una verdadera relación laboral, la autoridad judicial demandada precisó que el restablecimiento del derecho consistiría en una indemnización que debe calcularse sobre el monto de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. (…). Aunque las consideraciones transcritas fueron expuestas de manera escueta, pues no se indicó la norma o el precedente que las respalda, la Sala encuentra que las mismas corresponden con la tesis que fijó el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2009. En efecto, al revisar esta providencia, cuya desatención se alega en la presente solicitud de amparo, se observa que la postura allí decantada da cuenta de que la demostración de la relación laboral no da lugar a adquirir el estatus de empleado público y, por lo tanto, a percibir las prestaciones económicas derivadas de tal condición, de modo que la indemnización en estos casos se determina sobre la base de lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios (…). La actora, en su solicitud de amparo no indicó, menos aún demostró, que las actividades que desempeñó

durante su relación contractual correspondieran con las funciones de algún cargo de la planta de personal de la administración municipal o, dicho en otros términos, que su cargo existiera en la referida planta, cuyas prestaciones pudieran aplicarse de manera equivalente a su caso. Por lo tanto, resulta razonable la interpretación que el Tribunal demandado expuso para negar el pago de la prima de servicios, ya que de acuerdo con la postura del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la indemnización correspondiente debe fijarse con base en los honorarios pactados en el contrato (…). Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones, y al margen de si la primera instancia ordinaria accedió o no a su reconocimiento, la Sala encuentra que la posición de la Corporación demandada corresponde con la tesis que expuso el Consejo de Estado en la providencia antes transcrita (…). Por lo tanto, lo expuesto por la autoridad judicial demandada resulta consonante con la posición de su superior. Respecto del subsidio familiar, según el colegiado demandado, dicho subsidio debe girarse al beneficiario del mismo mas no al sistema como se ordenó en la sentencia de primera instancia. (…). De acuerdo con la postura transcrita, el subsidio familiar se paga al otrora contratista cuando fue reconocida la relación laboral. Fue precisamente en atención a tal directriz que la autoridad judicial demandada consideró que el mencionado subsidio se negará toda vez que la posición de la sala (sic) es girar al beneficiario mas no al sistema como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Lo anterior no podría entenderse de manera distinta a que el pago del subsidio en cuestión debe efectuarse al beneficiario de manera directa y no al Sistema de Seguridad Social,

de tal manera que esta prestación fue reconocida, pero no en los términos del proveído de primera instancia, sino disponiendo un pago a un sujeto diferente. En el orden de las consideraciones expuestas, la Sala negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativa a que la demostración de la relación laboral no da lugar a adquirir el estatus de empleado público y, por lo tanto, a percibir las prestaciones económicas derivadas de tal condición, por lo que la indemnización en estos casos se determina sobre la base de lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009, exp. 73001-23-31-000-2000-03449-01(307405), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02111-00(AC)

Actor: BETTY DIOMAR RODRÍGUEZ LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Betty Diomar Rodríguez Lozano, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 19 de junio de 2018, la señora Betty Diomar Rodríguez Lozano, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente el proveído de primer grado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-201300572-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones: “1. Solicito Honorable Magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

2. Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una decisión de reemplazo que esté acorde a los derechos fundamentales precitados y ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.”1

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos De las pruebas aportadas, y de la narración de la parte demandante, se organizan de la siguiente manera: La actora fue contratada por la Alcaldía Municipal de Girardot, Cundinamarca, para prestar servicios de mantenimiento, conservación, aseo y custodia, en una institución educativa pública.

La prestación de tales servicios tuvo lugar entre 29 de julio de 2009 y el 4 de junio de 2013, lapso en el que se suscribieron diferentes contratos. Mediante el oficio SEM.150.11.01 2035 del 19 de julio de 2013, el municipio de Girardot negó su solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales. Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

dicho acto, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto, en su criterio, se configuraron los elementos de la misma. Indicó que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del oficio bajo cita y condenó al municipio referido a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales del caso, tomando como base los honorarios contractuales correspondientes al periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral. Mencionó que, en sede de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de negar el pago de la prima de servicios, las 1 Folios 1 a 10. vacaciones y el subsidio familiar, emolumentos reconocidos en primera instancia. En criterio del Tribunal demandado, se debe tomar como base para el cálculo de la indemnización a cargo de la entidad demandada, el monto de los honorarios pactados en los contratos respectivos, ya que el reconocimiento de la relación laboral no implica que se adquiera la condición de empleado público.

3. Sustento de la vulneración En síntesis, advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por cuanto no observó las disposiciones que en materia laboral deben aplicarse a su caso.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 precisó que el reconocimiento de la relación laboral trae consigo el pago de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social del trabajador. Agregó que la referida corporación, siguiendo ese hilo conductor3, estableció que

una vez demostrada la relación laboral, surge el derecho a la reparación del daño reflejada en el reconocimiento de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad donde se prestó el servicio. Adujo que, sin embargo, el Tribunal demandado, sin justificación legal alguna, y de manera inmotivada, señaló que el pago de la prima de servicios no es procedente porque, según el Consejo de Estado, la declaratoria de la existencia de la relación laboral no significa que el trabajador adquiera la calidad de empleado público, lo que es contrario a la tesis de dicha Corporación, ya que en sus providencias ha dicho que se deben reconocer las mismas prestaciones que devenga el servidor público. Agregó que también se negó el pago de las vacaciones, por no ser una prestación y en razón a que la primera instancia no la reconoció, lo cual no es cierto. Sostuvo que “De la misma manera niega el pago del subsidio familiar, primero porque la jueza de primera instancia lo negó, situación falaz que se puede comprobar de la lectura de la sentencia, además afirmando que dicha condena sería para el sistema, lo cual tampoco es cierto.”

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 29 de junio de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Primero 2 Citó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 15 de julio de 2011, proferida en el marco del proceso con radicación: 2500023-25-000-2007-00395-01. 3 Citó la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2009, en el proceso con radicación 73001-23-31-000-200003449-01.

Administrativo del Circuito de Girardot, y de la Secretaría de Educación de ese municipio4.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot Mediante correo electrónico, informó que envió al Tribunal demandado la solicitud de remisión del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de préstamo, ya que el mismo no se había devuelto por parte de esa Corporación, pero no se pronunció sobre el particular5. 5.2. Municipio de Girardot Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en la demanda de tutela no se advierte que el municipio sea el responsable de la lesión de los derechos fundamentales deprecados6.

5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Por conducto del magistrado ponente de la decisión bajo censura, sostuvo que la misma se fundó en las normas aplicables al caso, y porque el reconocimiento de la relación laboral no implica la adquisición del estatus de empleado público, por lo que se toma como base de la indemnización los montos de las asignaciones pactadas como honorarios en los contratos de prestación de servicios, y no los montos de las prestaciones salariales de los trabajadores de planta7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en

atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el 4 Folio 30. 5 Folio 38. 6 Folios 42 y 43. 7 Folios 46 y 47. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” sentido de excluir del monto indemnizatorio el pago de la prima de servicios, las vacaciones y el subsidio familiar, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2013-00572-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al desatender la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez12, toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento fue dictada el 24 de mayo de 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta

providencia.” 12 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En la solicitud de amparo se invoca el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, concretamente la proferida en el proceso con radicación 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05)13, lo que haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con el numeral 1°

del artículo 257 Ibidem, tal recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. Como la condena impuesta en el proceso ordinario fue en abstracto, esto es, no se determinó una suma específica a cargo de la entidad demandada, se acudirá al monto de las pretensiones de la demanda. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la demandante fijó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $13’287.988.oo, que determinó con fundamento en la liquidación de los emolumentos derivados de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el municipio demandado. La cifra en mención apenas supera los diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que la tutelante no podría instaurar el recurso extraordinario en mención, ante su eventual improcedencia. Si bien es cierto que también elevó pretensiones de reconocimiento de perjuicios morales, en la suma de $58’950.000.oo, (100 S.M.M.L.V), la Sala considera que dicha cantidad no debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la pretensión para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ello en atención a que, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que trata de las reglas para establecer la competencia por razón de la cuantía, el mismo es claro en señalar que “Para efectos de competencia, cuando sea del

caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…)” (Destacado por la Sala) 13 Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Entonces, si la estimación de los perjuicios morales no se debe tener en cuenta para la determinación de la competencia del juez ordinario, y por lo tanto para la estimación de la cuantía de las pretensiones, tal premisa debe hacerse extensiva a efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario bajo análisis.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó parcialmente el proveído de primera instancia, en el sentido de excluir del monto indemnizatorio, el pago de la prima de servicios, las vacaciones y el subsidio familiar, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2013-00572-01.

Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al apartarse del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en su caso, el reconocimiento de la relación laboral trae consigo el pago de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social del trabajador.

Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que acoja los parámetros que al respecto fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que denegará el amparo solicitado, ya que la negativa de algunas de las prestaciones pretendidas por la actora tuvo sustento en la tesis del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y el subsidio familiar que echa de menos no se reconoció en los términos de la sentencia de primera instancia, sin que ello signifique que se negó su pago. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se expondrán en los párrafos posteriores. El Tribunal demandado, en la providencia bajo cuestionamiento, consideró que “al haberse probado los elementos que estructuran la relación de trabajo, la sala concluye que en aplicación del Artículo 53 de la Carta Política, debe primar dicha realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, para reconocer tal situación y declarar la nulidad del oficio demandado, y consecuencialmente, derivar a título de indemnización, el pago equivalente a las prestaciones sociales propias de una relación laboral. (…) Sin embargo, debe aclararse, que el restablecimiento será a título de indemnización una suma equivalente a las prestaciones sociales, que se liquidarán teniendo como base el monto de los honorarios mensuales en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados por el demandante.” (Destacado por la Sala) Reconocida la existencia de una verdadera relación laboral, la autoridad judicial

demandada precisó que el restablecimiento del derecho consistiría en una indemnización que debe calcularse sobre el monto de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Más adelante señaló: “Por lo anterior, la entidad demandada deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones y Salud, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, (…) lo anterior en aras de recomponer el IBL, en los periodos que estuvo vinculado (…), teniendo como base para liquidar, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servició (sic).” Y al referirse a la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas por la demandante, indicó: “Prima de servicios: No es procedente, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que el hecho de declararse la existencia de la relación laboral no significa que la persona adquiera la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Vacaciones: No es posible ordenar el pago de las vacaciones toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador por cada año de servicios, por lo cual, se confirma la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó su pago. (…) Subsidio familiar, el mencionado subsidio se negará toda vez que la posición de la sala (sic) es girar al beneficiario mas no al sistema como se ordenó en la sentencia de primera instancia.” Aunque las consideraciones transcritas fueron expuestas de manera escueta,

pues no se indicó la norma o el precedente que las respalda, la Sala encuentra que las mismas corresponden con la tesis que fijó el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 200914. En efecto, al revisar esta providencia, cuya desatención se alega en la presente solicitud de amparo, se observa que la postura allí decantada da cuenta de que la demostración de la relación laboral no da lugar a adquirir el estatus de empleado público y, por lo tanto, a percibir las prestaciones económicas derivadas de tal condición, de modo que la indemnización en estos casos se determina sobre la base de lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios: 14 Radicación: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05). Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. “La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones, tal como se desprende de la siguiente providencia: “La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial. En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos

destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp. No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. (…) Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.” (Destacado por la Sala) La actora, en su solicitud de amparo no indicó, menos aún demostró, que las actividades que desempeñó durante su relación contractual correspondieran con las funciones de algún cargo de la planta de personal de la administración

municipal o, dicho en otros términos, que su cargo existiera en la referida planta, cuyas prestaciones pudieran aplicarse de manera equivalente a su caso15. 15 Valga aclarar que en el caso resuelto en la providencia bajo estudio, el Consejo de Estado advirtió la equivalencia de funciones entre quien fungió como demandante en ese proceso y los empleados públicos de la entidad demandada, en cuanto indicó que “queda desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una Por lo tanto, resulta razonable la interpretación que el Tribunal demandado expuso para negar el pago de la prima de servicios, ya que de acuerdo con la postura del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la indemnización correspondiente debe fijarse con base en los honorarios pactados en el contrato, “pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización (…)”. Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones, y al margen de si la primera instancia ordinaria accedió o no a su reconocimiento, la Sala encuentra que la posición de la Corporación demandada corresponde con la tesis que expuso el Consejo de Estado en la providencia antes transcrita: “Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la

connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, lo expuesto por la autoridad judicial demandada resulta consonante con la posición de su superior. Respecto del subsidio familiar, según el colegiado demandado, dicho subsidio debe girarse al beneficiario del mismo “mas no al sistema como se ordenó en la sentencia de primera instancia”. En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó que “EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, debe reconocer y pagar a favor de la señora BETTY DIOMAR RODRÍGUEZ LOZANO, prestaciones sociales en lapso comprendido del (…), debidamente indexadas, conjugando para tal efecto que encuentran a su cargo directamente en condición del empleador las ordinarias o comunes, caso de las primas y las cesantías, y que debe realizar cotización al Sistema Integral de Seguridad Social respecto de las que están a cargo de éste, a saber, salud, seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar, las dos primeras en aporte compartido con la aquí accionante.” (Destacado por la Sala) Como se observa, el juzgado de primera instancia ordenó el pago del subsidio familiar como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...