CE-11001-03-15-000-2018-02113-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02113-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque la providencia cuestionada corresponde a una sentencia de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. (…). [P]ara la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…) las cuales no se presentan en el caso examinado. (…). De lo anterior es posible concluir que, en manera alguna se demostró una situación de fraude que afectara los fallos controvertidos, pues las inconformidades aquí planteadas, por un lado, fueron el resultado de las múltiples actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite de la acción de tutela censurada y, por el otro, son similares a las que fueron objeto de estudio por la parte demandada, lo que conllevaría a un análisis indeterminado respecto de la protección de sus derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de noviembre de 2001, exp. SU1219, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T-353, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02113-00(AC)
Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, por medio de las cuales se resolvió la acción de tutela bajo la radicación núm. 201300155-01.
I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales se revolvió negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, y la Sección
Segunda, Subsección “B” de esta Corporación bajo la radicación núm. 2013-0015501. I.2.- Hechos Afirmó que, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional del Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín, Código 3PJ Grado EC. Adujo que, mediante auto de 5 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, negó la suspensión provisional, decisión que fue recurrida por el actor y confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” mediante auto de 12 de julio de 2012. Indicó que, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión y la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta, que en providencia de 17 de octubre de 2013 negó la pretensiones de la acción por considerar que no se observó desconocimiento de precedente alguno, además, que los argumentos expuestos estaban encaminados a atacar el acto administrativo de insubsistencia, argumentos que correspondía analizar al juez ordinario dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente estaba en curso.
Expuso que, la anterior decisión fue recurrida y resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación, que en providencia de 13 de marzo de 2014 confirmó la sentencia dictada en primera instancia. A juicio del actor, las autoridades accionadas no realizaron un correcto estudio del asunto, en tanto que se limitaron a deducir que los argumentos expuestos eran suficientes para negar la medida de suspensión provisional, pasando por alto que ya se había dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que omitieron realizar un estudio de las pruebas aportadas, la jurisprudencia mencionada como desconocida y los argumentos expuestos. Agregó que, las providencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada fraudulenta, en tanto que vulneraron sus derechos fundamentales, máxime cuando se excluyó del asunto al Consejero, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, pese a no estar impedido para conocer la acción de tutela. I.3. Pretensiones Solicitó que, se dejen sin efecto las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción de tutela bajo radicación núm. 2013-0015501 y en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.4.- Defensa I.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del Consejero Ponente de una de las decisiones cuestionadas, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 627 de 2015 de acción de tutela contra fallo de tutela. Agregó que, la acción de tutela se dirige contra un fallo proferido el 17 de octubre de 2013, por lo que de entrada asevera que no se cumple con el requisito de inmediatez en esta oportunidad. Finalmente, advirtió que el actor de forma alterna presentó otra acción de tutela con situaciones fácticas semejantes, la cual está siendo conocida por el consejero Oswaldo Giraldo López. I.4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la doctora Rocío Araújo Oñate, en calidad de Consejera, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Adujo que, si bien el actor alegó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada fraudulenta, no argumentó en forma alguna la configuración del fraude indicado ni expuso ninguna situación concreta en la que se evidencie un actuar doloso del juez para desviar el proceso de su fin, por lo que no se está en presencia de la excepción establecida en la sentencia T-218 de 2012 por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Advirtió que, la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez, sin que su tardanza haya sido justificada por el actor, lo cual también torna improcedente
la acción de tutela. Indicó que, no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la decisión cuestionada de 13 de marzo de 2014 se encuentra debidamente motivada y fundada en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de
esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
Cuestión Previa Antes de entrar a estudiar el asunto, la Sala observa que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez puso de presente en la contestación de la tutela que en forma alterna el actor presentó otra tutela semejante a la presente, la cual está siendo conocida por el Despacho del doctor Oswaldo Giraldo López bajo el radicado núm. 2018-02119-00. No obstante, la Sala advierte que no existe identidad de objeto entre esa tutela y la que se resuelve en esta ocasión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso que conoce el doctor Oswaldo Giraldo López se pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela bajo el radicado núm. 2017-02199-01 en la que se pretendía a su vez, dejar sin efecto la providencia de 27 de julio de 2017 mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Procuraduría General de la Nación. Contrario al caso sub examine, por cuanto lo pretendido por el actor en esta oportunidad es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela bajo la radicación núm. 2013-00155-00, mediante la cual se pretendía dejar sin efecto los autos de 5 de julio de 2011 y 12 de julio de 2012, por medio de los cuales se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Procuraduría General de la Nación y se negó la suspensión provisional solicitada. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que si bien ambas acciones de tutela van dirigidas contra las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, no se encaminan a que se dejen sin efecto las mismas providencias, como ya se evidenció, por lo que no es posible endilgarle al actor un actuar temerario. Caso en concreto En el presente caso, se advierte que el señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2013-00155-01, promovida
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA NOVENA DE
DECISIÓN y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE
ESTADO.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a juicio del actor, la parte demandada no analizó en debida forma las pruebas, los argumentos y la jurisprudencia allegada como desconocida. Asimismo, adujo que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez fue excluido del asunto, sin estar impedido para decidir, situaciones que vulneran sus derechos fundamentales y hacen tránsito a “cosa juzgada fraudulenta”. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 20011, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente:
“[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional –
y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,2 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.3 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro 1 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 20124, de esa
misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 20155, precisó: “[…] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión.
4 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los
derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… […] 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser
complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió
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